Decisión nº 3C-008-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJudith Rojas
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 4 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003701

ASUNTO : VP11-P-2007-003701

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. J.E.R.

SECRETARIO: ABOG. S.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. A.J.R..

ACUSADO: R.A.G., Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-04-63, de 45 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.131, hijo de los ciudadanos J.A.R. y E.D.C.G., domiciliado Sector Sabana de la Plata, Vía C.d.Z., Calle Principal, Sector S.L., punto de referencia Deposito de Licores "La Esquina", Municipio S.B.d.E.Z..

DEFENSA: Defensora Publica No. 8 de la Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.. E.C.M.G..

VÍCTIMA: F.M.O.F..

DELITOS: LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes previstas en el articulo 42 de la Ley especial

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa al Ciudadano: R.A.G., sucedieron el día El día 22 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche el ciudadano R.A.G., golpeó e insultó a su mujer F.M.O.F., logrando partirle la boca en el labio superior, fractura de la mano izquierda, y le propinó golpes en la cabeza, luego de golpearla se fue de la casa llevándose a la niña DOISKEL de un año de edad, quien es hija de ambos ciudadanos, y regresó a la casa aproximadamente a las 2:00 de la madrugada del día 23/09/07, insultándola de nuevo, amenazándola de muerte, mostrándose agresivo, pues le daba golpes a la casa, la agarró por el cuello pretendiendo golpearla de nuevo, por lo que la ciudadana F.M. se tuvo que defender agarrando un cuchillo, logrando que la dejara quieta y se marchara de la casa.

Ahora bien, dicha ciudadana espero que amaneciera para ir al organismo policial - impol- a formular la correspondiente denuncia, ya que era de madrugada y estaba muy oscuro, una vez en la Policía Municipal de Lagunillas, fue atendida y los funcionarios O:S:C 270 D.N. y O:S:C 271 S.Q., quienes fueron informados por el Oficial de la Jefatura de los Servicios de los Servicios O:S:C 148 L.P., de la presencia de la mencionada ciudadana, se trasladaron en una patrulla junto con la victima, hasta el lugar donde había ocurrido el hecho, pero él no había llegado a la casa, y como al frente vive un hermano de él, la victima lo observó y se los señaló a los funcionarios, cuando iban llegando allí; los funcionarios practicaron su detención, leyéndoles sus derechos conforme a los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego trasladaron a la ciudadana F.M.O., al centro asistencial más cercano Hospital Dr. P.G.C.-, donde fue atendida por el g.G.S., médico cirujano, quien le diagnostico “ Hematoma en cuero cabelludo, región parietal derecho, hematoma en el labio superior y fractura 5 en el brazo izquierdo “. Dichas lesiones fueron corroboradas por la doctora A.L.G.B., Experto Profesional, Médico Forense, quien examinó a la victima el día 24/09/07 y estableció el carácter de las lesiones como GRAVES, procediendo los funcionarios a practicar la respectiva detención previa lectura de sus derechos constitucionales, razón por la cual el Fiscal 15º del Ministerio Publico ABG. A.J.R., presentó Acusación en su contra por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes previstas en el articulo 42 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana F.M.O.F..

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Ciudadano R.A.G., y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del ciudadano R.A.G., Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-04-63, de 45 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.131, hijo de los ciudadanos J.A.R. y E.D.C.G., domiciliado Sector Sabana de la Plata, Vía C.d.Z., Calle Principal, Sector S.L., punto de referencia Deposito de Licores "La Esquina", Municipio S.B.d.E.Z., por los delitos de LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes previstas en el articulo 42 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana F.M.O.F., en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2007, y en virtud de que el imputado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

De la ciudadana F.M.O.F., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.722.394, residenciada en el Municipio San Francisco, Barrio La Victoria, avenida principal, después de la gallera, casa sin número, cerca de una bodega de dos plantas, el cual es pertinente por cuanto tiene conocimiento del hecho ya que es la victima, y su necesidad es para demostrar el cuerpo del delito y establecer la responsabilidad penal del imputado de autos, y quien entre otras cosas expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre R.A.G., quien es mi marido, de haberme golpeado e insultado, me partió la boca en el labio de arriba y la mano izquierda me la fracturo, también me golpeo en la cabeza, eso fue en mi casa en la dirección antes mencionada , el día sábado 22 de este mes y año, como a las 8:00 horas de la noche; luego se fue con la niña DOISKEL, de un año de edad, que es nuestra hija, se la llevó y al rato volvió y se fue de la casa; luego llego a la casa en la madrugada del día de hoy; como a las 2:00 horas de la mañana mas o menos, insultándome diciéndome que me iba a matar, le daba golpes a la casa; me agarro por el cuello y me estaba ahorcando y me jalaba por los brazos, me quiso golpear nuevamente pero yo agarre un cuchillo y me defendí y el se fue.

