Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de enero de 2013.

202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000388.

PARTE ACTORA: J.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.487.024.

APODERADOS JDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.M.G. y R.H.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.803 y 48.961, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A., G.B., E.L., W.R.D., C.L.M., D.B.S., C.Z.C., L.D.V.P. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.765, 56.137, 62.580, 63.867, 123.288, 129.808, 148.086 y 149.859, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: FUNDACIÓN EMPRESAS POLAR, sin fines de lucro de carácter privado, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 1977, con el No. 17 Vto., Tomo 27.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA y TERCERO INTERVINIENTE: SIMÓN EDUARDO JURADO- BLANCO SANDOVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 76.855.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de Apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2012, por la abogada G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2012 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de marzo de 2012.

En fecha 27 de marzo de 2012 fue distribuido el presente expediente para el conocimiento de esta alzada; por auto de fecha 3 de abril de 2012 se dio por recibido el presente asunto, dejándose constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 13 de abril de 2012 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día martes 26 de junio de 2012, a las 10:00 a.m. Por cuanto la Juez temporal que preside el despacho le fue otorgado un reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día 29 de mayo de 2012 hasta el dia 9 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, tal como se evidencia de autos no pudiendo llevarse a cabo la audiencia fijada se procedió en auto de fecha 12 de julio de 2012 a reprogramar la fecha para la celebración de la misma para el día martes 16 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m., ordenándose la notificación de las partes por el tiempo trascurrido. Luego fue expedido a quien preside este despacho otro reposo médico desde el día 19 de septiembre de 2012 hasta el 16 de octubre de 2012 por lo cual se volvió a reprogramar la misma para el día jueves 13 de diciembre de 2012 a las 10:00 a.m., ordenándose la notificación de las partes, oportunidad en la cual se celebro la misma siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día jueves 20 de diciembre de 2012 a las 8:45 a.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en fecha 4 de marzo de 2011, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa CERVECERIA POLAR C.A alegando que en fecha 2 de octubre de 2000, comenzó a prestar sus servicios como Instructor de Música en el Taller Infantil de Artes Plásticas y Música “ M.P.”, cumpliendo una jornada laboral ordinaria dentro del régimen escolar establecido en la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, de manera ininterrumpida hasta el día 9 de marzo de 2010, por un periodo de 9 años, 5 meses y 4 días para la empresa Distribuidora Polar Metropolitana S.A, DIPOMESA, inscrita en el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22-7-1973, bajo el Nº 79, Tomo 77-A, la cual en fecha 3-6-2003 se fusiono por absorción con la empresa CERVECERIA POLAR S.A. Que durante todos estos años de servicio a la parte actora no le fueron pagados dias de descanso, entendiéndose sábados y domingos, feriados, ni vacaciones. Que asi mismo le fueron obviados derechos a beneficios sociales como: prestaciones por antigüedad, utilidades, disfrute de vacaciones personales, bono post-vacacional, vacaciones fraccionadas, provisión de alimentos y comida en cesta ticket, beneficio por nacimiento de hijos, beneficio por fallecimiento de padres e hijos, beneficios por bautismo de hijos, beneficios atinentes a la escolaridad de sus menores hijos, beneficios de juguetes en temporada navideña, obsequios mensuales en productos de bebidas, obsequios en productos de bebidos en temporadas de carnaval, semana santa, en fecha correspondiente al mes de su nacimiento, diciembre y nacimiento de hijos, un regalo por cada diciembre laborado en la empresa, una bolsa de productos conformada de la siguiente manera: aceite, arroz, atún, avena, harina de maíz, K., margarina, mayonesa, mermelada, pasta corta, pasta larga, queso fundido, pasta de tomate, pepitotas, vinagre, bebida achocolatada, maltin, crema de arroz y salsa de guiso, entre otros. Que ante el desconocimiento por parte del patrono a los derechos que hoy demanda, se vio en la necesidad de renunciar a su puesto de trabajo; que en razón de que la empresa le discriminaba respecto de sus compañeros de planta en los aspectos socioeconómicos y vistos los muchos reclamos realizados y la persistencia del patrono en no honrar dichos beneficios por concepto de prestaciones sociales, lo cual pone de manifiesto una situación que flagrantemente transgrede los principios establecidos en el ordenamiento jurídico y legal que rige en el caso que nos ocupa, en vista de no obtener una respuesta oportuna en el pago de las prestaciones sociales procede a demandar como en efecto demanda formalmente a la empresa Cervecería Polar C.A de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expresando en el libelo de demanda que se señalan en salarios anexos a dicho escrito los salarios básicos y demás incidencias salariales que devengo en todo el tiempo que duro la prestación de servicio demandando según los cálculos reseñados en el libelo los siguientes montos y conceptos:

  1. - UTILIDADES según artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva por la cantidad de Bs. 48.635,64.

  2. - BONO VACACIONAL según lo contenido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva por la cantidad de Bs. 40.400,31.

  3. - VACACIONES según lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención colectiva por la cantidad de Bs. 40.400,31

  4. - ANTIGÜEDAD según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva por la cantidad de Bs. 18.044,94.

  5. - DISFRUTE DE VACACIONES según lo preceptuado en la Convención Colectiva por la cantidad de Bs. 50.220

  6. - CESTA TICKET por la cantidad de Bs. 102.600.

  7. - DIAS DE DESCANSO, FERIADOS Y ASUETO por la cantidad de Bs. 119.040

  8. - BONO POST VACACIONAL DE DIEZ (10) DIAS DE SALARIO por la cantidad de Bs. 9.300.

  9. - BENEFICIO POR NACIMIENTO DE HIJOS por la cantidad de Bs. 2.250.

  10. - BENEFICIOS POR BAUTISMO DE HIJOS por la cantidad de Bs. 2.250.

  11. - CONTRIBUCIÒN PARA ADQUISICIÒN DE ÙTILES ESCOLARES por la cantidad de Bs. 17.000.

  12. - FALLECIMIENTO DE FAMILIARES por la cantidad de Bs. 5.400.

  13. - OBSEQUIO DE 27 JUGUETES DE BUENA CALIDAD EN EPOCA DECEMBIRNA por la cantidad de Bs. 20.250.

  14. - OBSEQUIOS 528 CAJAS DE PRODUCTOS DE BEBIDAS, CERVEZAS O MALTAS por la cantidad de Bs. 31.680.

  15. - UN REGALO PARA EL TRABAJADOR POR CADA DICIEMBRE LABORADO EN LA EMPRESA por la cantidad de Bs. 15.000.

  16. - 114 BOLSAS BENEFICIO MANSUAL DE UNA BOLSA DE PRODUCTOS por la cantidad de Bs. 54.720, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 577.191,20, solicitando se condene a la demandada a pagar dicha cantidad y que se condene además los intereses moratorios e indexación y las costas y costos del proceso.

