Decisión nº PJ382007000808 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BP02-V-2007-000933

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte Demandante: Ciudadano R.G.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.425.419.

Apoderado Judicial: Ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.019.894 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883.

Parte Demandada: Empresa RESIDENCIAS J.A., C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre del año 2.005, bajo el Nº 19, Tomo A-37.

Apoderados Judiciales: REYNAL J.P.D. y T.I.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.465.164 y 10.339.001, respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.653 y 58.677, respectivamente.

Juicio: Daños y Perjuicios.

Motivo: Cuestiones Previas.

II

ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

En fecha 20 de junio de 2.007, fue admitida la presente demanda que por Daños y Perjuicios hubiere incoado el ciudadano R.G.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.425.419, a través de su apoderado judicial C.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.019.894 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883, en contra de la empresa RESIDENCIAS J.A., C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre del año 2.005, bajo el Nº 19, Tomo A-37, ordenándose la citación de la empresa demanda en la persona de su vicepresidente, ciudadano J.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.356.126, domiciliado en Lechería, Municipio D.B.U. delE.A., a los fines de su comparecencia ante este Tribunal a los veinte días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.

Alega la parte demandante textualmente en su escrito libelar:

…Mi representado es propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre la misma, ubicada en la Novena Carrera, Nº 07 de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona de Lechería, Municipio Licenciado D.B.U., del Estado Anzoátegui; la cual tiene un área aproximada de Seiscientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Céntimos aproximadamente (647, 82 m2), cuyos linderos son los siguientes de acuerdo a documento que más adelante se describe NORTE: Terrenos y casa de la Sucesión S.B.; SUR: Su frente con la carrera Nueve de la Urbanización Balneario el Morro de Barcelona; ESTE: con terreno y casa de la Sucesión Ole Henriksen, y OESTE: con parcela y casa N º 06. y le pertenece a mi representado según documento Protocolizado por Estado Anzoátegui en fecha 24 de agosto de2.004, bao el Nº 09, Folios 42 al 45, Tomo Octavo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, y que acompaño a este libelo, marcado “B” ad efentum vivendi. Es el caso ciudadano Juez que en lindero Este del descrito inmueble propiedad de mi representado, la empresa RESIDENCIA J.A., C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre del año 2.005, bajo el Nº 19, Tomo A-37, representada por el ciudadano J.A.L.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería, Municipio D.B.U. delE.A. y titular de la cédula de identidad Nº 4.356.126, en su carácter de vicepresidente, dueña de la parcela de terreno colindante por el lado este, ubicada en la calle 4, entres Carreras Octava (8) y Novena (9) actualmente y distinguida con el Numero Catastral Nº 03-18-07-01-42-17 por ante la Alcaldía de ese Municipio, con una superficie aproximada de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.392,55 M2), propiedad de la prenombrada empresa RESIDENCIAS J.A., C.A., desarrolla actualmente el edificio “Residencias Don José”, siendo que desde el inicio de dicha construcción constantemente han caído pedazos de madera, clavos, cabillas, mayas para piso, lodo, basura, pedazos de bloques y una cantidad innumerable de residuos de anime, los cuales caen esparcidos por toda la propiedad de mi representado, ocasionando un sin número de molestias e incomodidades llegando incluso en algunas oportunidades a causar daños a plantas, techo y otros enseres que por su naturaleza se encuentran en esas área haciendo mi representado varios reclamos verbales a la representación de la citada empresa.

