Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho (8) de julio de dos mil ocho

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2007-000567

PARTE ACTORA: R.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.S.C.

PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, 8 de julio de 2008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito a este circuito laboral con sede en Barcelona a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma el abogado P.L.S.C. y R.D.P.J., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 16.936 y 27.860, respectivamente, quienes comparecen en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.492.006, tal como se evidencia de Poder original que riela a los folios 41 y 42 del presente expediente y en representación de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A Qto., comparece el abogado en ejercicio A.R.B., titular de la cédula de identidad N°11.026.624, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°58.813, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, tal como consta de copia certificada de poder original que consta a los folios 67 al 70. La Juez da inicio al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: Entre, R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.492.006 (en lo sucesivo el “EXTRABAJADOR”), representado en este acto por los abogados R.D.P.J. y P.S.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 591.150 y 3.853.255 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.860 y 19.936; y por la otra, CNPC Services de Venezuela, LTD, S.A. sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, quedando anotado bajo el número 67, tomo 575-A Qto., (en lo sucesivo la “EMPRESA”), representada en este acto por el abogado A.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.026.624 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.813, según consta en documento poder que cursa en autos; ambas partes con plenas facultades para transigir, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:

PRIMERA

El EXTRABAJADOR y LA EMPRESA, aceptan los siguientes hechos:

  1. Que, el EXTRABADOR, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA desde el día 26 de enero de 2001 hasta el 12 de mayo de 2005, teniendo un antigüedad de 3 años, 8 meses y 16 días, la cual finalizó por despido.

  2. Que el EXTRABAJADOR prestaba sus servicios personales como Cuñero para LA EMPRESA en el taladro GW-60.

SEGUNDA

LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR están de acuerdo en los siguientes salarios devengados por el EXTRABAJADOR por la prestación de sus servicios personales, siendo éstos:

Salario básico diario: Bs.F 34.711,27

Salario normal diario: Bs.F. 68.437,07;

Salario integral diario: Bs.F 73.325,43.

TERCERA

En el libelo de demanda el EXTRABAJADOR alega que sufre la siguiente enfermedad ocupacional: Acentuación de la lordosis cervical; degeneración discal en todos los discos intervertebrales evaluados con predominio de C5-C6 y C6-C7 mostrando signos de esclerosis sub condral en las plataformas articulares C5-C5-C7; anillo fibroso prominente C2-C3; hernia discal central de C3-C4 con reducción foramidal derecha; hernial discal central C4-C5 con reducción derecha. Sobre la base de lo antes expuesto demanda el pago de la cantidad de Bs.F 220.400,36, por las siguientes cantidades: (i) Bs.F 120.400,36 por discapacidad parcial y permanente, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); Bs.F 100.000,00 por daño moral, según el código civil código penal y Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTA

La EMPRESA, como demandada principal, ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por el EXTRABAJADOR y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En este sentido, LA EMPRESA niega y rechaza la ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional alguna, toda vez que LA EMPRESA siempre ha cumplido a cabalidad con las normas sobre higiene y seguridad industrial.

QUINTA

El EXTRABAJADOR acepta, expresamente, la improcedencia de la inexistencia de enfermedad profesional alguna, así como de cualquier otro tipo de concepto que haya podido generarse en el transcurso de la relación laboral, tales como los mencionados en las cláusulas tercera, y su eventual incidencia en el salario de base de cálculo de las distintas indemnizaciones y beneficios que nacen con ocasión de la terminación de la relación de trabajo; y a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 55.000,00).

El EXTRABAJADOR considera incluido en el monto aquí señalado, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA y muy especialmente, cualquier diferencia con ocasión a la aplicación de la CCP. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponde o pueda corresponder recibir al EXTRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral, civil y de seguridad e higiene industrial o del trabajo.

SEXTA

LA EMPRESA a los fines de ponerle fin a este proceso judicial acepta realizar el pago de la cantidad transaccional de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 55.000,00). El referido monto se pagará mediante la consignación por ante la Secretaría del Tribunal de un cheque, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presente transacción, a nombre del ciudadano R.G. por causa del presente acuerdo transaccional, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 55.000,00).

SÉPTIMA

Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron.

OCTAVA

Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula quinta y pagada según se describe en la cláusula sexta de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir el EXTRABAJADOR con ocasión de la enfermedad profesional que la vinculó a LA EMPRESA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la CCP, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) -vigente y derogada-, y su Reglamento, Código Civil, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.

NOVENA

El EXTRABAJADOR declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio alguno de acuerdo con las previsiones normativas previstas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.

DÉCIMA

El EXTRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con la bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que éstas nada quedan a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.

DECIMA PRIMERA

El EXTRABAJADOR declara en este acto que nada más quedan a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas a éstas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la Cláusula Tercera de la presente transacción, así como por concepto de la indemnización por despido injustificado, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; domingos trabajados y no trabajados; tiempo de viaje; subsidio de comida; comidas o tarjetas electrónicas de alimentación; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, antigüedad contractual, incidencia del bono vacacional y las utilidades en la base de cálculo del salario integral, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades causadas por la relación laboral; beneficios contenidos en la CCP, ni pagos o aumentos de salarios retroactivos que se contemplen en la nueva Convención Colectiva Petrolera, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por enfermedad profesional o accidente de trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) –tanto la vigente como la derogada-, indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y subjetiva, daño moral previstas en el código civil, Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS; ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EXTRABAJADOR prestó a LA EMPRESA o pudo haber prestado o a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del EXTRABAJADOR por parte de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS, ya que la EXTRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al EXTRABAJADOR con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó o por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.

De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa administrativa que se pone término por medio de la presente transacción laboral.

DÉCIMA SEGUNDA

LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DÉCIMA TERCERA

El EXTRABAJADOR y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

DÉCIMA CUARTA

LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

DÉCIMA QUINTA

LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como del auto que la homologue.

DÉCIMA SEXTA

Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Barcelona a los 8 días del mes de julio de 2008.

Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público, ni a disposición prevista en la ley; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la parte demandada cumpla con el pago de la cantidad establecida en la presente transacción. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por ambas partes. Se devuelven a las partes los escritos de pruebas, quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La secretaria,

Abg. E.L.

Los apoderados judiciales del demandante,

El apoderado judicial de la demandada,

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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