Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

RECURRENTE: J.R.G.

RECURRIDO: R.M.C.

MOTIVO: APELACIÓN EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

N° EXPEDIENTE: 21.877

ANTECEDENTES

En Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoado por el ciudadano R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V-5.448.868, contra el ciudadano J.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. V-4.671.933, la Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 09 de Julio de 2007, declaró CON LUGAR la demanda.

Apelado, por la abogada C.G., Inpre No. 26.168, apoderada judicial de la parte demandada, el fallo en referencia y oído al efecto la apelación formulada, suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en expediente signado, según nomenclatura propia del Juzgado de Municipio bajo el N° 180-2007, por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión, dándole entrada en fecha 23 de julio de 2007 y asignándosele el N°. 21.877, nomenclatura de este Tribunal, para su control en el archivo.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Se inician las presentes actuaciones ante el juzgado a-quo, por escrito presentado por el ciudadano R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V- 5.448.868, asistido por la abogada Yulitza González, Inpre No. 30.859, contra el ciudadano J.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. V-4.671.933, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

    En fecha 01 de Junio de 2007, se admitió la demanda y se libró boleta

    de citación a la parte demandada ciudadano J.R.G.. En 05 de Junio de 2007, compareció la parte actora y otorgó Poder Apud Acta, a la abogada Yulitza González. En fecha 12 de Junio de 2007, el Alguacil del Juzgado a-quo consignó boleta de citación, por cuanto la parte demandada, se negó a firmar, en esta misma fecha el Tribunal mediante auto, se acordó practicar la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 13 de Junio de 2007, la Secretaria del a-quo dejo constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 ejusdem. En fecha 15 de Junio de 2007, se recibió escrito de contestación de la demanda. En fecha 15 de Junio de 2007, suscribió diligencia la parte demandada y otorgó poder apud acta a la abogada C.E.G., Inpre No. 26.168.

    Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de este derecho.

    II.I.-PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

    DEL LIBELO DE DEMANDA

    Que (…) es Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro “Hosanna Salva Ahora” de Venezuela, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, anotada bajo el numero 4, Protocolo 1, tomo 7, de fecha 18 de Enero de 1990, el cual anexa marcado con la letra “B” y ampliamente facultado por el articulo 6 del acta Constitutiva de la Asociación.

    Que (…) el demandante que es Pastor evangélico y su representada posee en esta ciudad de San Mateo, un inmueble de su exclusiva propiedad, tal como se evidencia en documento que en copia anexo marcado con la letra “C”, dicho inmueble constituido por un templo y una casa pastoral, la cual se encuentra ubicada haciendo esquina entre las calles Mariño y Pereira, en san Mateo, Estado Aragua, distinguidas con los números 25 y 27.

    Que (…) en el año 1995, celebró con el ciudadano J.R.G., un contrato de comodato verbal, sobre el inmueble propiedad de su representada, con la condición de que el demandado antes mencionado trabajaría en consolidar en san Mateo la Iglesia Evangélica “Hosanna Salva Ahora” a través de su trabajo Pastoral, siendo entonces que para cumplir a cabalidad con su trabajo, debía vivir en la zona y por tal razón, le cedió en comodato para que cumpliera con responsabilidad y a cabalidad con su misión, y el demandado no cumplió con lo pactado, sino que constituyo una asociación civil diferente a “Hosanna Salva Ahora”, la cual a puesto a funcionar en la sede de mi representada, por lo cual le solicito le entregara el inmueble, lo que se ha negado rotundamente.

    Por tales motivos demandó al ciudadano J.R.G., por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, para que convenga, o sea condenado en restituirle, libre de personas y cosas el inmueble propiedad de su representada. Estimó la demanda por la cantidad Bs.F. 1.000,00.

    II.II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 15 de Junio de 2007, la parte demandada plenamente identificados en autos, presentó escrito de contestación a la demanda y en los siguientes términos:

    Conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en los ordinales: 2°; La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, 3°: La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y 11°: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria y pretendida demanda que ha incoado en su contra el ciudadano R.M.C., al alegar como causa o pretensión un supuesto contrato de comodato verbal, celebrado entre ambas partes; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la existencia o que hayan celebrado hasta la presente fecha un contrato en forma escrita y mucho menos en forma verbal; negó, rechazó y contradijo que haya existido alguna convención o acuerdo, entre ellos en el sentido de restituir en el tiempo, el inmueble sobre el cual se basa la pretendida acción; negó, rechazó y contradijo la ilegitimidad y el carácter que dice tener como Presidente dentro de la citada Asociación Civil por no estar vigente su desempeño en el cargo.

    Reconoció que el inmueble cedido y traspasado a titulo gratuito a la Asociación Civil H.A.d.V.; reconoció el carácter que tiene el ciudadano R.M.C., como Pastor e integrante de las Iglesias Evangélicas H.S.A.V..

