Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2007

197° Y 148°

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000246

PARTE ACTORA: J.R.G.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.213.049

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.D.V.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.105

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), creada según decreto N° 1123 del 30 de agosto de 1975, publicada en Gaceta Oficial N° 1770, extraordinaria, de esa misma fecha e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 99-A, el 15 de septiembre de 1975.

APODERADA JUDICIAL: P.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.496.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 10 de octubre de 2007, se procede a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

Antecedentes

Aduce la parte demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios el 29 de enero de 1979 para la empresa PDVSA Petróleo S.A. filial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), desempeñando el cargo de Gerente de Contabilidad Sector Nacional, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.376.500,00 y Bs. 218.825,00 por ayuda de ciudad. Que el 17 de enero de 2003, el ciudadano R.C. en su carácter de coordinador de las actividades de administración y servicios de la refinería El Palito, en forma injustificada, procedió a despedirlo de su cargo en forma pública e intempestiva a través de un medio de comunicación impreso de cobertura regional. En consecuencia procede a solicitar se califique el despido como injustificado, se ordene su reincorporación el pago de salarios caídos.

Por su parte la demandada, como punto previo solicitó pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 2003 se declaró incompetente y declaró competente a un Tribunal especializado en materia laboral de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el domicilio de PEDVSA Petróleo S.A. es la ciudad de Caracas según el documento constitutivo, pero no considero que el cartel fue publicado en Carabobo y que el cargo ejercido por el demandante no estaba adscrito a Caracas.

Asimismo, procedió a admitir que prestó servicios para la empresa que el salario del demandante para el momento del despido estaba constituido por un salario básico de Bs. 4.376.500,00, ayuda única especial de Bs. 218.825,00 mas aporte para el Plan de Fondo de Ahorro de Bs. 574.415,62 y que ejercía el cargo de Gerente de Contabilidad Sector Nacional.

Niega, rechaza y contradice el demandante haya sido despedido injustificadamente; que la demandada no cometió ningún ilícito contra sus trabajadores; que las causales del despido en las que incurrió son las literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento, por haber cometido actos contrarios a la debida probidad que están obligados a mantener los trabajadores de la empresa, al haber incurrido en sumarse al paro petrolero; además inasistió injustificadamente a su trabajo los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 26 de diciembre de 2002.

De la Audiencia Oral

La parte actora fundamentó su apelación señalando que existe una apelación del auto que negó la admisión de la prueba de informes y de inspección judicial, siendo dictada primero la sentencia de fondo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil debe ser acumulada a la sentencia de fondo. La prueba de inspección era para verificar que el trabajador se encontraba de vacaciones, la cual es de fundamental procedencia o para la demanda. La prueba de informes era para la Inspectoría del Trabajo para que informara si se había consignado documento contentivo de condiciones de higiene y seguridad en el sitio de trabajo. Se solicita se reponga la causa al estado de admitir y evacuar las pruebas. En lo que respecta a la sentencia de fondo. En cuanto a la sentencia de fondo, la Juez consideró que había incurrido en el literal “f” de la LOT, lo que no es cierto porque estaba de vacaciones. Que inaplicó el artículo 187 de la LOPT, ya que la empresa no acudió para establecer como se produjo el despido. Por otro lado, la parte demandada expone señaló que la representación de la parte actora hizo claramente mención sobre la apelación y se dejó claramente establecido que había desistido de la prueba. Que la notificación fue perfectamente valida y se cumplió con los requisitos para despedir al trabajador. Que la prueba de inspección en nada sustituye lo que ella quiere demostrar.

Así las cosas, quedó fuera de la controversia, el hecho de que existió una relación de carácter laboral entre las partes, la fecha de inicio y de culminación de la misma, que la misma culminó por despido, el cargo ejercido por la accionante “Gerente de Contabilidad Sector Nacional”, quedando como hecho controvertido la causa que motivo el despido, es decir si fue justificado o injustificado, y a los fines de darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

Seguidamente este Juzgador pasa a analizar el material probatorio aportado por las partes en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:

Promovió copia simple de documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.

Promovió informes e inspección judicial, cuya admisión fue negada por el aquo, por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

Pruebas de la parte demandada:

Reprodujo el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Promovió documentales marcada “B”, Acta de Asamblea Extraordinaria de la demandada de fecha 07/03/2003, la cual no se encuentra suscrita por la parte contraria, este Tribunal la desecha del proceso.

Promovió exhibición de documentos, experticia e inspección judicial, la cuales fueron negadas por el Tribunal aquo, no obstante la apelante acumula a la presente apelación la apelación relacionada con la inadmisión de dichas prueba. Al respecto observa este Tribunal que el objeto de ambas pruebas pudo ser traído al proceso a través de pruebas de carácter documental, y siendo que las mismas no son medios sucedáneos debe forzosamente esta alzada de conformidad con la sentencia N° 2575 de fecha 24 de Septiembre del 2003, confirmar la inadmisibilidad de los medios propuestos. Así se decide.

Analizado como ha sido el acervo probatorio, el Tribunal para decidir observa:

MOTIVACION

La parte actora aduce que en fecha 17 de enero de 2003, fue despedido sin estar incurso en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia solicita se le reenganche y se le pague lo salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido. En consecuencia, el merito de la presente controversia, se circunscribe en la calificación del despido del cual fue objeto el accionante.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo del libelo de la demanda y de la contestación, puede evidenciarse claramente que no es un hecho controvertido por cuanto se encuentra admitido por las partes el cargo que ejercía el accionante en la empresa, esto es, Gerente de Contabilidad Sector Nacional, por lo que, debe quien aquí decide hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social en el caso Y.C.R.M. contra UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

“…Por su parte, señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que se entiende por empleado de dirección, lo siguiente:

Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

La Doctrina de esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

(Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000)…”

Asimismo, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

El contenido de la referida norma, establece de manera expresa que todos aquellos trabajadores que no sean de dirección no podrán ser despedidos sin justa causa. Por lo que al aplicar la interpretación en contrario de ésta, podemos determinar que todos aquellos trabajadores que sean de dirección no son sujetos con cualidad para intentar un proceso judicial de estabilidad, estando excluido ope legis del supuesto de hecho establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que uno de los elemento básico del silogismo judicial- el elemento fáctico- no encuadra en el elemento normativo, siendo obligación de juez la verificación previa de este requisito de procedencia.

En el presente caso, es reconocido por ambas partes, el cargo que ostentaba el trabajador accionante, esto es, Gerente de Contabilidad Sector Nacional (hecho no controvertido), corresponde a esta alzada en aplicación del principio iura novit curia, subsumir los hechos acreditados en autos, todo ello teniendo en cuenta tanto el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los jueces la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la forma o apariencia como el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo que le otorga la calificación de los hechos al juez. Ahora bien siendo el demandante un trabajador que funge como representante del patrono en los términos del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es reconocer su carácter de trabajador de dirección, según el artículo 42 de la ley in comento, empleados éstos, que a la luz del artículo 112 de la misma Ley no gozan de la estabilidad reconocida en dicha norma, en consecuencia no pueden instaurar con éxito un procedimiento de estabilidad.

Así las cosas y en virtud de todos los argumentos ampliamente expuestos esta Alzada declarara en el dispositivo del fallo la improcedencia del presente recurso, y sin lugar la demanda. Así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.R.G.G. contra PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.M.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

E.C.M.

MMS/ECM/yaa

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