En fecha primero (01) de noviembre de 2.006, tanto el ciudadano J.A.L.A., antes identificado y mi representado también ya identificado, suscribieron un documento por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nº 40, Tomo 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en la cual textualmente se llegaban a los siguientes acuerdos: “1.- Que la empresa RESIDENCIAS J.A., C.A., puede adosar por el lindero común la construcción que se ejecuta en su parcela como consecuencia del desarrollo del edificio RESIDENCIAS DON JOSE, hasta la altura no mayor de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts). A partir de la mencionada altura se respetarán los retiros correspondientes a cuatro metros (4 mts); 2.- La empresa RESIDENCIAS J.A., C.A. se compromete a colocar pantallas lo suficientemente amplias como para impedir la caída tanto de materiales, desperdicios y personas en la propiedad del ciudadanos R.G.R.A.; 3.- Colocar pantallas plásticas para evitar que caigan restos de materiales de construcción dentro de la piscina que esta en la propiedad del señor R.G.R.A.; 4.- La empresa RESIDENCIAS J.A., C.A., ya identificada, se compromete a construir una pared de bloques paralela a la existente por el lindero común; 5.-Así mismo, la empresa RESIDENCIAS J.A., C.A., se hace responsable ante el ciudadano R.G.R.A. por cualquier daño que le pueda causar a su propiedad y/o personas que se encuentren dentro de ella por causas directas provenientes de la ejecución de los trabajos dentro de la obra del edificio Don José; 6.- A tal efecto la empresa se compromete suscribir o contratar una póliza de responsabilidad civil con una compañía de seguros de reconocida solvencia en el país y mantenerla vigente hasta la culminación de la obra residencias Don José; 7.- Por su parte el ciudadano R.G.R.A. autoriza a la empresa RESIDENCIAS DON JOSE, C.A., para que realice las labores de limpieza y mantenimiento que sean necesarias en su propiedad por causa imputables a ella; 8.- Las partes declaran que hasta la presente fecha no se han producido daño alguno a la propiedad ni a personas y nada tienen que reclamarse al respecto y e caso de producirse, ambas artes declaran que de mutuo acuerdo escogerán un profesional de la Ingeniería competente en la materia para la evaluación de los daños. Ambas partes dejan expresa constancia que quedan a salvo las acciones civiles por daños y perjuicios a que haya lugar. La empresa RESIDENCIA DON JOSE, C.A. entrega en este acto al ciudadano R.G.R.A., la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal en este país para subsanar las molestias eventuales y posibles inconvenientes que le pudo haber ocasionado la construcción del proyecto Residencias Don José hasta la presente fecha”. Con dicho documento se pensaba que se iban a minimizar todas las molestias por cuanto del texto de dicho documento se evidenciaba a simple vista que se tomarían todas las medidas necesarias para hacer que la convivencia vecinal fuese optima, ya que como se enumeró anteriormente se estipuló la colocación de pantallas tanto para la caída de materiales y personas como de otra para evitar que restos de las construcción caigan dentro de la piscina, así como también ora serie de medidas que al igual que las anteriores ninguna se cumplió, solo efectuándose el pago único de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), que se describe en el citado documento; y deduzco que fue porque la representación de la empresa constructora quizás pensó que con dicho pago resarciría todo daño causando hasta aquel momento y todo daño que se causara a futro. Dicho documento la anexo en original marcado con letra “C”.

Con el transcurso del tiempo es lógico que la construcción del edificio “Residencia Don José” se acerca a su culminación, en virtud de estar la obra en fase de frisado, es decir en la fase de acabado, por cuanto la parte estructural de la obra ya concluyó y gradualmente han ido apareciendo grietas y fisuras en las paredes y piso del lindero Norte (Fondo o Parte trasera) y Este (Lado donde se construye el descrito edificio) del inmueble propiedad de mi representado. Es de resaltar que en el área cercana a dicho lindero ESTE esta una piscina ubicada dentro de la propiedad de mi representado la cual tiene una longitud de seis metros (6 mts.) lineales y tres metros (3 mts.) lineales de ancho, con una profundidad variable entre uno (01) y dos (02) metros aproximadamente. Las grietas y fisuras cuyas longitudes y grosores van en aumento gradualmente tanto en paredes, pisos y ahora en la piscina, se fueron engrosando a medida que en el edificio se van terminando los trabajos, todo originado por el gran peso de la construcción de tan imponente obra, corriéndose el riesgo que el daño causado a dichas partes del inmueble las deteriore a tal punto que sea posible que colapse (En cuanto a paredes y pisos) y la piscina no pueda utilizarse más por cuanto las grietas que presenta hacen que no pueda mantener el agua debido a filtraciones, ya que no se puede mantener la piscina con una manguera todo el día metida ni tampoco se puede comprar camiones cisternas todos los días para echarle agua y así lograr el nivel requerido, lo cual se torna sumamente oneroso.

