Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012

202° y 153°

EXP. 32.714

PARTES:

• DEMANDANTES: L.R.G.R. y Y.C.S., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.444 y 28.670, respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración de la Ciudadana F.M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.277.843 y de este domicilio.-

• DEMANDADO: P.R.J.G.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.416.304 y de este domicilio.-

• APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: A.L.J., venezolana, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.368 y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (V.I)

• ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA (Numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

-I-

Con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) tienen incoada por ante este Tribunal los Abogados en ejercicio L.R.G.R. y Y.C.S., actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración de la Ciudadana F.M.T.M., contra el Ciudadano P.R.J.G., estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, la Abogada A.L.J., en su carácter de Apoderada Judicial del demandado, en fecha 06 de Agosto del 2.012, procedió a promover la Cuestións Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando tal planteamiento, conforme a lo que se cita de seguidas:

(…Omissis…)

Le opongo la Cuestión Previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimeito Civil, por cuanto el Tribunal admitió la pretensión del demandante, como si fuera un procedimiento por intimación, cuando en realdad (SIC) el demandante ejerció la acción cambiaria propias de las letras de cambio que adjuntó en su libelo, pero al mismo tiempo pretendió ejercer el procedimiento por intimación, olvidándose que en este último caso ha debido señalar las circunstancias que dieron origen a las letras de cambio que adjuntó, es decir, no mencionó la “relación causal” que originó a dichas letras, y que constituye, según la mas autoriza.D. y la jurisprudencia de Casación, el requisito indispensable para la procedencia o admisión de la demanda por intimación.- Al no hacerlo así, el Tribunal no cumplió con lo establecido en los artículo 640 y 6443 del Código de Procedimiento Civil, haciendo caso omiso a la facultad de “despacho saneador” que tenía, pues tampoco examinó las letras de cambio adjuntadas, las cuales son nulas por tener dos (2) fechas de vencimiento y no una como exige el Código de Comercio.

(…) El demandante debió narrar en su Libelo el contrato que originó la emisión de las letras que adjuntó al libelo, es decir, debió exponer todo lo relacionado con la acción causal o derecho de crédito que ejercía, en otras palabras que negociación jurídica originó la emisión de tales letras (…)

(…) Es evidente que la intención y propósito del demandante fue la de intentar la acción cambiaria directa contra el aceptante de las letras de cambio que adjuntó a su libelo(….)

Abierta la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado L.R.G.R. , plenamente identificado en autos, y consignó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual procedió a contradecir la Cuestión Previa opuesta por la parte accionada.-

Una vez abierta la articulación probatoria prevista en la Ley; la parte demandada debidamente representada por la Abogada en ejercicio A.L.J.; consignó escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Libelo de demanda, con el cual se pretende comprobar que la parte actora mezcló y confundió le procedimiento cambiario relativo a las letras de cambio de autos.-

• Letras de cambio identificadas con las letras A, B, C, D, E, F y G.-

De igual manera la parte demandante, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados L.R.G.R. y Y.C.S., Comparecieron ante este Tribunal y consignaron escrito probatorio constante de un (01) folio útil, promoviendo lo siguiente:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Las Letras de Cambio que rielan junto al libelo de demanda, identificadas con las letras A, B, C, D, E, F y G.-

-II-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuestas por la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada A.L.J., contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la misma en base a las consideraciones siguientes:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

Ha sido criterio sostenido por nuestro M.T. que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, la Apoderada Judicial de la parte accionada, Abogada A.L.J., opuso una cuestión previa de inadmisibilidad, a saber:

Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las Cuestiones Previas bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las Cuestiones Previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

Promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código en comento, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no son de las alegadas en la demanda.-

En lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta, detalla detenidamente este Tribunal, que la Apoderada Judicial de la parte demandada, alega que la parte actora en su escrito libelar sustenta su acreencia en unas Letras de Cambio, pero que la misma no mencionó la “relación causal” que originó a dichas letras

Sobre este aspecto vale resaltar que en efecto los instrumentos fundamentales de la presente acción versan sobre Letras de Cambio, entendiéndose por Letra de Cambio como “El título que contiene la orden de pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero, en la forma establecida por la Ley”.-

La ley, ofrece a la Letra de Cambio ciertos rasgos que se manifiestan en ella con especial fuerza, como son:

• Es un título formal. La Ley confiere al titulo una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de titulo valor.-

• La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basa en si mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título.-

• El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.-

• El derecho que la letra otorga, no puede estar subordinado a ninguna contraprestación.-

La Letra de Cambio, como todo título Valor es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las Letras de Cambio Causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen (negritas y subrayado nuestro).-

Observándose de la revisión efectuada a los títulos valores del caso particular bajo estudio, que los mismos fueron librados bajo el valor “Entendido”, las cuales tal y como se desprende de autos, no provienen de un contrato, es decir, las mismas constituyen prueba de una obligación mercantil existente entre las partes de autos, mal podría este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 346, y 351 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia:

• PRIMERO: El acto de contestación de la presente acción tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, vencido el lapso de apelación, tal y como lo indica el artículo 358, numeral 4° del Código de procedimiento Civil.-

• SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Octubredel año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABOG. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. O.D.G.

LA SECRETARIA ACC

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 32.714

AJLT/Ely

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