Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).

Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: J.R.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.244.394.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.S.M. y R.C.O., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.683 y 8.490, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAOUL TEDESCHI COPPA y M.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.911.351 y V-6.168.395, respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.P.U., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.188.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: V-2320-06.

SEDE: CIVIL.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 25 de Septiembre de 2.006 por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 26 de Septiembre de 2.006, según nota que consta al folio 4 del presente expediente.

El 13 de Noviembre de 2.006, la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.

Mediante auto dictado el día 22 de Noviembre de 2.006, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; para lo cual se ordenó librar la compulsa de citación.

En fecha 27 de Noviembre de 2.006, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y manifestó que había suministrado las expensas necesarias al Alguacil a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, lo cual corroboró el Alguacil.

El 13 de Diciembre de 2.006, compareció la parte actora y señaló el domicilio de la parte demandada, a los fines de su citación.

El 17 de Enero de 2.007, la parte actora solicitó al Alguacil que procediera a practicar la citación de la parte demandada.

El día 14 de Febrero de 2.007 el Alguacil consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar por el ciudadano M.D.P..

En fecha 10 de Abril de 2.007, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del codemandado Raoul Tedeschi Coppa, la cual fue librada el 18 de Abril de 2.007 según consta nota de Secretaría al folio 42. Asimismo, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

El 3 de Mayo de 2.007, el Alguacil consignó la compulsa de citación y el recibo de citación sin firmar por el ciudadano Raoul Tedeschi Coppa

El día 9 de Mayo de 2.007, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel; petición que se acordó por auto dictado 10 de Mayo de 2.007, en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró el cartel de citación.

En fecha 22 de Mayo de 2.007, compareció la parte actora y solicitó que se librara nuevo cartel de citación a los fines de su publicación.

El 24 de Mayo de 2.007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevo cartel de citación, dejándose sin efecto el cartel librado el día 10 de Mayo de 2.007. En esa misma fecha, se libró el cartel de citación.

El día 28 de Mayo de 2.007, la parte actora dejó constancia de haber recibido el cartel de citación.

En fecha 7 de Junio de 2.007, compareció la parte actora y consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel citación; las cuales se agregaron por auto dictado el 12 de Junio de 2.007.

El 29 de Junio de 2.007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el lugar indicado por la demandante y de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 30 de Julio de 2.007, la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha 2 de Agosto de 2.007, se dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a laparte demandada para darse por citada, a lo que se dio cumplimiento ese mismo día por Secretaría. Por auto separado dictado en esa fecha, se designó defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana A.C.P.U., a quien se ordenó notificar mediante boleta. Ese mismo día se libró la boleta de notificación.

El 25 de Octubre de 2.007, compareció el Alguacil M.V. y consignó la boleta de notificación firmada por la defensora judicial A.C.P.U..

El día 29 de Octubre de 2.007, la defensora judicial aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 5 de Noviembre de 2.007, compareció la defensora judicial y solicitó que se fijara nueva oportunidad a los fines de prestar el juramento de Ley.

Mediante auto dictado el 7 Noviembre de 2.007, se fijó el segundo día de despacho en las horas comprendidas de las 8:30 a.m. a las 3:30 p.m., como oportunidad para que la defensora judicial prestara el juramento de Ley, el cual prestó el 9 de Noviembre de 2.007.

El día 26 de Noviembre de 2.007, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial.

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, se dictó auto mediante en el que se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial para la contestación de la demanda.

El 13 de Diciembre de 2.007, el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por la defensora judicial.

El día 17 de Diciembre de 2.007, la defensora judicial presentó escrito en el que dio contestación a la demanda.

En fecha 10 de Enero de 2.008, la parte actora consignó escrito de promoción pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha 14 de Enero de 2.008.

Mediante auto dictado el 22 de Febrero de 2.008, se difirió la oportunidad para publicar la sentencia por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte demandante alega en el libelo de demanda, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de Diciembre de 1.975, bajo el N° 22, Tomo 1, Protocolo 1°; que los ciudadanos Raoul Tedeschi Coppa y M.D.P. dieron en venta a su representado un apartamento identificado bajo el N° 11, situado en el primer piso de las Residencias Belinda, ubicado frente a la calle tercera, Unidad Vecinal Dos, Sector E, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, estando constituida una hipoteca especial y convencional de segundo grado hasta por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de saldo del precio de venta constituida por su representado y ya prescrita por haber transcurrido veintiséis (26) años del vencimiento del tiempo concedido para el pago, que era de cinco años y se vencieron el 9 de Diciembre de 1.980. Que el apartamento N° 11 esta ubicado en el lado sur del primer piso del Edificio Belinda, e integrado por sala comedor, balcón, cocina con instalación eléctrica trifásica y de gas, cuarto de servicio y su baño, estudio, habitación principal con vestier, closet y baño, con bañera, dos habitaciones con sus closets y un baño común a ambos e intercomunicador con el portero eléctrico del Edificio Belinda, y un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del edificio.

Que el apartamento tiene un área aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Este: fachada este del Edificio Belinda que da al jardín y a la calle tres de la Urbanización que es el frente del edificio; Oeste: fachada oeste del edificio que da a la zona para el estacionamiento; Sur: fachada sur del edificio que da al parque infantil y: Norte: foso de ascensores, área de circulación, escaleras y el apartamento N° 12.