  2. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 09 de julio de 2007, el Juzgado a-quo, dicto sentencia declarando con lugar la demanda, en tal sentido y en virtud del fallo se condenó al demandado a hacer entrega del inmueble objeto de la demanda, libre de bienes y personas, y en el mismo estado en que lo recibió. Se condenó al pago de las costas de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    V-DE LA ACTUACIONES DE ALZADA.

    En fecha 22 de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijo para el décimo día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia.

    En fecha 08 de julio de 2009, este Tribunal de Alzada a los fines de decidir, consideró necesario solicitar al Juzgado a-quo, un computo por Secretaria de los días de despachos transcurridos desde el 26 de marzo de 2009, fecha en que se declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, hasta el día 25 de mayo de 2009, fecha en que consta a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, ambas fechas inclusive, por lo que se libró oficio al juzgado a-quo solicitando el computo respectivo, el es incorporado a los autos en fecha 10 de julio de 2009.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).

    Establecido lo anterior, observa ésta Alzada que la pretensión de la Actora, radica en la existencia de un contrato verbal de comodato, sobre un inmueble, constituido por un templo y una casa pastoral, ubicado haciendo esquina entre las Calle Mariño y Pereira, San Mateo, Municipio B.d.E.A., distinguidos con los números 25 y 27, según consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 1.993, anotado bajo el No. 71, Tomo 36, de los Libros respectivos llevados por esa Notaria.

    Fijado lo anterior, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de la Exahustividad Probatoria, pasa ésta Alzada a observar que los demandados en la contestación de la demanda opusieron cuestiones previas, de la siguiente manera:

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

    Alega el accionado, que el demandante no es propietario del inmueble invocando el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En relación a esta cuestión previa relativa a la falta de capacidad procesal vale aclarar, que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar de ejercicio del derecho civil. El artículo 136 ejusdem regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio. Las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas. En el caso de autos, la parte actora es una persona jurídica de carácter civil sin fines de lucro, que por su propia naturaleza de ente ficticio, creaciones de la ley, no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración. Su capacidad procesal esta regulada por el artículo 138 del Código Adjetivo que establece: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”. Según se desprende de lo antes expuesto, y criterio de la doctrina, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previas de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito. A.e.f.d. la cuestión previa alegada, encuentra esta sentenciadora, de acuerdo a los antes expresado, que el mismo no resulta susbumible dentro del supuesto de falta de capacidad procesal previsto en el ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, que contempla la cuestión previa de ilegitimidad, de la parte actora, ya que implica un pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam, que no puede ser dilucida como cuestión previa. Por lo antes expuesto, esta Juzgadora Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

    De la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Ahora bien, del acta Constitutiva de la Asociación “OSANNA SALVA AHORA” de Venezuela, se puede verificar las atribuciones del Presidente de la Asociación la de ejercer la representación de la misma. En relación con la insuficiencia del poder del apoderado de la parte actora se observa: De conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” De conformidad con la norma trascrita y la doctrina, la sola mención en el instrumento de que autoriza al apoderado para intervenir en juicio es suficiente para acreditar su representación. En tal sentido y con fuerza a lo antes expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    De la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde alega el accionando que no existe contrato de comodato alguno suscrito con el demandante. La cuestión previa nvocada versa sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Ahora bien, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada. En el caso de autos, el accionante en su condición de Presidente de la Asociación sin fines de lucro “Ossana Salva Ahora” de Venezuela, en su condición de comodante, enfoca su pretensión dirigida al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, contra el ciudadano J.R.G., a quien indica ser el comodatario, acción que fue instaurada bajo un fundamento consagrado taxativamente por el legislador a los fines de su interposición. En tal sentido, este juzgadora considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    ANALISIS PROBATORIO:

    PARTE ACTORA:

    CON EL LIBELO DE DEMANDA:

    Consignó Acta Constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro “OSANNA SALVA AHORA”, marcado con la letra “A”.

    Marcado con la letra “B”, consignó Acta de Asamblea General Extraordinaria, donde consta la representación del demandante como presidente, debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del municipio Libertador, anotado bajo el número 4, Protocolo 1, tomo 7de fecha 18-01-1990.