Cabe destacar Ciudadano Juez, que cuado se habla de grietas o fisuras las mismas no se refieren a simple o mínimas aberturas en la superficie de las paredes o pisos en virtud de defectos de frisado, sino de aberturas que a simple vista son daños de estructura o estructurales los cuales se dan por movimiento de la capa de tierra sobre la cual reposan las bases o vigas de riostra que son las encargadas de soportar el peso de paredes, lo cual al moverse la mencionada viga ocasiona que se resquebraje dicha pared o piso, ya que al producirse el movimiento de tierra en un área contigua cercana, la tierra más cercana que esta compactada primero pierde consistencia y tiende a aflojarse o moverse y segundo por el hecho de haberse movido la tierra cercana al ir agregándole peso a dicho terreno por el avance de la construcción produce el efecto asentamiento, es decir, que todo el peso de la estructura edificada empieza a descansar sobre el suelo hasta que nuevamente vuelve a compactarse la tierra, esto sin dejar de mencionar que las bases de dicha edificación, están más de QUINCE METROS (15 MTS.) de profundidad contados desde la superficie terrestre lo cual genera algún efecto sobre la parcela de terreno donde se construye el edificio “Residencias Don José” la cual es de una superficie aproximada de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.392,55 M2) lo que denota que es relativamente pequeña para lo alto de la obra que son ocho (08) pisos , traduciéndose dicho efecto de sentamiento a las parcelas contiguas con la que colinda el edificio en cuestión mediante milimétricos movimientos de tierra que causan daño a las estructuras vecinas más próximas.

La actitud de los representantes de la constructora siempre ha sido negligente, omisiva, evasiva, imprudente e inobservante e normas, reglamentos y ordenanzas municipales sobre la materia, ya que antes de firmar el documento descrito anteriormente en virtud de que justamente hacia ese lindero Este y en el cual se causo un sin numero de molestias y daños menores (Rompimiento de Muebles a causa de caída de árbol), se formularon reclamos a la propia empresa constructora y a la Alcaldía del Municipio Urbaneja a efectos de que limpiaran y repararán los daños causados pero nunca hubo respuesta, se solicitó la colocación de pantallas, mayas que impidan la caída de los objetos antes descritos, haciendo caso omiso a las observaciones y casi condicionando o presionando a mi representado que si no firma el documento de adosamiento no se colocan las pantallas ni se toman las medidas de protección adecuadas para evitar o minimizar daños y molestias dándose real y efectivamente la firma del documento de adosamiento en el cual se pacto una serie de medidas que nunca se cumplieron y prueba de ello fue la situación acontecida el día Miércoles 14 de febrero de 2.007, en la cual fue arrojada desde alguno de los pisos superiores del descrito inmueble un saco de cemento que no contenía cemento sino excremento humano que fue a caer directamente en la piscina de la propiedad de mi representado, siendo la prueba más contundente el reconocimiento expreso por parte de la representación de la empresa constructora a través de la persona de la Ingeniero GLADIUM SANCHEZ, quien es la profesional de la ingeniería que coordina la ejecución de la obra, quien envía en fecha 15 de febrero una carta de Hoja Membretada de la empresa RESIDENCIAS J.A., C.A., a la ciudadana D.G., quien es la esposa de mi representado en la cual se disculpa por la molestia si se le puede llamar así y a la vez hace entrega de Dos Kilos de Cloro 90 para la limpieza de la limpieza de la piscina y poniéndose a disponibilidad para sanar el daño causado por sus obreros ( a decir por la firmante de la carta), dicha carta la anexo a la presente demanda marcada con la letra “D” en original, la cual evidentemente demuestra que si la supramencionada empresa hubiese cumplido con lo que se comprometió en cuanto a colocación de pantallas estamos seguros que así halla caído de manera accidental no hubiese ocurrido tan desagradable y antihigiénica situación.