Alegó la parte demandada en su contestación, que rechaza en su totalidad la demanda incoada en su contra por el accionante, por ser falsos los fundamentos de hecho en los cuales pretende sustentar su reclamo, por lo cual carece de todo sustento legal la demanda intentada. Que se admite de manera expresa como cierta la fecha de ingreso del ciudadano J.R.G.C. a Cervecería Polar C.A, es decir el 2 de octubre de 2000; que el ciudadano J.R.G.C. presto servicios personales en virtud de una relación laboral a C., que el último cargo desempeñado por el actor fue el de “ Instructor de Música”; que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia presentada por el actor a C. en fecha 21 de junio de 2004; que nuestra representada admite expresamente que al actor se le cancelo las prestaciones sociales de conformidad con su contrato individual, toda vez que no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Cervecería Polar C.A; que lo cierto es que el actor se encuentra excluido del ámbito de aplicación personal de la misma, es decir, no es sujeto pasivo o beneficiario por disposición expresa de las partes; que en uso de la autonomía de la voluntad prevista en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes ( entiéndase el Sindicato antes identificado y Cervecería Polar) delimitan el ámbito personal, espacial y normativo de la convención colectiva, es decir, establecen las condiciones de trabajo ( derechos y obligaciones) en que se prestará el servicio, la cual será aplicable al personal obrero de las Agencias o centros de trabajo ubicados en el Área Metropolitana de Caracas y en los Estados Miranda y V. en el periodo comprendido entre el 2/10/2000 al 21/6/2004; que esto se puede apreciar claramente de la lectura de la convención colectiva promovida por la parte actora, cuando alude a la cláusula primera sobre las definiciones de las partes; que se excluye expresamente a aquellos trabajadores descritos en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, mejor conocidos como “ empleados”. Opone en su contestación como defensa perentoria “ la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el juicio por el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2004 y el 19 de marzo de 2010, por cuanto que la parte actora ha afirmado en su libelo de demanda que la relación de trabajo supuestamente termino en fecha 9 de marzo de 2012, cuando realmente término en fecha 21 de julio de 2004 por retiro voluntario del actor, tal como se demuestra de las documentales aportadas por la demandada por lo que la parte actora no puede pretender demandar a C. por prestaciones sociales que nunca se generaron visto que para ese periodo la relación laboral que sostuvo con la demandada había culminado por lo que a partir del 21 de julio de 2004 no existía ningún vinculo jurídico que uniera a Cervecería con el actor, razón por lo cual oponen la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio por el periodo comprendido y alegado por el actor entre el 21 de julio de 2004 al 9 de marzo de 2010, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que el actor nunca presto servicios personales y directos para la demandada en ese periodo. Que es a `le a quien le corresponde la carga de demostrar la prestación de servicio personal, para que se aplique la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitando se declare improcedente la demanda propuesta por no ser la demandada la persona legitimada para contradecir la acción laboral propuesta. La demandada niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados por el actor en su libelo, alegando que con respecto al periodo entre el 2 de octubre de 2000 y el 21 de julio de 2004 le fueron pagados varios de los conceptos demandados y otros por cuanto no le corresponde aplicar la convención colectiva alegada. Con respecto a los conceptos demandados como excesos legales señala la demandada que debe aplicarse los criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias de fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J.G. viuda y otros contra la sociedad mercantil TELEPLASTIC C. A con ponencia del magistrado J.R.P. y la del 10 de junio de 2003, caso G.J.G.R. contra la sociedad mercantil AEROTECNICA S.A (HELICOPTEROS). Que con respecto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar C.A en caso de no considerarse prescrita la acción con relación a la pretensión del actor en demandar los beneficios de la misma es importante destacar que efectivamente nunca se le pago los beneficios de la misma por cuanto el actor se encuentra excluido expresamente de su aplicación, pues la convención colectiva que se encontraba vigente para la época que el actor presto servicio a la demandada que es el que va desde el 2 de octubre de 2000 hasta el 21 de julio de 2004 establecía en el punto 1 referente a las definiciones que la misma solo aplica a los trabajadores a los que se refiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los que se refiere el artículo 44 ejusdem, es decir que era aplicable única y exclusivamente a los trabajadores “ obreros”, que el resto de los trabajadores se encontraban expresamente excluidos de su aplicación, por lo que los empleados ( Art. 41 LOT), los empleados de dirección ( Art. 42 LOT), los trabajadores de confianza ( Art. 45 LOT) y los representantes del patrono que participan y autorizan la celebración de convenciones colectivas ( Art. 50 LOT) se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de los beneficios laborales socioeconómicos de la CCT. Que el actor señalo en su libelo de demanda que presto servicio para ella ejerciendo el cargo de “ instructor de música”, que este hecho es reconocido como cierto, por lo que al tratarse de un hecho admitido no es objeto de actividad probatoria, y siendo que el actor admite en su libelo de demanda que se desempeñaba como “ instructor de música” es evidente que el cargo no era de la naturaleza a la cual se refiere los artículos 43 y 44 de la LOT, por lo que no siendo el cargo alegado un cargo de obrero, el actor no podía pretender gozar de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de Cervecería Polar C.A, pues en la labor del actor predominaba el esfuerzo intelectual y no el manual. Que es de resaltar que en las convenciones colectivas posteriores se pacto también la misma disposición, que es por las razones expuesta que el actor no puede pretender en este momento demandar los beneficios laborales socioeconómicos que establecía la Convención Colectiva de Trabajo para el personal obrero, por que el actor se desempeño ejerciendo un cargo de empleado como es el de “instructor de música” y así solicitan sea declarado. Oponen igualmente la defensa de prescripción de la acción ejercida por el actor en su contra pues expresan que en el supuesto argumentado por el actor este afirma que la relación finalizo el día 9 de marzo de 2010, pero según su decir se demuestra del caudal probatorio que la relación con la demandada finalizo el 24 de junio de 2004 cuando el actor presento su carta de renuncia voluntaria siendo esta la fecha de terminación de la relación efectiva, que encontrando que el libelo fue presentado el 4 de marzo de 2011, una vez vencido con creces el lapso anual de prescripción anual ( 4/3/2005). Que por todo lo expuesto solicitan se declare sin lugar la demanda.