Que en vista a lo expuesto y el tiempo transcurrido desde el vencimiento del tiempo para el pago de la citada hipoteca de segundo grado, es por lo acude para solicitar la declarativa de prescripción.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada rechazó y contradijo los alegatos formulados por la parte demandante.

Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora por cuanto la parte demandada no aportó prueba alguna; y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

Copia certificada de documento de propiedad y constitución de hipoteca, que cursa a los folios 10 al 25 de este expediente, emanada de la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, del documento registrado en fecha 9 de Diciembre de 1.975, bajo el N° 22, Tomo 1, Protocolo 1°; instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público que ha sido expedido por el funcionario público autorizado; que puede ser traída al proceso en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.

Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el apartamento distinguido con el N° 11, del Edificio “Residencias Belinda”, ubicado con frente a la Calle Tercera, Unidad Vecinal Dos, Sector “E”, de la Urbanización Montalbán, La Vega, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, el cual tiene un área aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Este: fachada este del Edificio Belinda que da al jardín y a la calle tres de la Urbanización que es el frente del edificio; Oeste: fachada oeste del edificio que da a la zona para el estacionamiento; Sur: fachada sur del edificio que da al parque infantil y: Norte: foso de ascensores, área de circulación, escaleras y el apartamento N° 12. Que dicha hipoteca se constituyó a favor de los ciudadanos Raoul Tedeschi Coppa y M.D.P., hasta por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) con vencimiento el día 9 de Diciembre de 1.980, y con un intereses al doce por ciento (12%) anual y de mora usual al de la plaza. Así se decide.

A los fines de resolver el Tribunal observa que el artículo 1.952 del Código Civil, dispone:

“La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

La demandante alegó a su favor la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación a que se refiere la norma in comento; considerándose ésta por la doctrina como “(...) el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él (...)” – H.d.P.: Traité élémentaire de Droit Civil belge, VI, p.70 -. Así se establece.

El Tribunal pasa a analizar si la acción ejercida por la parte demandante, es una acción real o una acción personal para poder determinar el lapso de prescripción aplicable si fuere el caso.

El Dr. Dominici al referirse al análisis mencionado, establece como norte para determinar la diferencia entre las acciones reales y las personales, que estas últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; desprendiéndose de tal afirmación, que las acciones personales son tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan, y ello es así y lo acoge plenamente este Tribunal para aplicarlo al presente caso, del cual se desprende de los fundamentos de la demanda, que la acción tiene por objeto la extinción de la hipoteca constituida para garantizar el cumplimiento de un contrato de compraventa que acompaña al libelo de demanda, persiguiendo la demandante que se le de la obligación y en consecuencia se libere la hipoteca que recayó sobre el inmueble que en el mismo se menciona. Como consecuencia de lo expuesto, esta sentenciadora concluye en que la acción ejercida por la demandante es de naturaleza personal y como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 eiusdem. Así se decide.

Para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el de marras, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido.

De acuerdo con el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales.

Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige nuestro proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, de tal manera que el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de diez años, previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a partir de la celebración del contrato de compra venta, y con tal propósito observa, que la demandante produjo junto con el libelo de demanda, copia certificada de documento de compraventa otorgado el día 9 de Diciembre de 1.975, inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue valorado y apreciado anteriormente.

Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la fecha en que las partes celebraron el contrato fue el 9 de Diciembre de 1.975, por lo que es ese día la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil; de tal manera que los diez años se cumplieron el día 9 de Diciembre de 1.985, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca, vale decir se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo en la compraventa del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca; en consecuencia la parte demandante debe tenerse como liberada de las obligaciones que contrajo en el documento de compra venta. Así se decide.

En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir en que la hipoteca de segundo grado se encuentra extinguida y así debe ser declarado. Así se decide.

Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso; lo cual trae como consecuencia que este Tribunal considere que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentó el ciudadano J.R.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V2.244.394; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales ciudadanos F.A.S.M. y R.C.O., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.683 y 8.490, respectivamente, contra los ciudadanos RAOUL TEDESCHI COPPA y M.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.911.351 y V-6.168.395, respectivamente. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso; representado en este proceso a través de la defensora ad litem designada, ciudadana A.C.P.U., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.188.

  2. - En consecuencia, declara:

2.1.- EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por la parte demandante con la parte demandada en los términos convenidos.

2.2.- EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, constituid a favor de la parte demandada en documento de compraventa inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de Diciembre de 1.975, bajo el N° 22, Tomo 1, Protocolo 1°; sobre el apartamento distinguido con el N° 11, del Edificio “Residencias Belinda”, ubicado con frente a la Calle Tercera, Unidad Vecinal Dos, Sector “E”, de la Urbanización Montalbán, La Vega, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, el cual tiene un área aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Este: fachada este del Edificio Belinda que da al jardín y a la calle tres de la Urbanización que es el frente del edificio; Oeste: fachada oeste del edificio que da a la zona para el estacionamiento; Sur: fachada sur del edificio que da al parque infantil y: Norte: foso de ascensores, área de circulación, escaleras y el apartamento N° 12.

Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme como quede, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

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