Esta situación se ha mantenido a lo largo de estos últimos catorce (14) meses, reocupando el daño que se esta generando a causa del asentamiento de dicha estructura lo cual se va evidenciando gradualmente mediante grietas y fisuras en las paredes, pisos y columnas del inmueble de mi representado y para ello se solicito en fecha 02 de marzo de 2.006 por ante el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Inspección Judicial en el inmueble propiedad de mi representado siendo realizada la misma en fecha 21 de marzo de 2.006 y en donde se dejo constancia para ese momento que en las siguientes áreas: Patio hacia los linderos Norte y Este específicamente en los alrededores de la piscina, techo del estacionamiento, jardineras con matas ornamentales, ventanas de la vivienda que dan hacia esta área NO HABIAN GRIETAS, FRACTURAS O FISURAS; Y SE ENCONTRABAN LIMPIAS, SIN MANCHAS Y EN BUEN ESTADO. Es de resaltar que para ese momento daños estructurales no existían, es más ni siquiera se podía apreciar la construcción por cuanto para ese momento los trabajos solo se limitaban a movimientos de tierra tan es así que en las fotos números 1,2 y 6 que acompañan la Inspección Judicial se aprecia claramente la pared que dan hacia el lindero Este que está detrás de la piscina y se observa un edificio pero a lo lejos que esta situado en la avenida principal de Lecherías. Igualmente en la grafica número 5, se observa claramente la pared que esta ubicada el lindero Norte de la propiedad de mi representado y se encuentra en prefecto estado.

Así pues las cosas y una vez iniciado el levantamiento estructural del edificio “Residencias Don José” ya hacia finales del mes de enero de 2.007 específicamente el día 29, es decir, diez meses (10) después de haberse llevado a cabo la primera inspección, fue practicada nuevamente Inspección Judicial por el mismo Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia dicho Tribunal de daños papales a simple vista que se traducen en grietas, fracturas, fisuras y machas tanto en el piso como en paredes cercanas a los linderos Norte y Este, tal y como se muestra en fotografías que acompañan las mencionada inspección signadas con los números 1, 2 y 3 que corresponden a grietas de pared del lindero Norte; Fotografía número 4 corresponde a grieta ubicada en toda la unión de paredes que conforman linderos Norte y Este; Las fotos números 6, 7, 8 y 9 corresponden al área de las paredes de la ducha de la piscina que esta en lindero Este de la propiedad, es decir, la zona más cerca de la parcela donde se edifica el edificio en cuestión; El resto de las fotos corresponde a grietas y manchas en el área más cercana a la cocina y piscina tales como pisos, bordes y parte interna de la misma.

Con estas dos inspecciones por ahora se demuestra claramente el daño causado a la propiedad de mi representado, como una antes de iniciar la construcción del edificio Residencias Don José y un después de haberse iniciado los trabajos de levantamiento de estructura de la prenombrada obra, los cuales constituyen una causa que viene representada por la construcción misma que a medida que avanza causa más daño a las viviendas contiguas y lo que es peor sino se tomaron los correctivos todo el material que se desprendió de dicha construcción hacia ese lado de la propiedad de mi representado causo daños, mancho, ensucio por no haber tomado las medidas adecuadas en la ejecución de las misma en virtud de que la Alcaldía del Municipio D.B.U. a través de su dirección de Urbanismo permite que edificios superiores a los ocho (08) pisos de altura se edifiquen muy cerca de otras viviendas y estructuras que con el transcurso del tiempo producen el efecto de asentamiento y el consecuencialmente daño a los inmuebles más cercanos. Esta situación es muy común en la zona de Lecherías por la proliferación de construcciones de edificios desarrollados por empresas que en su ánimo de lucro no les importa deteriorar ni dañar la propiedad ajena con tal de vender sus apartamentos en el menor tiempo posible, situación que se ha multiplicado por falta de controles del municipio lo cual se traducirá en el futuro en sobrecarga poblacional y en los diferentes servicios públicos tal como ya se esta empezando a sentir.