En cuanto al tercero interviniente llamado a juicio por la demandada Fundación Empresas Polar en su contestación de demanda expreso niega en su totalidad la demanda incoada en su contra por el accionante, por ser falsos los fundamentos de hecho en los cuales pretende sustentar su reclamo, que admite de manera expresa que el ciudadano J.R.G.C. presto servicios para la fundación empresas polar en virtud de diversos contratos de trabajo, que la relación de trabajo empezó el 18 de septiembre de 2006 y finalizo el 9 de marzo de 2012 por retiro voluntario del extrabajador; que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Instructor de música; que al actor se le cancelo las prestaciones sociales de conformidad con su contrato individual de trabajo, toda vez que no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Cervecería Polar C.A; que Cervecería Polar C.A es una empresa distinta y separada de la Fundación Empresas Polar con lo cual no tiene ninguna relación jurídica ni forma parte de un grupo económico a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que la CCT de Cervecería Polar C.A es únicamente aplicable a los trabajadores de dicha empresa por lo que mal podría pretender aplicarse la a la Fundación; que oponen como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio por el periodo anterior al 18 de septiembre de 2006, ya que la relación de trabajo con la Fundación empezó el 18 de septiembre de 2006 y finalizo el 9 de marzo de 2010 por retiro voluntario del extrabajador, tal como se demuestra de las documentales aportadas a los autos, por lo que la parte actora no puede pretender demandar por prestaciones sociales que nunca se generaron ya que no existía ningún vinculo jurídico que las uniera, razón por lo cual proceden a oponer la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio por el periodo comprendido y alegado por el actor entre el 2 de octubre de 2000 hasta el 18 de septiembre de 2006 todo de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que el actor nunca presto servicios personales y directos para la Fundación antes del 18 de septiembre de 2006, por lo que esta nada puede adeudarle por los conceptos demandados, que a consecuencia de la inexistencia de vinculación laboral alguna y de conformidad con la legislación laboral es al actor a quien le corresponde la carga de demostrar la prestación de servicio personal, para que se aplique la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitan que se decide esto como punto previo y se declare improcedente la demanda propuesta por no ser la demandada la persona legitimada para contradecir la acción laboral propuesta; niega rechaza y contradice todos los hechos plasmados en el libelo y pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados. Así mismo expresa en su contestación que aun cuando no fue alegado por el actor en su libelo niega la existencia de un grupo de empresas y menos aun que existiera vinculo jurídico alguno con Cervecería Polar C.A, que no obstante las codemandadas no constituyen una unidad económica de empresas a tenor del contenido de los artículos 22 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que el actor no puede pretender gozar de los beneficios laborales socioeconómicos de una empresa para la cual no presto servicios y que ni siquiera es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de la Fundación Polar; que adicionalmente a lo expuesto el actor no puede pretender que se le aplique una Convención Colectiva de una empresa para la cual nunca presto servicios personales con motivo de un contrato de trabajo; que durante el periodo comprendido del 18 de septiembre de 2006 hasta el 9 de marzo de 2010 el actor prestó servicios personales bajo un contrato de trabajo que suscribió con la fundación y no con Cervecería Polar C.A por lo que no puede demandar unos beneficios laborales socioeconómicos que nunca fueron pactados desde el inicio que firmo contrato con la fundación, tal como se desprende de los contratos de trabajo que constan en autos; que el actor desde el principio de la relación de trabajo estaba en conocimiento de los beneficios laborales de los cuales gozaría y estaba consciente de quien era realmente el empleador, es decir, fundación empresas polar; que la unidad de empresas que prevé los artículos 22 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a aquel que ésta constituido por dos o más empresas, en el entendido que sabemos entender el concepto de empresa como unidad de producción de bienes o de servicios con fines de lucro, por lo que no podría existir un grupo de empresas entre una sociedad mercantil o empresa con fines de lucro como lo es Cervecería Polar C.A y la Fundación Empresas Polar que es una Fundación dedicada a un objeto social sin fines de lucro; que en consecuencia resulta inexistente el grupo de empresas entre ambas y no puede pretender el actor que Cervecería Polar C.A responda solidariamente de los trabajadores de la Fundación y mucho menos que le sea aplicable la Convención Colectiva de Cervecería Polar C.A, que adicionalmente a lo señalado es importante destacar que el actor no puede pretender que le sea aplicable una Convención Colectiva de una empresa para la cual nunca prestó servicios personales con motivo de un contrato de trabajo; que en el periodo 18 de septiembre de 2006 y el 9 de marzo de 2010 el actor prestó servicios personales bajo un contrato que suscribió con la Fundación Empresas Polar C.A y no con Cervecería Polar C.A, por lo que no puede demandar unos beneficios laborales socioeconómicos que nunca fueron pactados desde el inicio que firmo contrato con la Fundación, tal como se evidencia de los contratos que constan en autos; que el actor desde el principio de la relación de trabajo estaba en conocimiento de los beneficios laborales de los cuales gozaría y estaba consciente de quien era realmente su empleador, es decir, la Fundación Empresas Polar; que pueden agregar que la Convención colectiva del Trabajo de Cervecería Polar C.A que se encontraba vigente para el periodo en que el actor prestó los servicios personales a la Fundación, fue firmada entre Cervecería Polar C.A y el Sindicato de Trabajadores de las empresas cerveceras, refresqueras, licorerías y vinícolas del Estado Miranda ( SINTRACERLIV), por lo tanto no fue firmada por la Fundación Empresas Polar, por lo que no puede ser aplicada para sus trabajadores, que de hecho la misma convención limita su aplicación en el capitulo de la definiciones al excluir de su aplicación a los trabajadores tipificados en los artículos 41,42,45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.; que de la normativa convencional se desprende claramente que la misma aplica única y exclusivamente para los trabajadores que presten servicio para la empresa Cervecería Polar C.A y única y exclusivamente para el personal obrero y no para el personal empleado que labora en la referida empresa, por lo que el actor no puede pretender que le sea aplicable los beneficios laborales socioeconómicos de una empresa para la cual nunca presto el servicio y así solicitan sea declarado en la sentencia definitiva en virtud del principio iura novit curi; que en ese mismo orden de ideas, tampoco es aplicable ya que solo ampara a los trabajadores a los que se refiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el resto de los trabajadores se encontraban expresamente excluidos , por lo que los empleados de dirección, los trabajadores de confianza, y los representantes del patrono que participan y autorizan la celebración de convenciones colectivas se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la convención referida; que el actor señalo en el folio uno (1) de su libelo de demanda que prestó servicios para la demandada Cervecería Polar C.A ejerciendo el cargo de Instructor de música”; que ese hecho es reconocido como cierto por lo que al tratarse de un hecho admitido, no es objeto de prueba y siendo que el actor admitió en su libelo de demanda tal circunstancia es evidente que el cargo no era de la naturaleza a la cual se refieren los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no siendo dicho cargo de obrero no podía gozar de los beneficios de la Convención colectiva referida, y así solicitan sea declarado. Finalmente con respecto a los conceptos demandados como excesos legales señala la Fundación que debe aplicarse los criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias de fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J.G. viuda y otros contra la sociedad mercantil TELEPLASTIC C. A con ponencia del magistrado J.R.P. y la del 10 de junio de 2003, caso G.J.G.R. contra la sociedad mercantil AEROTECNICA S.A (HELICOPTEROS), solicitando se acoja la doctrina establecida en esos casos análogos en cuanto a la carga de la prueba y la forma de contestación de la demanda cuando se reclaman excesos legales, situaciones o circunstancias especiales, como en el presente caso en cuanto a domingos y feriados.

En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora a través de su apoderado judicial alegó que se demanda a Cervecería Polar por prestaciones sociales como son antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios que expresa la Convención colectiva de Trabajo que tiene vigente la empresa Polar, que comenzó el mes de junio del añ0 2000 hasta el 9 de marzo de 2010, que trabajo de una manera continua e ininterrumpida que lo mantuvo bajo un contrato a tiempo determinado desde su ingreso hasta la fecha que renuncio en el 2010, que el objeto de la demanda es por cuanto al mantener la prestación de servicio bajo esos contratos a términos por mas de dos contratos se entiende que se quiso la prestación de servicio a tiempo indeterminado, y que tales contratos se hicieron fue para tratar de desconocer los beneficios que como derecho adquirido le corresponden al actor por el contrato colectivo que rige la relación de trabajo y por los cuales le corresponde al actor los beneficios allí contenidos tales como prima por nacimiento de hijo y cesta de comidas y los otros que se expresan en el escrito libelar que los da por reproducidos al igual que los conceptos y montos demandados en el libelo.