De los funcionarios O:S:C 270 D.N. Y O.SC. 271 S.Q., adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Lagunillas, quienes practicaron el procedimiento plasmado en el Acta Policial de fecha 23-09-2007 y en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 08:00 horas de la mañana, momentos que nos disponíamos a salir de nuestra sede para realizar la respectiva labor de patrullaje rutinario, a bordo de la unidad radio patrullera R-26, nos informó el oficial de la jefatura de los servicios: S:C 148 L.P., que en nuestra sede se encontraba una ciudadana de nombre F.M.O., de cédula de identidad N° V-14.722.394, denunciando a su cónyuge de haberla maltratado física y verbalmente, causándole lesiones en su rostro y en la parte posterior de la mano izquierda, inmediatamente nos ubicamos conjuntamente con la ciudadana denunciante en el lugar de los hechos para verificar la versión por parte de la víctima, al llegar al sitio nos entrevistamos con e ciudadano R.G., quien es el cónyuge de la referida denunciante, el cual indico que si la había agredido a golpes, motivo por el cual procedimos a su detención no sin antes indicarle el motivo de su aprehensión y leerle sus derechos constitucionales..

De los funcionarios ACOSTA GILBERTO Y O.S.C Q.S., Placa 306, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, quien practicó la Inspección Técnica de fecha 23-09-2007, signada con el N° 1210, en el Barrio La Victoria, detrás de la unidad Educativa del Sector, específicamente detrás de la gallera, casa sin número, Ciudad Ojeda parroquia Libertad, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, dejando constancia entre otras cosas de que se trata de un sitio de suceso cerrado, entre otras, que no localizaron evidencias de interés criminalistico.

Del Dra. A.L.G.B., Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó el Examen Médico Legal, de fecha 24-09-2007, a la ciudadana F.M.O.F., y al examen aprecio: “Porta férula en antebrazo izquierdo, por fractura de primera falange de dedo meñique de la mano izquierda, hematoma en tercio medio del labio superior. Según Informe dedico del Dr. E.G.M., el día 23-09-07, presenta dolor e inflamación, e impotencia funcional de mano izquierda, La radiografia revelo: fractura del quinto metacarpiano de la mano izquierda. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curaran en veintiocho días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia medica, no dejaran trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Graves.

.PRUEBAS DOCUMENTALES.

Denuncia de fecha 23-09-07, formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, por la ciudadana F.M.O.F., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.722.394, residenciada en el Municipio San Francisco, Barrio La Victoria, avenida principal, después de la gallera, casa sin número, cerca de una bodega de dos plantas, y quien entre otras cosas manifestara: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre R.A.G., quien es mi marido, de haberme golpeado e insultado, me partió la boca en el labio de arriba y la mano izquierda me la fracturo, también me golpeo en la cabeza, eso fue en mi casa en la dirección antes mencionada , el día sábado 22 de este mes y año, como a las 8:00 horas de la noche; luego se fue con la niña DOISKEL, de un año de edad, que es nuestra hija, se la llevó y al rato volvió y se fue de la casa; luego llego a la casa en la madrugada del día de hoy; como a las 2:00 horas de la mañana mas o menos, insultándome diciéndome que me iba a MATAR, LE DABA GOLPES A LA CASA; me agarro por el cuello y me estaba ahorcando y me jalaba por los brazos, me quiso golpear nuevamente pero yo agarre un cuchillo y me defendí y el se fue.