Cabe destacar que en reuniones extrajudiciales con los representantes de dicha obra mi representado a través de mi persona, ha puesto en conocimiento a estos ciudadanos sobre la difícil situación a dicho problema solo alegando que a la fecha nunca ha habido una solución a dicho problema solo alegando que a juicio de ellos no existen daños sino molestias y que con solo limpiar se soluciona todo cumplimiento su deber de buen vecino y que si mi representado lo desea, ellos pueden mandar un equipo de obreros todos los días a realizar labores de limpieza.

Para nadie es un secreto Ciudadano Juez, que este tipo de perjuicios causados a la propiedad de mi representado desvaloriza el precio de la propiedad en el mercado actual, lo cual de no haberse generado la conducta omisiva e irresponsable por parte de la empresa Residencias J.A., C.A., ya identificada, no se estuviese recurriendo por esta vía. Resulta extraño que al nivel en que se encuentra dicha edificación aún no se encuentra registrado el documento de condominio del edificio Residencias Don José, el cual es una radiografía o mejor dicho un memoria descriptiva del edificio como tal, sin embargo la representación de Residencias J.A., C.A., ya han celebrado varios contratos de opción a compra sobre varios de los apartamentos que ahí se construyen, lo cual por lo menos en las oficinas de la dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Urbaneja debería reposar el mismo, ya que, es un requisito importantísimo desde el punto de vista de la perisología que se debe requerir para la ejecución de tan grande obra.

Fundamento la acción en los artículos 1.185 del Código Civil Venezolano Vigente en su encabezamiento establece: “EL QUE CON INTENCIÓN, O POR NEGLIGENCIA, O POR IMPRUDENCIA, HA CAUSADO UN DAÑO A OTRO, ESTA OBLIGADO A REPARARLO”.

Artículo 1.195 del Código Civil Venezolano vigente en su encabezamiento establece: “SI EL HECHO ILICITO ES IMPUTABLE A VARIAS PERSONAS, QUEDAN OBLIGADAS SOLIDARIAMENTE, A REPARAR L DAÑO CAUSADO”

Artículo 1.186 del Código Civil Venezolano vigente en su encabezamiento establece: “LA OBLIGACIÓN DE REPARACIÓN SE EXTIENDE A TODO DAÑO MATERIAL O MORAL CAUSADO POR EL ACTO ILICITO”.

Por todo lo anterior y ante la conducta de los representantes de la empresa “RESIDENCIAS J.A., C.A.”, ya identificada ante los daños causados a la propiedad del ciudadano R.G.R.A., ya identificado, en nombre de mi representado procedo a demandar como real y efectivamente demando a la sociedad de comercio RESIDENCIAS J.A., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de octubre del año 2.005 anotada bajo el Nº 19, Tomo A-37, representada por el ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lecherías, Municipio Licenciado D.B.U. delE.A. y titular de la cédula de identidad4.356.126, en su carácter de vicepresidente, por cuanto de los elementos que se acompañan más lo descrito anteriormente se configura claramente una relación de causalidad entre el hecho ilícito de la empresa , anteriormente mencionada e identificada, constituido por la actitud intencional, negligente o imprudente del representante de RESIDENCIAS J.A., C.A. y todo el daño y perjuicio y desmejora causado a la propiedad de mi representado lo cual evidencia claramente la relación causa y efecto para que convenga en pagar a mi representado o sea condenada a pagar por daños y perjuicios la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00).

Estimo esta acción en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), más las costas procesales a los efectos de la determinación de la cuantía.

Solicito a este Tribunal se sirva Decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y librar oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U. delE.A., con sede en Lechería, a efectos de que en el momento de que la representación de la empresa RESIDENCIAS J.A., C.A., ya identificada, presente apara su protocolización el descrito documento de condominio, le sea estampada la respectiva nota margina.

