Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 1 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO : PP01-J-2010-000400

SOLICITANTE: R.G.P.A..

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el ciudadano R.G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.570.627, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños ****** y ********, de Once (11) y Nueve (09) años de edad respectivamente, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.958. Admitida la solicitud, se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. En el día de hoy 01/02/2.011 a las 11:00 a.m se celebró la audiencia preliminar. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que en la partida de nacimiento del niño *******, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., durante el año 1.999, bajo el Nº 411 folio 58 frente, y en la partida de nacimiento de la niña ********, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San G.d.B.d.E.P., durante el año 2.001, bajo el Nº 22 folio 15 vuelto, se asentó como primer apellido del progenitor ciudadano R.G.P.A. el apellido de: “ARAUJO”, siendo que en fecha posterior el ciudadano R.G.P.A., fue reconocido y legitimado por su ciudadano padre R.J.P.F., hecho que se evidencia en la correspondiente nota marginal de la partida de nacimiento del ciudadano R.G.P.A., que reposa en la Prefectura Civil del Municipio C.P.d.E.B., durante el año 1.996, bajo el N° 182, situación que genera como consecuencia la modificación de apellidos del ciudadano R.G.P.A., y subsiguientemente modifica los apellidos de los niños ********* y *********, debidamente identificados en autos, por cuanto en las partidas de nacimientos se identificó al padre de los niños antes mencionados, se colocó: “ARAUJO” siendo que sus actuales apellidos por reconocimiento y legitimación es: “PEREZ ARAUJO”, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el apellido de los niños identificados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en su solicitud el ciudadano R.G.P.A., acompañó copia simples de las partidas de nacimiento de los niños ********* y *********, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P. y la Oficina de Registro Civil del Municipio San G.d.B.d.E.P. respectivamente, así mismo acompañó copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano R.G.P.A., expedida por el Prefectura Civil del Municipio C.P.d.E.B. y copia fotostática de la cédula de identidad, evidenciándose lo alegado en la solicitud, que medios probatorios que una vez a.s.v.c. pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado.

Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño *********, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., durante el año 1.999, bajo el Nº 411 folio 58 frente, y en la partida de nacimiento de la niña ********, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San G.d.B.d.E.P., durante el año 2.001, bajo el Nº 22 folio 15 vuelto, debe corregirse la identificación del apellido del padre de los niños, ciudadano R.G.P.A., por cuanto al momento de identificarlo se asentó el apellido de “ARAUJO” siendo que por reconocimiento y legitimación lo correcto es: “PEREZ”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a las Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P. y a la Oficina de Registro Civil del Municipio San G.d.B.d.E.P. y al Registro Principal del Estado Portuguesa.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Año 200º y 151º.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

El Secretario,

Abg. A.J.O..

Juleidith pfdr.-

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