La parte demandada, a través de su apoderado judicial en la oportunidad para exponer ante el juez de juicio, expuso que quería ilustrar al tribunal sobre los hechos reales que se ventilan aquí, que niegan que existió una única relación laboral desde el año 2000 hasta el año 2010, por cuanto primero existió una primera relación laboral con la demandada desde el mes de octubre de 2000 hasta julio de 2004, que existieron distintos contratos de trabajo y que se pagaron en su oportunidad todos los conceptos derivados de dichos contratos individuales de trabajo, que con respecto a la Convención Colectiva no le corresponde la aplicabilidad de dicho contrato por el cargo que el ejerció en la empresa ya que el mismo era aplicado a los cargos de obrero y como el cargo del trabajador era instructor de música era categorizado como de empleado por lo cual no le puede ser aplicable por cuanto así expresamente lo establece la convención colectiva que los excluye expresamente, que señala unas diferencias que alega que le corresponden todas en aplicación de dicha convención que solo aplica a los obreros, que se niegan los salarios variables alegados, pues tenia salarios fijos que se pueden verificar del resumen de nomina que fueron promovidos; que cada concepto demandado referido a utilidades, vacaciones y antigüedad le fueron pagados en su oportunidad; que así demandan conceptos extraordinarios como días de descanso y feriados y horas extras que deben ser demostrado haberse laborado, por ser ello carga de quien lo alega; que si el juzgado considera alguna diferencia adeudada del periodo del 200 al 2004 oponen la prescripción de la acción ya que trascurrió mas de 1 año y 2 meses para interrumpir la prescripción como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo; que posteriormente a partir del año 2004 se alega la falta de cualidad pasiva, se niega la existencia de una relación de trabajo con la empresa y la Fundación Polar, y al revisar los recaudos probatorios de la parte actora se puede observar una constancia de trabajo con otra empresa de noviembre de 2004 que alegan corrobora sus afirmaciones; que solicitan prueba de informes del banco provincial para demostrar que los resúmenes de nominas y todos los conceptos que se verifican de las pruebas aportadas a los autos corresponden con lo depositado en la cuenta nomina del actor; que de julio de 2004 hasta octubre de 2006 se niega cualquier relación de trabajo del actor con la demandada y toca a este demostrarla de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOT; que posteriormente y por ello se llamo como tercero a la Fundación empresas Polar, fue contratado en octubre de 2006 al actor igualmente como instructor de música y se le hicieron varios contratos a termino de conformidad con lo contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratos estos que no fueron continuos, hubo unos de dos, tres y cuatro meses, por lo cual la prestación de servicio no fue de manera continua, por lo que hubo una ruptura de la prestación del servicio, que se hacia la actividad para zonas determinadas, insistiendo que la no fue una sola y única prestación de servicio por cuanto no se hizo de manera continua; que adicionalmente consta en el escrito de pruebas que el actor renuncio en dos oportunidades, una el 9 de marzo de 2010 y otra en fecha anterior de otro contrato por lo cual se demuestra que no hubo una continuidad laboral; que con la prueba de informes para verificar los pagos de la cuenta nomina y los fideicomisos pagados se demuestra que hay interrupciones de dichos aportes de fideicomiso por lo cual ello denota distintos periodos de prestación de servicio, donde constan fechas de egreso y reingreso.

Como representante judicial igualmente de la Fundación Empresas Polar alega falta de cualidad pasiva del periodo antes de octubre de 2006 por cuanto el actor no fue su trabajador, pues no le presto servicio, expresando que el actor no alega ningún grupo de empresa y que la fundación polar es un ente sin fines de lucro a diferencia que la empresa Cervecería Polar C.A,; que no representa su mayor fuente de lucro por lo cual no existe ningún grupo económico, que se pagaron al actor todos sus beneficios económicos como constan en autos y se demostrara del informe solicitado al banco y con respecto a los días de descanso y feriados deben ser demostrados por el actor, por lo cual solicitamos se declare sin lugar la demanda por no existir relación de trabajo con Cervecería Polar después de julio de 2004, por lo cual existe falta de cualidad de ese periodo, que se pago todos los beneficios hasta el 2004, que se consolido la prescripción de la acción del periodo laborado para Cervecería Polar C.A, que el periodo 2004 al 2006 no existió ninguna relación con el actor y la Cervecería Polar C.A ni la Fundación de empresas Polar; y por que desde el octubre de 2006 hasta el 9 de marzo de 2010 existieron varios contratos de trabajo a tiempo determinado por lo cual la prestación de servicio y por cuanto fueron pagados los conceptos derivados por cada uno de los mismos.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora apelante, como la parte demandada; se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora recurrente, quien a viva voz expuso que la apelación va referida a la sentencia en cuestión primeramente por lo referido a la prescripción alegada por la demandada para lo cual se pide a esta superioridad se revise los folios 76 y 77 del expediente los cuales no fueron rechazados y desconocidos por la contraparte referidos a unas constancias de trabajo en donde se refiere que la fecha de inicio es 12 de junio de 2000 que a pesar que se alego otra en el libelo afirman que se debe considerar esa fecha como la de inicio de la prestación de servicio por cuanto es una admisión de la demandada y que por la aceptación de tales documentales debe quedar como cierto que el patrono era Dipomesa hoy Cervecería Polar C.A y que el actor se desempeñaba como instructor de música en los talleres de artes y música Maltin Polar C.A, que como instructor de música tenia como funciones entre otras dirigirse a las distintas escuelas para hacer docencia en aulas y trabajos administrativos entre los cuales se destacan los informes de gestión y la planificación y programación para el siguiente año escolar lo que debía hacerse según lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, obviamente porque el trabajo de docencia en aula se hace con los muchachos que están en la escuela y que se hacia mayormente el trabajo administrativo cuando los niños no estaban en clases y que es el periodo que usualmente se le respeta a los docentes como vacaciones, y que era la época que le correspondía sus vacaciones anuales según la Ley Orgánica del Trabajo las que alega nunca pudo disfrutar por cuanto en ese periodo solo hacia trabajos administrativos, y es por ello que el patrono acostumbró a realizar contratos mas contratos y es en esos periodos que alega que hubo una vacatio en su actividad laboral, donde se les instaba hacer esto con la esperanza que iba a ingresar a una nomina fija; que luego no conforme con que esto se hizo con varios contratos paso a la figura de la tercerización a través de ASAP y a pesar que es esta empresa que comienza a suscribir los contratos con el actor siempre continuo la prestación de servicio con maltin polar y bajo las mismas condiciones, y nunca se separo de su cargo de instructor; que luego pasa a otra tercerización con la Fundación Empresas Polar C.A durante varios años cuando decide renunciar; que se observa que se esta ante una continuidad laboral que es la realidad de los hechos versus una prescripción alegada por un patrono que quedo totalmente descubierto en el proceso y que el juez la declaro con lugar; que con respecto a la falta de cualidad alegada por la demandada y el tercero interviniente es absurdo declararla, por cuanto la demandada niega a todo evento relación alguna con el demandante pero luego acepta la prestación de servicio y llama a un supuesto tercero a juicio que es la Fundación Empresas Polar, y negado como tercero por cuanto esta Fundación pertenece al mismo Grupo de Empresas que no habla de un Grupo Económico en un criterio cerrado del concepto sino del Grupo de Empresas como se autodenomina Empresas Polar en su sitio de Internet, que vale decir que Cervecería Polar es uno de los miembros fundadores de la Fundación, es una de los pilares económicos de la misma y pertenece a su Consejo Directivo, y utiliza los mismos abogados en este juicio, quienes hacen presencia en una misma persona para ambas posiciones y los escritos son suscritos por la mismas persona. Que aunado al hecho propio de marras donde se deja ver que la prestación de servicio comenzó el 12 de julio del año 2000 y que el patrono actúa reiterativamente con dolo para todo lo que tiene que ver con simulación y tercerización. Que por ultimo señala la sentencia en cuestión que se declara sin lugar la demanda, que la misma carece de revisión exhaustiva con todo lo que se a expuesto y que se hizo caso omiso de la facultad que llamo el juez al momento de invocar la oportunidad para decidir a priori visto la complejidad del asunto, lo cual esperaban se hiciere una revisión aun mucho mas exhaustiva, que observa que hubo una inobservancia de los artículos 89, numeral primero parte in fine de la Constitución Nacional y 94 ejusdem, la Ley Orgánica Laboral en pleno, los artículos 2,5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, hubo inobservancia de los principios de la realidad de los hechos, de la continuidad laboral, de la condición laboral mas favorable y de la norma mas favorable al trabajador, que por último el juez al momento de decidir desecho su oportunidad para indagar mejor sobre los hechos lo cual se lo señala la ley y que incluso solicito por diligencia que consta en autos la parte actora y pide que sea revisada la totalidad de la sentencia por cuanto los puntos decididos no se ajustan a la realidad de los hechos.