Por último señalo como dirección de la parte accionada la siguiente: La calle 4, entres carreras octava (8) y novena (9), edificio Residencias Don José, de la ciudad de Lecherías Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui…

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Citada la parte demandada, ésta procedió a través de sus apoderados judiciales REYNAL J.P.D. y T.I.H.B., ya identificados en el cuerpo de esta decisión a oponer mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2.007, cuestiones previas, en los siguientes términos:

“…Oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haber llenado el actor en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° y 7° del artículo 340 del referido Código, el cual ordena que en el libelo de la demanda se realice una narración clara y diáfana de los hachos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, además de la especificación de los daños y sus causas. A tal efecto alegamos lo siguiente:

  1. - Se evidencia que los alegatos de la parte actora en su libelo están encaminados a demostrar, mediante unas inspecciones judiciales practicadas extra litem, la existencia de unos supuestos desperfectos, averías o daños ocurridos en un inmueble ubicado en la novena carrera, N° 07 de la urbanización Balneario El Morro de Lechería en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y también hace indicaciones en el texto de su demanda, que los perjuicios que le han sido causados (sin especificar cuales) hacen que la vivienda –de la cual se dice propietario- pierda su valor en el “ mercado actual” (suponemos que se refiere al mercado inmobiliario) y en ninguno de los casos hace referencia a qué tipo de valor nos estamos refiriendo, ni indica cuál es el valor de la vivienda en dicho mercado o cómo se ha producido esa supuesta pérdida de valor. En consecuencia, denunciamos que la parte actora omitió incluir en su libelo explicaciones o explanación de cómo las supuestas “grietas” en las paredes y piscina afectan el valor de su propiedad en el mercado inmobiliario y si ésto le causa un perjuicio (si es que dicha vivienda se encuentra actualmente en el mercado para la venta) o si el perjuicio que se le ha causado, si es que existe y el cual rechazamos y contradecimos, es por el costo que para el demandante implica la reparación de estos supuestos daños, etc.

    Así planteada la demanda, le crea la imposibilidad manifiesta a nuestra representada de trabar la litis sobre los hechos que verdaderamente formarán parte del contradictorio, por cuanto, como ya señalamos, la parte actora no realizó una relación de los hechos lacónica que permitiera saber a nuestra representada las condiciones en las cuales esta planteada la litis, razones por las cuales consideramos procedente la cuestión previa de marras, y así pedimos sea declarada.

  2. - Se evidencia igualmente del texto del libelo que la parte actora se limita a plasmar una narración de los hechos que a su parecer dan lugar a una serie de consecuencias jurídicas en contra de mi mandante, limitándose a indicar en un capítulo aparte, unos artículos sin ningún orden y menos aun sin siquiera establecer un vínculo entre los hechos y los postulados legales que los sustentan. En concreto, denunciamos que la parte actora no hace referencia en el libelo en forma clara, precisa y concisa en qué presupuestos legales están enmarcados esos supuestos hechos y consecuencias jurídicas narradas en el libelo, causándole a nuestra representada un menoscabo en su derecho a la defensa, en el sentido que nuestra representada tendría la carga adicional y por demás injusta de determinar en qué consiste la carga de pedir del actor, el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción pretende el actor. Y así pedimos sea declarado.

  3. - Oponemos igualmente la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, en atención a que de la lectura del libelo de demanda se puede observa que el ciudadano R.G.R.A. hace una relación de una serie de hechos y circunstancias que –en un decir- suponen la ocurrencia de deterioros y averías en un bien inmueble de su propiedad o la pérdida de valor del inmueble (exactamente no se explica a qué se refiere) y que supuestamente tales situaciones son provocados por las acciones de mi representada –situación que de antemano negamos, rechazamos y contradecimos- los cuales en los folios nueve (9) del libelo los estima en un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00).