Acta Policial de fecha 23 de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios: O.S.C 270 D.N. Y O.S.C 271 S.Q., adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Lagunillas, quienes practicaron el procedimiento plasmado en el Acta Policial de fecha 23-09-2007 y en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 08:00 horas de la mañana, momentos que nos disponíamos a salir de nuestra sede para realizar la respectiva labor de patrullaje rutinario, a bordo de la unidad radio patrullera R-26, nos informó el oficial de la jefatura de los servicios O.S.C 148 L.P., que en nuestra sede se encontraba una ciudadana de nombre F.M.O., de cédula de identidad N° V-14.722.394, denunciando a su cónyuge de haberla maltratado física y verbalmente, causándole lesiones en su rostro y en la parte posterior de la mano izquierda, inmediatamente nos ubicamos conjuntamente con la ciudadana denunciante en el lugar de los hechos para verificar la versión por parte de la víctima, al llegar al sitio nos entrevistamos con e ciudadano R.G., quien es el cónyuge de la referida denunciante, el cual indico que si la había agredido a golpes, motivo por el cual procedimos a su detención no sin antes indicarle el motivo de su aprehensión y leerle sus derechos constitucionales..

De los funcionarios ACOSTA GILBERTO Y O.S.C Q.S., Placa 306, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, quien practicó la Inspección Técnica de fecha 23-09-2007, signada con el N° 1210, en el Barrio La Victoria, detrás de la unidad Educativa del Sector, específicamente detrás de la gallera, casa sin número, Ciudad Ojeda parroquia Libertad, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, dejando constancia entre otras cosas de que se trata de un sitio de suceso cerrado, entre otras, que no localizaron evidencias de interés criminalistico.

De la Dra. A.L.G.B., Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó el Examen Médico Legal, de fecha 24-09-2007, a la ciudadana F.M.O.F., y al examen aprecio: “Porta férula en antebrazo izquierdo, por fractura de primera falange de dedo meñique de la mano izquierda, hematoma en tercio medio del labio superior. Según Informe médico del Dr. E.G.M., el día 23-09-07, presenta dolor e inflamación, e impotencia funcional de mano izquierda, La radiografia revelo: fractura del quinto metacarpiano de la mano izquierda. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curaran en veintiocho días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejaran trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Graves.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado R.A.G..

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Presidido por la Abogada J.E.R., y como Secretario el Abogado WILL A.M., la ABOG. A.J.R., Fiscal 15° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas: Acusa al Ciudadano Imputado R.A.G., por los delitos de LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes previstas en el articulo 42 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana F.M.O.F.. Posteriormente, el Tribunal Impone al Imputado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado R.A.G., con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado Ciudadano R.A.G., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido el Imputado R.A.G., renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Imputado R.A.G., de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado R.A.G., con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensora Publica No. 8 de la Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ABOG. E.M.G., conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Imputado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Presidido por la ABOG. J.E.R., oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado de autos R.A.G., una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.A.G., Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-04-63, de 45 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.131, hijo de los ciudadanos J.A.R. y E.D.C.G., domiciliado Sector Sabana de la Plata, Vía C.d.Z., Calle Principal, Sector S.L., punto de referencia Deposito de Licores "La Esquina", Municipio S.B.d.E.Z.; por la responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 Ejusdem, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado R.A.G., por los delitos de LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes previstas en el articulo 42 de la Ley especial, procediendo en este acto al calculo de la pena correspondiente del imputado R.A.G., ampliamente identificado. El delito de LESIONES GRAVES, establece una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, es de Dos (02) años y Seis (06) Meses de Prisión. Ahora bien, considerando que existe concurrencia de delitos de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual señala que es aplicable la mitad del tiempo correspondiente con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece una pena a imponer de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, la pena de Un (01) Año de prisión, procediendo aplicar la mitad de la pena aplicable dando como resultado Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. Pero teniendo en cuenta, que el imputado no registra antecedentes penales, considerando la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, siendo excluyente en el presente caso, por existir la agravante prevista en el articulo 42 de la Ley especial, siendo valorada en su extensión y excluyente entre si. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito existió violencia este Juzgado considera que lo procedente en derecho la rebaja de un Tercio de la pena aplicable, dando como resultado la pena de Dos (02) Año de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 Ejusdem, tomando en consideración que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA parte de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado R.A.G., deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano R.A.G., Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-04-63, de 45 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.131, hijo de los ciudadanos J.A.R. y E.D.C.G., domiciliado Sector Sabana de la Plata, Vía C.d.Z., Calle Principal, Sector S.L., punto de referencia Deposito de Licores "La Esquina", Municipio S.B.d.E.Z.; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 Ejusdem, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, a los Cuatro (4) días del mes de Abril de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. J.E.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.M.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 3C008-2008-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. S.M.

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