Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1697

QUERELLANTE: R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.117.

APODERADO JUDICIAL: E.J.M.C. y OTROS, abogado, de este domicilio, Inpreabogado Nº 58.869.

QUERELLADO: ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: ANNALIESSE MONTENEGRO y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.265.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que ingresó a prestar servicios en la Gobernación del Estado Apure, en fecha 1 de julio de 1999, tal como lo indica la Resolución Nº SG-178, de fecha 18 de junio de 1999, que acompaña a la presente acción, desempeñándose para el momento de su egreso 27/01/2005, como Comisario en el Vecindario Las Tiamitas, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, como consta de Decreto Nº G-041, de fecha 27/01/2005, que consigna y opone a la parte querellada, devengando una remuneración mensual de Bs. 321.235.20, recibiendo además un monto de Bs. 132.694,54, por concepto de cesta ticket, aunado a ello recibía un bono compensatorio de Bs. 100.000,oo mensuales, así como una prima por razón de servicios por el monto de Bs. 10.000,oo.

Que de acuerdo al tiempo de servicio prestado en la Gobernación del Estado Apure, de cinco (05) años, seis (06) meses y dos (02) dias de servicio efectivo, se ha hecho acreedor a las prestaciones sociales y a la jubilación en los términos y condiciones que dispone la Ley y la Convención Colectiva suscrita entre el querellado y los empleados del Poder Público Estadal.

Que ha realizado múltiples intentos para cobrar lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, a pesar de haber agotado el procedimiento administrativo previo, no ha obtenido una respuesta satisfactoria.

Que los hechos en lo que se apoya la presente querella derivan de la relación de trabajo con la Gobernación del Estado Apure, a pesar de que fue objeto de una ruptura unilateral o cesación de la relación de trabajo, tal como se evidencia del Decreto de fecha 27 de enero de 2005.

Que igualmente demanda el resarcimiento por daño moral, causado por la Gobernación del Estado Apure, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de sus prestaciones sociales y que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan el presupuesto familiar, violando disposiciones constitucionales, como la señalada en el artículo 92.

Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurre ante esta autoridad a fin de demandar por cobro de prestaciones sociales para que convenga en cancelarle o en su defecto se condene en pagarle las cantidades adeudadas, las cuales suman la cantidad de CATORCE MILLONES VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.020.768,oo).

En fecha 13 de octubre de 2005, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales; acordó sustanciarla por el procedimiento previsto en el artículo 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y ordenó las notificaciones respectivas.

En fecha 21 de marzo de 2006, el ciudadano N.J.M., en su carácter de Procurador General del Estado Apure, confiere poder apud acta a los abogados ANNALIESSE MONTENEGRO, M.A. CORTEZ, OSWALDO LOVERA Y Y.Y., para que defiendan los intereses del Estado Apure en la presente querella.

De la contestación a la querella

En fecha 29 de marzo de 2.006, la representante del ESTADO APURE, Abogada Annaliesse Montenegro, consignó escrito de contestación a la

demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al querellante la cantidad de CATORCE MILLONES VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.020.768,oo), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.

En cuanto al resarcimiento por daño moral, negó rechazó y contradijo que su representado debe resarcirle daño moral alguno, por cuanto no existe hecho ilícito alguno que haya causado su representada en contra del accionante para que se genere tal obligación, y el hecho de haber dejado de prestar sus servicios para el Estado el 27 de enero de 2005,, por ser removido del cargo no constituye ningún hecho ilícito, pues ningún patrono esta en la obligación de mantener por toda la vida una relación de trabajo, e igualmente ningún trabajador esta obligado a prestar sus servicios por siempre.

De la promoción de pruebas

En fecha 27 de junio de 2006, el abogado J.A.C., con el carácter indicado, presentó escrito de pruebas, mediante el cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento civil, solicitó la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 06 de junio de 2006, folios 70 y 71, y el abocamiento de la Juez que suscribe, en fecha 07 de junio de 2006, en virtud de haberse violado disposiciones de orden público que no pueden subsanarse, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, vale decir, disposiciones del debido proceso.

Así mismo, alegó que es evidente que en el presente caso se llevó a cabo la audiencia preliminar y luego la Juez se aboco al conocimiento de la causa, y el abocamiento posterior a la audiencia preliminar, debe entenderse como si no existiera en el mundo el expediente; razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de abril de 2007, el abogado J.A.C., sustituye el poder otorgado por el querellante, en el abogado E.J.M..

Por auto de fecha 10 de mayo de 2.007, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 15 de mayo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano B.R.G., plenamente identificado en autos, contra el ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y no compareció ninguna de las partes, ni por si, ni mediante apoderado judicial, y así lo hace constar expresamente este juzgado superior. Seguidamente, toma la palabra la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente de este tribunal, y procede a dictar el dispositivo del fallo conforme a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia declara inadmisible la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley en comento, en concordancia con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y establece el lapso previsto en el artículo 108 ejusdem, para la publicación en extenso

Consideraciones para decidir:

Observa este tribunal que el querellante inició sus labores como Comisario adscrito al Estado Apure, en fecha 01 de julio de 1999, hasta el día 27/01/2005, fecha en la cual, como lo alega en su escrito libelar, lo despidieron de su cargo, y en virtud de que no consta en autos algún documento que acredite que el Ente querellado, realizara algún tipo de pago por concepto de prestaciones sociales a la indicada fecha, 27/01 /2005, se toma como base esta data, es decir que desde ese entonces hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 03 de octubre de 2005, la acción evidentemente había caducado, por lo que para decidir, este tribunal observa:

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su articulo 19.5, pauta que la caducidad es causal de inadmisibilidad, este Tribunal debe declarar, que por virtud de la caducidad acaecida, debe declararse, la inadmisibilidad del presente juicio, de conformidad con lo que pautaban los artículos 124 y 84 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente señala:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

(negrillas del tribunal).

De la caducidad de la acción:

La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en la presente querella funcionarial, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C. deP. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:

‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que en el presente caso la querella fue intentado en fecha 03 de octubre de 2005, y el recurrente, ciudadano R.G.B. según se desprende de lo señalado en la querella intentada, es despedido de su cargo en fecha 27/01/2005, lo que significa que transcurrieron ocho (08) meses y seis (06) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en la querella interpuesta; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente querella funcionarial. Así se decide.

En base a todas las consideraciones anteriormente señaladas, se reitera la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano R.G.B., por prestaciones sociales, en contra del ESTADO APURE. Así se decide.

Decisión:

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.993.117, de este domicilio, debidamente representado por el abogado en ejercicio E.J.M.C. y Otros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, contra el Estado Apure.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure. Líbrese oficio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente, siendo las 3:15 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 1697.-

MGdeR/ivf/nisz.-

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