Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº:

324-10.

PRESUNTO AGRAVIADO:

J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°8.760.107.

APODERADOS JUDICIALES:

L.N., W.G., RAYZABEL GUTIÉRREZ, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, M.E.C., L.R. y YESNEILA PALACIOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº. 82.614, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

APODERADOS JUDICIALES:

METROPOLITANA DE PLÁSTICOS (METROPLAS), C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el N°. 34, Tomo 35-A-Cto.

C.J.V.M., EMMARY ROSSET H.A. y H.E.L.T., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 44.177, 139.05 y, 134.680, respectivamente.

MOTIVO:

Conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 15 de diciembre de 2010.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 15 de diciembre de 2010; en la causa de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de agosto de 2010, por el ciudadano J.R.G. en contra de la sociedad mercantil Metropolitana de Plásticos (Metroplas)¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, C.A.

Recibida la causa en fecha 21 de diciembre de 2010 y siendo la oportunidad legal prevista para dictar el fallo que en Derecho y justicia resuelva la presente incidencia, ex artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

Antes de seguir avante con el examen de mérito de la presente incidencia, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal de alzada para el conocimiento de la misma; advirtiendo que el conflicto examinado fue planteado con el objeto de que sea regulada la competencia para la ejecución de las decisiones dictadas por los juzgados de juicio del trabajo, con motivo de las acciones de amparo sobre derechos y garantías constitucionales; dada la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual este último declinó su competencia para dicho trámite en los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.

En este sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia serán decididos por el superior respectivo”.

Ergo, comoquiera que los juzgados en conflicto se corresponden con la materia laboral, en la misma entidad territorial y en la primera instancia de conocimiento judicial; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por ser su alzada natural. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Del conflicto inhibitorio de conocimiento

En fecha 27 de agosto de 2010 y con fundamento en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano J.R.G., interpuso acción de amparo constitucional autónomo contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Metropolitana de Plásticos (Metroplas), C.A., ocasionada por el incumplimiento de la p.a. Nº 066-2010, dictada en fecha 03 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

Dicha acción fue propuesta por ante los juzgados superiores de lo contencioso administrativo de la región capital, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, el cual dio por recibido el expediente en fecha 02 de septiembre de 2010 y en fecha 07 de septiembre de 2010 declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión constitucional propuesta, con fundamento en las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; afirmando, en consecuencia, la competencia de los juzgados de la jurisdicción laboral ordinaria.

Recibida la causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, este aceptó la competencia referida y dio el correspondiente trámite procedimental, concluido con el pronunciamiento de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2010, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional sub litis y se ordenó la restitución inmediata de los derechos y garantías conculcados.

Definitivamente firme la decisión, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró su incompetencia para conocer de los trámites propios de la ejecución, afirmando la competencia de los juzgados de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo. Recibida de esta manera la causa por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, este dictó decisión interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del trámite de las acciones de amparo constitucional, tras considerar que el mismo corresponde al juzgado de juicio del trabajo que dictó la decisión cuya ejecutoria se ordena.

CONCLUSIONES

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, se advierte, de inmediato, que la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales fue interpuesta en fecha 27 de agosto de 2010, lo cual determina la competencia funcional del órgano juzgador. Ciertamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia funcional del órgano jurisdiccional y, por tanto, la determinación del juez natural, es determinada por el criterio imperante para el momento de la interposición de la demanda y, de tal modo, cualquier cambio normativo que afecte la atribución general de competencias, debe producir efectos ex nunc; es decir, sólo a partir de la entrada en vigencia de la norma sobrevenida o de la publicación del fallo normativo que disponga el cambio de criterio.

En efecto, el artículo 3 de la referida codificación establece que “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

En este sentido, debe destacarse que el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, fue dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso B.S. y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor F.C.); y extrae, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo. En efecto, se transcribe a continuación el extracto normativo de dicha decisión, el cual establece:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Ahora bien, al referirse a la vigencia de este fallo normativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa de la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), de dar cumplimiento a una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo.

En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos.

En tal sentido, se observa que de la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir con efecto ex nunc, esta Sala en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Ello así, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso.

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 30 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida p.a., en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, por lo que en consecuencia es evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional de autos es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2010, caso K.M. contra Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana))

Por lo tanto, tomando en consideración que la acción de amparo constitucional que encabeza el presente expediente fue interpuesta en fecha 27 de agosto de 2010, antes del fallo normativo que atribuye la competencia de los juzgados del trabajo para el conocimiento de las pretensiones ejercidas con motivo de las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo; debe afirmarse la competencia funcional –por la materia– de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, dado que para el momento de interposición de la demanda estos eran los órganos competentes, conforme al criterio imperante sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 09, de fecha 05 de abril de 2005, (Exp. Nº 2003-0034, caso Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.).

De esta manera, deben considerarse las reglas específicas de atribución de competencias de los juzgados de lo contencioso administrativo, establecidas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, especialmente, las dispuestas en los artículos 23.5, 24.5 y 25.3, cuyo texto establece:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Entonces, comoquiera que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados– de la Administración Pública Nacional; este juzgado de alzada, en el estricto orden de los artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la decisión N° 09, de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, afirma la competencia funcional de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.R.G. en contra de la sociedad mercantil Metropolitana de Plásticos (Metroplas), C.A., con motivo del incumplimiento de la p.a. Nº 066-2010, dictada en fecha 03 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, dado que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previno en el conocimiento de la presente causa; es éste quien debe conservar la competencia para conocer y decidir la presente causa. ASÌ SE DECIDE.

Finalmente, comoquiera que la competencia del órgano juzgador es un requisito de validez de la sentencia que entraña el orden público constitucional, pues interesa el derecho de los justiciables a ser juzgado por su juez natural, ex artículo 49 de la Carta Política; se declara la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 24 de noviembre de 2010, debido a la incompetencia funcional –por la materia– del referido tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por ser su Alzada natural;

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional sub litis y ordenó la restitución inmediata de los derechos y garantías constitucionales infringidos;

TERCERO

SE AFIRMA LA COMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR DÈCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.R.G. en contra de la sociedad mercantil Metroppolitana de Plásticos (Metroplas), C.A., con motivo del presunto incumplimiento de la p.a. Nº 066-2010, dictada en fecha 03 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la decisión N° 09, de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia;

Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado competente. Cúmplase y remítase mediante oficio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Temporal

Abog. C.G.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

Abog. C.G.

La Secretaria

Expediente N° 324-10.

LPV/CG/jb.

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