    Marcado con la letra “C”, consignó documento del Inmueble de exclusiva propiedad de la Asociación Civil “OSANNA SALVA AHORA” de Venezuela.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

    Promovió los testimoniales de los ciudadanos: P.M. y F.C., testimoniales que fueran evacuadas por el Juzgado a-quo en la oportunidad fijada. De las deposiciones de los ciudadanos P.M. y F.C., plenamente identificados a los autos, se evidencia que no ofrecieron contradicción a las repuestas formuladas por la actora, y los mismos fueron contestes en afirmar y señalar que el ciudadano R.M., parte actora es el Presidente de la Asociación Civil “OSANNA SALVA AHORA” y que dicha Asociación tenia un templo y una casa Pastoral, en San M.E.A., y que cuando la asociación manda a un pastor a la Iglesia, lo manda por un tiempo, pero cuando se le exige que entregue, debe entregar porque nunca se le hace un contrato para que permanezca allí y mucho menos que quiera quedarse con el inmueble. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, examinadas las deposiciones de los ciudadanos mencionados, considera quien juzga, que concuerdan entre si, y merecen confianza a este tribunal por cuanto fueron testigos presénciales y contestes. Así se declara.

    Reprodujo el merito favorable de los autos que les beneficien sobre todos los hechos. Al respecto, cabe destacar que de acuerdo al criterio de nuestro máximo tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente. Así se declara.

    Marcado con la letra “A”, consignó carta de renuncia del ciudadano J.G., presentada ante la Asociación civil sin fines de lucro “OSANNA SALVA AHORA”, a todo evento solicita el reconocimiento del contenido y firma del presente documento al ciudadano antes mencionado.

    PARTE DEMANDADA:

    Reprodujo el merito favorable de los autos, actas y actos que conforma el presente expediente. Al respecto, cabe destacar que de acuerdo al criterio de nuestro máximo tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente. Así se declara.

    Promovió y da por reproducidas las cuestiones previas alegadas en la contestación de la demanda, señaladas en los numerales 2°, 3° y 11° del

    articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales esta Alzada emitió pronunciamiento previo.

    Promovió el hecho de que la parte demandante, no subsanaron, ni contradijeron dentro del lapso establecido las cuestiones previas opuestas, según el articulo 350 de Código de Procedimiento Civil, por lo que pide se tengan aceptados los hechos opuestos. Al respecto, esta Juzgadora desestima tal alegato al haber sido declaradas improcedentes y sin lugar, respectivamente, las cuestiones previas opuestas.

    Negó, rechazó y contradijo en todo su contenido la prueba instrumental que la parte demandante consigno marcado con la letra “A”, a lo cual esta Juzgadora tiene por extemporánea tal contradicción, por no haber sido presentada oportunamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es con fundamento a ello que esta juzgadora le otorga pleno valor a la referida documental, por cuanto el mismo no fue impugnado oportunamente.

    Promovió comunicación dirigida por el ciudadano R.M. al

    ciudadano: Sindico Municipal del Municipio Bolívar, marcado con la letra “A”. Esta Alzada no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la controversia planteada, por ser un documento emanado de un tercero y no fueron ratificados en juicio por los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Marcado con la letra “B”, promovió Cesión de Derechos y Acciones a Titulo gratuito, que hace el ciudadano R.M.C. a su representado ciudadano J.R.G.. Esta Jugadora comparte el criterio del Juzgado a-quo, por cuanto lo que se está ventilando es un Contrato de Comodato verbal y en ningún momento los derechos de propiedad, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

    Marcado con la letra “C”, promovió declaración de testigos evacuados por ante la Notaria Publica de Cagua, de fecha 24-05-1999. En cuanto a la referida documental, esta Alzada no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.

    Marcado con la letra “D”, promovió declaración de los fieles de la Iglesia Roca Firme, en respaldo de la labor desempeñada por su representado y su esposa Yhajaira de González. Esta Alzada no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la controversia planteada, por ser un documento emanado de un tercero y no fueron ratificados en juicio por los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas y de acuerdo a lo que establece el artículo 1.724 del Código Civil el cual define al Comodato como un contrato de préstamo de uso por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o por uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa. Asimismo, el artículo 1.726 ejusdem establece que el comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a lugar, so pena de daños y perjuicios, y por lo que igualmente señala el artículo 1.731 en su parágrafo primero que el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Puede apreciarse en autos que los hechos narrados y probados en juicio se subsumen dentro de los supuestos de las normas pertinentes, es por que considera esta Juzgadora, que en el presente caso con los hechos aquí demostrados, dan derecho a la acción de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO VERBAL. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por abogada C.G., Inpre No. 26.168, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano J.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. V-4.671.933. SEGUNDO: CON LUGAR, la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 09 de Julio de 2007, donde el Juzgado a-quo, declaró con lugar la demanda. TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 09 de Julio de 2007, y que condenó al demandado a hacer entrega del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y bienes y en el mismo estado que lo recibió. Y, que condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE

    Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 22 días del mes de Julio de 2009.

    LA JUEZA PROVISORIA

    DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

    LA SECRETARIA

    DRA. JHEYSA ALFONZO

    En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

    La Secretaria,

    Exp. 21.877

    EV/

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