La parte demandada, en la oportunidad para exponer ante esta alzada, alega que vista las observaciones hechas por la parte actora es importante aclarar efectivamente los hechos y las condiciones de la demanda que fue realizada y evaluada por el a quo; que esta es una demanda que se intento únicamente contra C.P. por unas diferencias de prestaciones sociales derivadas de la no la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar al actor, que ellos en juicio pudieron demostrar como lo determino el a quo en su sentencia, donde se reconoció por cervecería polar que hubo una relación laboral desde el 2 de octubre de 2000 hasta el 21 de julio de 2004, que esta fecha de inicio fue la fecha alegada por la actora en su libelo; que para el periodo posterior al 21 de julio de 2004 alegado se opuso como defensa la falta de cualidad pasiva por cuanto el actor no fue trabajador para la demandada en ese periodo; que reconocieron que la prestación de servicio termino por renuncia del trabajador el 21 de julio de 2004 y que se le pagaron los beneficios laborales al trabajador en esa época; que no le hubiesen correspondido los beneficios de la Convención Colectiva Vigente para la fecha de la prestación de servicio del actor ya que la Convención Colectiva era aplicable solo al personal obrero como aparece discriminado en las definiciones de la misma y como el actor era instructor de música su categoría se alejaba de esa definición, por cuanto aquí se necesita el desarrollo del intelecto para ejercer esa actividad; que posteriormente se hizo un llamamiento a un tercero la Fundación Empresas Polar, por la cual se reconoce una prestación de servicio con el actor pero desde el 18 de septiembre del año 2006, es decir, luego de mas de 2 años de la prestación de servicio con la empresa Cervecería Polar; que esta es una nueva relación con la Fundación que tiene un objeto totalmente distinto a la empresa Cervecería Polar, donde no hay una inherencia ni conexidad y mal podría aplicarse a los trabajadores de la Fundación Empresas Polar la convención colectiva hecha única y exclusivamente para los trabajadores de Cervecería Polar, y que en el supuesto y absurdo negado que se considerare aplicable dicha convención en este caso, la misma era aplicable solo para el personal obrero, lo que no encaja dentro del cargo de instructor de música que señala el actor en su libelo de demanda; que también se alego la falta de cualidad pasiva por parte de Cervecería Polar por la prestación de servicio comprendida desde el 2 de octubre de 2000 hasta el 21 de julio de 2004 y desde el 22 de julio de 2004 hasta el 17 de septiembre de 2006, periodo en el cual se alega no se presto servicio de parte del actor ni a la demandada Cervecería Polar ni a la tercera interviniente Fundación Empresas Polar; que fue alegada la prescripción por Cervecería Polar C.A por las pretensiones del actor en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto es evidente que desde el año 2004 a la fecha de interposición de la demanda pasaron con creces el año a que se refiere la norma para interponer las acciones contra la demandada; que en vista que no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Cervecería Polar por cuanto Fundación polar no es Cervecería Polar, es una asociación sin fines de lucro y con personalidad jurídica propia no puede existir una diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por cuanto lo que demandan es por diferencias por no aplicación de la convención referida, y porque se reconoce que se les pagaron los conceptos al actor, por tal motivo solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia publicada en fecha 2 de marzo de 2012, declaró Con lugar la prescripción alegada por la demandada Cervecería Polar C.A, Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la demandada Cervecería Polar C.A, Con lugar la Falta de Cualidad alegada por la Fundación Empresas Polar y Sin lugar la demanda incoada por el actor J.R.G.C. contra la Cervecería Polar C.A por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; habiendo apelado la actora de la decisión dictada, se señaló ante esta alzada que el objeto del recurso interpuesto, va referido a la sentencia en cuestión primeramente por lo referido a la prescripción alegada por la demandada para lo cual se pide a esta superioridad se revise los folios 76 y 77 del expediente los cuales no fueron rechazados y desconocidos por la contraparte referidos a unas constancias de trabajo en donde se refiere que la fecha de inicio es 12 de junio de 2000 que a pesar que se alego otra en el libelo afirman que se debe considerar esa fecha como la de inicio de la prestación de servicio por cuanto es una admisión de la demandada y que por la aceptación de tales documentales debe quedar como cierto que el patrono era Dipomesa hoy Cervecería Polar C.A y que el actor se desempeñaba como instructor de música en los talleres de artes y música Maltin Polar C.A, que como instructor de música tenia como funciones entre otras dirigirse a las distintas escuelas para hacer docencia en aulas y trabajos administrativos entre los cuales se destacan los informes de gestión y la planificación y programación para el siguiente año escolar lo que debía hacerse según lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, obviamente porque el trabajo de docencia en aula se hace con los muchachos que están en la escuela y que se hacia mayormente el trabajo administrativo cuando los niños no estaban en clases y que es el periodo que usualmente se le respeta a los docentes como vacaciones, y que era la época que le correspondía sus vacaciones anuales según la Ley Orgánica del Trabajo, las que alega nunca pudo disfrutar por cuanto en ese periodo solo hacia trabajos administrativos, y es por ello que el patrono acostumbró a realizar contratos mas contratos y es en esos periodos que alega que hubo una vacatio en su actividad laboral, donde se les instaba hacer esto con la esperanza que iba a ingresar a una nomina fija; que luego no conforme con que esto se hizo con varios contratos paso a la figura de la tercerización a través de ASAP y a pesar que es esta empresa que comienza a suscribir los contratos con el actor siempre continuo la prestación de servicio con maltin polar y bajo las mismas condiciones, y nunca se separo de su cargo de instructor; que luego pasa a otra tercerización con la Fundación Empresas Polar C.A durante varios años cuando decide renunciar; que se observa que se esta ante una continuidad laboral que es la realidad de los hechos versus una prescripción alegada por un patrono que quedo totalmente descubierto en el proceso y que el juez la declaro con lugar; que con respecto a la falta de cualidad alegada por la demandada y el tercero interviniente es absurdo declararla, por cuanto la demandada niega a todo evento relación alguna con el demandante pero luego acepta la prestación de servicio y llama a un supuesto tercero a juicio que es la Fundación Empresas Polar, y negado como tercero por cuanto esta Fundación pertenece al mismo Grupo de Empresas que no habla de un Grupo Económico en un criterio cerrado del concepto sino del Grupo de Empresas como se autodenomina Empresas Polar en su sitio de Internet, que vale decir que Cervecería Polar es uno de los miembros fundadores de la Fundación, es una de los pilares económicos de la misma y pertenece a su Consejo Directivo, y utiliza los mismos abogados en este juicio, quienes hacen presencia en una misma persona para ambas posiciones y los escritos son suscritos por la mismas persona. Que la sentencia en cuestión que declara sin lugar la demanda, carece de revisión exhaustiva con todo lo que se expuso en alzada y que se hizo caso omiso de la facultad que llamo el juez al momento de invocar la oportunidad para decidir a priori visto la complejidad del asunto, lo cual esperaban se hiciere una revisión aun mucho mas exhaustiva, que observa que hubo una inobservancia de los artículos 89, numeral primero parte in fine de la Constitución Nacional y 94 ejusdem, la Ley Orgánica Laboral en pleno, los artículos 2,5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, hubo inobservancia de los principios de la realidad de los hechos, de la continuidad laboral, de la condición laboral mas favorable y de la norma mas favorable al trabajador, que por último el juez al momento de decidir desecho su oportunidad para indagar mejor sobre los hechos lo cual se lo señala la ley y que incluso solicito por diligencia que consta en autos la parte actora y pide que sea revisada la totalidad de la sentencia por cuanto los puntos decididos no se ajustan a la realidad de los hechos.

En estos términos quedo delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte actora:

La parte actora promovió según su escrito probatorio y anexos cursante a los autos lo siguiente:

DOCUMENTALES:

a- Invocó el mérito favorable de los autos de lo cual esta alzada advierte que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio por lo cual no es procedente su valoración. Así se establece.

b- Documentales insertas desde el folio setenta y seis (76) hasta el folio ochenta y uno (81) del expediente, referidas a constancias de trabajo emitidas por Distribuidora Polar Metropolitana, S.A,; ASAP Empresa de Trabajo Temporal y por la Fundación Empresas Polar; de las cuales se evidencia el cargo desempeñado por el actor, la jornada de trabajo, el salario devengado y la fecha de contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes. La representación judicial de la parte demandada y del tercero manifestaron durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que reconocían las documentales insertas a los folios 76, 77, 79, 80 y 81 del expediente; impugnando la documental inserta al folio 78, bajo el argumento que la misma no emana de su representada y en virtud de ello no le puede ser oponible. En tal sentido, este Juzgado otorga valor probatorio a las documentales insertas a los folios 76, 77, 79, 80 y 81 del expediente, y con relación a la documental inserta al folio 78 del expediente, por cuanto la parte promovente no ratificó su contenido a través de otro medio probatorio, razón por la cual no se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.

  1. Documentales insertas desde el folio ochenta y dos (82) hasta el ciento trece (113) del expediente, referidos a recibos de nómina, de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor, así como las fechas en las cuales laboró para cada una de las empresas. La representación judicial de la parte demandada y del tercer interviniente, indicó durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que reconocía las documentales insertas desde el folio 82 al folio 92 del expediente, y las cursantes desde el folio 99 al 113 del expediente; y que impugnaba las documentales insertas desde el folio 93 al folio 98 del expediente bajo el argumento que las mismas son copias simples y no emanan de sus representadas, en al sentido, este Juzgado le otorga eficacia probatoria a las documentales insertas desde el folio 82 al 92 del expediente y las insertas desde el folio 99 al 113 del expediente. Con relación a las documentales insertas desde el folio 93 al 98 del expediente, se evidencia que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio probatorio y que efectivamente no emanan de las partes a quienes se le opone, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

EXHIBICIÒN

d- La exhibición de los originales de los documentales referidos a: Nómina y recibos de pago del personal, libros de registros de vacaciones, el horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del trabajo, salario, pagos de los días feriados que guarden relación con el demandado correspondientes a la empresa Distribuidora Polar Metropolitana S.A. DIPOMESA, correspondientes al periodo del mes de junio del año 2000 al mes de junio del año 2003; Nómina y recibos de pago de personal, libro de registros de vacaciones, el horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo, el salario, pagos de los días feriados que guarden relación con el demandado, correspondientes a la empresa Cervecería Polar C.A., correspondientes al período del mes de junio del año 2003 al mes de junio del año 2005; Nómina y recibos de pago del personal, libro de registros de vacaciones, el horario de trabajo autorizados por la Inspectoría del Trabajo, salario, pagos de los días de feriados que guarden relación con el demandado, correspondientes a la Fundación Empresas Polar, del periodo del mes de junio del año 2005 al mes de junio del año 2010. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada y del tercero interviniente indicó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que manifestó que no exhibía los documentos solicitados pues al momento de su escrito de promoción de pruebas acompañó las documentales relacionadas con recibos de pago correspondientes tanto a la demandada como al Tercero Interviniente y que en cuanto al resto de las documentales cuya exhibición se requirió, indicó que no las exhibía por cuanto consta al expediente prueba de los pagos de beneficios socioeconómicos del trabajador. En tal sentido, evidencia este Tribunal con relación a la exhibición de, libros de registros de vacaciones, el horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del trabajo, salario, pagos de los días feriados que guarden relación con el demandado correspondientes a la empresa Distribuidora Polar Metropolitana S.A. DIPOMESA, correspondientes al periodo del mes de junio del año 2000 al mes de junio del año 2003; libro de registros de vacaciones, el horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo, el salario, pagos de los días feriados que guarden relación con el demandado, correspondientes a la empresa Cervecería Polar C.A., correspondientes al período del mes de junio del año 2003 al mes de junio del año 2005; libro de registros de vacaciones, el horario de trabajo autorizados por la Inspectoría del Trabajo, salario, pagos de los días de feriados que guarden relación con el demandado, correspondientes a la Fundación Empresas Polar, del periodo del mes de junio del año 2005 al mes de junio del año 2010, esta alzada al igual que lo expreso el a quo no evidencia que el actor haya discriminado los elementos que pudieran estar detallados en los documentos requeridos para su exhibición, razón por la cual considera quien decide no aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

e- Documentales insertas desde el folio trescientos nueve (309) hasta el folio trescientos cuarenta y tres (343) del expediente, las cuales fueron presentadas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, referidas a la copia de la Constitución de la Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA); documento de la fusión por absorción de la Compañía Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA) de la sociedad “Cervecería Polar, C.A.”; asamblea general extraordinaria de accionista de la “Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA); contrato de trabajo temporal suscrito entre el actor y la empresa ASAP Empresa de Trabajo Temporal C.A, y la Constitución de la Fundación Empresas Polar. La representación judicial de la parte demandada solo reconoció las cursantes a los folios 309 al 322 del expediente, impugnando las cursantes a los folios 323 al 327 del expediente por ser documentos privados en copia emanados de tercero, así como las cursantes a los folios al 328 al 343 del expediente por no evidenciarse que fuera un documento público. En tal sentido evidencia este Juzgado que dichas documentales fueron consignadas de forma extemporánea en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, sin embargo y como quiera que la demandada solo reconoció de dichas documentales las cursantes a los folios 309 al 322 del expediente, por ser documento público, es por lo que este Juzgado les otorga eficacia probatoria. En relación a las cursantes a los folios 323 al 327 del expediente, las mismas se desechan por ser documentos privados emanados de tercero no llamado a juicio, desechándose de igual manera las cursantes a los folios al 328 al 343 del expediente por no evidenciarse que sea copia de documento público. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada empresa Cervecería Polar C.A en su escrito de promoción de pruebas y anexos promovió lo siguiente:

DOCUMENTALES

a.-Documentales insertas desde el folio ciento veintitrés (123) hasta el folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente, referidas al resumen de nómina mensual, correspondiente al ciudadano J.G., del cual se evidencia el salario devengado por el actor, el cargo desempeñado, entre otros; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

INFORMES

b- Prueba de informes requeridas a la Entidad Financiera Banco Provincial, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 281 hasta el folio 284 del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Pruebas del Tercero Interviniente

El tercero interviniente, la Fundación de Empresas Polar en su escrito de promoción de pruebas y anexos promovió lo siguiente:

DOCUMENTALES

a- Documentales insertas desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) hasta el folio ciento cincuenta (150) del expediente, documentales en original referidas a renuncias suscritas por el actor de fechas 09 de marzo de 2010, 23 de enero de 2009; y liquidaciones de contrato de trabajo. Las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

b- Documentales en original insertas desde el folio ciento cincuenta y uno (151) hasta el folio ciento setenta y tres (173) del expediente, referidas a los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre el actor y la Fundación de Empresas Polar; de las cuales se evidencia el tiempo de duración del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado, la jornada de trabajo. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.

c- Documentales insertas desde el folio ciento setenta y cuatro (174) hasta el folio ciento noventa y cinco (195) del expediente, referidas a registros de nómina de los cuales este Juzgado evidencia el salario base devengado por el actor, la fecha de ingreso, la fecha de vencimiento del contrato de trabajo y el motivo de su contratación. Dichas documentales, no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.

d- Documentales firmadas en original insertas desde el folio ciento noventa y seis (196) hasta el folio doscientos siete (207) del expediente, referidas a recibos de pago a favor del actor emanados de la Fundación Empresas Polar, la cual no fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

e- Documentales insertas desde el folio doscientos ocho (208) hasta el folio doscientos quince (215) del expediente, referidas a la solicitud individual para seguro de accidentes personales y declaración de impuesto sobre la renta; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.

f- Pruebas de informes solicitadas a la Entidad Bancaria Banco Provincial, cuya resultas cursan inserta a los autos a los folios 281, 283 y 284 y desde el folio 288 hasta el folio 291 del expediente, la cual no fue objetada por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró Con lugar la prescripción alegada por la demandada Cervecería Polar C.A, Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la demandada Cervecería Polar C.A, Con lugar la Falta de Cualidad alegada por la Fundación Empresas Polar y Sin lugar la demanda incoada por el actor J.R.G.C. contra la Cervecería Polar C.A por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, apelando de dicha sentencias la parte actora en virtud que la juez erró primero al establecer la fecha de inicio de la prestación de servicio el 12 de junio de 2002 por cuanto a pesar que fue la fecha alegada por la parte actora en su libelo se verifico de las pruebas presentadas a los autos que la misma comenzó en fecha anterior a la alegada según los recaudos probatorios cursante a los folios 76 y 77 que fueron valorados por no haber sido atacado por la parte demandada y que aun cuando no se puede hablar de una unidad económica dicen que existía una sola relación de trabajo por cuanto entre la empresa Cervecería Polar y la Fundación Empresas Polar C.A es un hecho publico y notorio que conforman un mismo Grupo empresarial, estableciendo la parte actora apelante que no es ajustado a derecho haber declarado con lugar la falta de cualidad alegada por ambas personas jurídicas por cuanto consideran que fue una sola prestación de servicio para dicho conglomerado de empresa; así mismo expresan que es aplicable el contrato colectivo de la Cervecería Polar por lo cual piden que se revise la sentencia por cuanto además dicen que se violaron los artículos 89, numeral 1 y 94 de la Constitución y toda la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 2,5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que hubo una inobservancia de la realidad de los hechos e incluso no se aplico los principios que rigen el Derecho del Trabajo como son el principio del indubio pro operario por lo cual se pide se revise la sentencia y se declare con lugar la demanda, esto fue básicamente lo peticionado por la parte apelante.

Así las cosas, esta alzada reviso con respecto a los periodos laborados por el actor en base a los recaudos probatorios mencionados por la parte apelante y verifica al folio 76 que con respecto al primer punto apelado se puede entender que efectivamente quedo demostrado en autos que la prestación de servicio con respecto a Cervecería Polar se inicio en fecha 12 de junio de 2000 y no el 2 de octubre de 2000 como lo alego el actor en su libelo y lo estableció el a quo en su sentencia, ya que dicha documental fue valorada por no haber sido impugnada por la demandada, por lo cual queda establecido que fue esa la fecha de inicio de la prestación de servicio. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la continuidad y la única relación laboral alegada por el actor con respecto a la demandada esta superioridad de los recaudos probatorios cursante a los autos verifica lo siguiente:

Existen recaudos probatorios que demuestran que desde el 18 de septiembre de 2006 se celebraron contratos suscritos por el actor con la Fundación Empresas Polar y antes de dicha fecha no se demuestra la renuncia alegada por la parte demandada Cervecería Polar C.A de parte del actor en fecha 21 de junio de 2004, hecho que debe ser expreso no presumiéndolo por el pago de salario hasta el 21 de junio de 2004 que es lo único que se verifica de autos por recaudos presentados por la demandada, hecho que pudo haberse producido por muchas circunstancias ( estar el actor en periodo vacacional, por estar de reposo médico en ese periodo, entre otros), siendo que la juez en su sentencia con respecto a este punto estableció que le parecía que la prestación de servicio con la empresa Cervecería Polar fue hasta esa fecha sin decir por que, solo que presumía por unos recaudos probatorios constante a los autos que hubo una prestación de servicio con un tercero, y evidencia esta alzada que tales documentales deben ser desechadas del proceso tal como incluso lo hizo el a quo en su valoración por cuanto son documentales que emanaban de un tercero no oponibles a ninguna de las partes en el proceso que a la vez fueron objetadas por la parte demandada y tercero interesado por no emanar de ella, lo que la juez considero y las desecho pero luego las tomo para hacer sus consideraciones, hecho totalmente incongruente, y al verificar que la demandada no había demostrado la renuncia alegada debió considerar la relación de trabajo con respecto a Cervecería Polar C.A y el actor hasta el 17 de septiembre de 2006, y ¿Por qué?, porque realmente aquí no se puede entender una “ unidad Económica” o “ Una Integración Empresarial” entre Cervecería Polar C.A y la Fundación Empresas Polar, por cuanto ambas instituciones o personas jurídicas tiene una finalidad de naturaleza distinta, la primera tiene una finalidad “Con Fines de lucro” y la segunda tiene una finalidad “ Sin Fines de Lucro”, y para poder aplicar lo contenido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es por un supuesto muy especifico previsto en dicha norma que expresa:

Articulo 22: Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

P.P.: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. ( subrayado del despacho)

P.S.: Se presumirá salvo, prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; (subrayado del despacho)

b) Las Juntas Administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) D. en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Si hablamos que la empresa Cervecería Polar C.A es una empresa de carácter mercantil y la Fundación Empresas Polar es una Asociación Civil sin fines de lucro nunca podrá haber una integración como unidad económica, no es el supuesto que prevé el artículo 22 supra trascrito por cuanto son disímiles en el objeto mismo por su finalidad y nunca la fundación polar va a tener una finalidad de lucro que es el fin de la unidad económica, nunca van a poder integrar un objeto común para desarrollarlo, pues la Cervecería Polar va a desarrollar una actividad para obtener un lucro mientras la Fundación Empresas Polar va a generar una actividad para hechos sociales o una actividad social nunca para obtener dividendos o aumentar su capital. Entonces ¿que fue lo que paso en este caso con respecto a la relación de trabajo?, ¿que el actor primero laboro para la Cervecería Polar y luego desde el 18 de septiembre de 2006 comenzó una prestación de servicio con la Fundación Empresas Polar?, que se produjo a partir del 18 de septiembre de 2006 una trasferencia del actor de una empresa mercantil a una asociación civil que si bien es cierto esta depende de esa empresa mercantil y de ese conglomerado empresarial de la Cervecería Polar no esta inmerso en ella como unidad económica por lo que antes se explico, y lo que paso fue una transferencia del trabajador a una institución distinta, y el trabajador se verifica de autos de los contratos suscritos con la fundación que así lo acepto, ¿y que pudo hacer en el momento de la transferencia?, considerar que fue desmejorado en sus condiciones laborales por pasarlo de una empresa mercantil a una asociación civil, e intentar las acciones de desmejora laboral que prevé el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, ello dentro de los 30 días siguientes al momento de la trasferencia o en dado caso considerar su renuncia justificada por despido indirecto de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo al someterse a lo contenido en el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los efectos de la sustitución de patrono en virtud de la remisión que hace el Reglamento de dicha Ley en su artículo 32 cuando se realizan transferencias de trabajadores, para que le correspondieren las indemnizaciones de despido contenidas en el artículo 125 ejusdem, esto es, pudo intentar un procedimiento de desmejora para que se restituyera a la empresa mercantil o pudo simplemente considerar un retiro justificado para que se le pagare las indemnizaciones de despido contenidas en el artículo 125 ejusdem, y no lo hizo, y continuo su prestación de servicio con un patrono distinto por su finalidad, y entonces por supuesto que existieron dos relaciones laborales distintas y por ende aun con la incongruencia en las fechas de ingreso y egreso en que incurrió la a quo con respecto a la relación laboral que mantuvo el actor con la Cervecería Polar C.A, es ajustado a derecho considerar la falta de cualidad de la Cervecería Polar C.A con respecto al lapso de prestación de servicio alegado desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 9 de marzo de 2010, pues es el lapso que debe tenerse como prestado a la Fundación Empresas Polar y la falta de cualidad alegada por la Fundación Empresas Polar por la prestación de servicio del periodo 12 de junio de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2006, por ser el lapso que presto servicio a la empresa Cervecería Polar C.A, por lo cual igualmente es ajustado a derecho lo establecido por la Juez en su sentencia en cuanto a la prescripción de las acciones derivadas por la prestación de servicio que el actor mantuvo con la Cervecería Polar C.A., ya que a la fecha de la introducción de la demanda ( 4 de marzo de 2011 ) y su notificación había fenecido con creces el lapso de 1 año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es forzoso considerar la improcedencia del recurso interpuesto en cuanto a estos puntos. Así se decide.

En cuanto a la Fundación Empresas Polar se evidencia que la misma pago al actor sus prestaciones sociales por la prestación de servicio que mantuvo entre el 18 de septiembre de 2006 al 9 de marzo de 2010 y en cuanto a las supuestas diferencias que pudiere adeudar el tercero interviniente Fundación Empresas Polar por la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Cervecería Polar, primero, no corresponde su aplicación por cuanto se evidencia que el mismo no fue suscrito por ella y sus trabajadores y fue creado para regir las relaciones laborales entre Cervecería Polar y sus trabajadores, y segundo por cuanto la propia normativa laboral prevé en su cláusula primera en su literal “e” que es aplicable a los trabajadores categorizados en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé lo siguiente:

articulo 43: Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquel será también de éste.

Esto evidencia que taxativamente la ley establece en el articulo trascrito la categoría de “ obreros” y como quiera que el trabajador actor era un instructor de música el mismo esta inmerso en la categoría prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa lo siguiente:

artículo 41: Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.

Considerando quien juzga que el actor estaba calificado en este categoría de “ empleado” y no “obrero” por cuanto en su actividad prevalecía el esfuerzo intelectual y no manual al ser un instructor de música con estudios adecuados para poder ejercer su actividad, en consideración a ello no corresponde aplicar la Convención Colectiva alegada primero por cuanto no fue suscrito entre la Fundación y sus trabajadores y en segundo caso por cuanto el actor esta excluido taxativamente por la propia normativa laboral inmersa en dicha Convención Colectiva, por lo cual la sentencia aquí apelada esta ajustada a derecho independientemente de las incongruencias en que incurrió el a quo en las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo que mantuvo el actor con Cervecería Polar C.A que fueron corregidas en esta sentencia, por lo cual es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar la sentencia aquí recurrida. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia apelada y declarando Con Lugar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., con respecto a la prestación de servicio entre el 18 de septiembre de 2006 hasta el 09 de marzo de 2010, Con Lugar la falta de cualidad alegada por el tercero interviniente FUNDACIÓN EMPRESAS POLAR por la prestación del servicio del periodo comprendido entre el 12 de junio de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2006, Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.G.C. en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en donde fue llamada como tercero interviniente la FUNDACIÓN EMPRESAS POLAR, no habiendo condenatoria en costas por la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2012, por la abogada G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2012 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la prescripción de la acción con respecto a la relación de trabajo que mantuvo la parte actora con la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. desde el día 12 de junio de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2006. CUARTO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., con respecto a la prestación de servicio entre el 18 de septiembre de 2006 hasta el 09 de marzo de 2010. QUINTO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el tercero interviniente FUNDACIÓN EMPRESAS POLAR por la prestación del servicio del periodo comprendido entre el 12 de junio de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2006. SEXTO SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.G.C. en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en donde fue llamada como tercero interviniente la FUNDACIÓN EMPRESAS POLAR. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) día del mes de enero del año 2013. AÑOS 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 10 de enero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2011-000388

JG/OR.

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