    Ahora bien, en caso de demandarse indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar y determinar tales daños y sus causas, y esa obligación en el caso especifico que nos ocupa implica simplemente hacer la relación detallada de una determinada avería o deterioro de un inmueble (la descripción física), además exige explica cómo la acción directa del supuesto agente causante del daño lo ha producido, y cómo se ha estimado económicamente la cuantía de este daño, deteriorado o avería ( si es que en efecto se han producido y lo ha causado directamente el agente señalado como tal), es decir, cómo se ha llegado cuantificar la indemnización que está reclamando de Bs. 15.000.000,00. Reiteramos, se debe especificar la relación de los hechos, concatenadamente con los fundamentos de derecho y sus respectivas conclusiones y en el presente caso, la parte actora hace una relación viriopinta de algunos hachos, muchos de los cuales no se relacionan en lo absoluto con la pretensión, no encuadran los mismos en los supuestos de hecho de alguna norma legal con el objeto de establecer el fundamente de derecho de su pretensión ya que -como se dijo antes- menciona algunas disposiciones del Código Civil en un capítulo aparte sin subsumir o encuadrarlos en ningún hecho concreto, no especifica si es que ha habido algún hecho ilícito de mi representada, entre otras circunstancias y, por lo tanto, no extrae conclusiones de los hechos en concatenación con el derecho invocado.

  4. - Además de ello, el actor en su querella no hace una explicación que permita soportar de dónde surge la cuantía de los supuestos daños producidos, los cuales nuevamente negamos, rechazamos y contradecimos, y esto tiene y debe indicarse en la demanda, con el objeto de que el demandado pueda, en el escrito de contestación de la demanda, tener la oportunidad de hacer valer con la mayor amplitud posible, en preservación de su derecho a la defensa, todos los alegatos que se encuentren a su alcance para desvirtuar los alegatos de hecho y de derecho del demandante, vale decir, que tenga la oportunidad de conocer la forma como estima el demandante que se ha producido el supuesto daño a su patrimonio y poder rebatir esa circunstancia; pero en este caso, reitero, de manera muy ligera, sin ningún tipo de explicación ni siquiera somera la parte actora estima económicamente los daños y perjuicios en el monto de Bs. 15.000.000,00 lo cual –en criterio de esta representación judicial- implica un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 340, numeral 5º e inclusive el 7º del CPC que hace surgir la posibilidad de oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6º del CPC y así solicitamos que este Tribunal lo declare.

    En fecha 28 de septiembre de 2007, la parte actora a través de su apoderado judicial, ciudadano C.C., ya identificado, presenta escrito en el cual manifiesta que procede a la subsanación de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.

    …procedo a subsanar el supuesto defecto de forma alegado en los siguientes términos: De una simple lectura del Escrito Libelar se desprende que hay una narración detallada y pormenorizada del presente caso en virtud de que cronológicamente se van describiendo los daños y sus causas, en el entendido de que gradualmente a medida que se indicaban los trabajos de construcción del descrito edificio se van generando daños y sus respectivas consecuencias, los cuales con mayor exactitud serán determinados mediante la prueba de experticia en la fase probatoria con los técnicos especializados en el área. Es de resaltar que las Inspecciones Evacuadas por el Juzgado del Municipio Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial aun cuando son pruebas evacuadas antes del juicio dejan claramente constancia y se concatenan con el conocimiento que tuene la parte accionada de que ha causado y aún sigue causando daños a la propiedad de mi representado y ello se evidencia al comprometerse por medio de documento autentico a tomar una serie de medidas para minimizar los daños lo cual fue totalmente ignorado por los representantes de la empresa “Residencias J.A., C.A.”, suficientemente identificada en autos, y que aún cuando cancela la suma de Quince de Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) a mi representado reconoce tácticamente que van a seguir causándose daños por cuanto pacta y deja a salvo la acción por daños y perjuicios, ya que nadie va a apagar para la época en que se suscribe dicho documento notariado (que se menciona el Libelo) la cantidad antes mencionada si no ha causado daño alguno. Por todo lo anterior considero que el Objeto del Escrito de Oposición de Cuestiones Previas de la parte accionada solo persigue retardar procesalmente la presente causa, por lo que ratifico y reproduzco en todos y cada uno de sus puntos la presente demanda, de la cual se desprenden los hechos generadores de daños y sus respectivos prejuicios lo cual configura la relación de causa y efecto que es el elemento necesario para determinar el monto de los daños causados a la propiedad de mi representado en virtud de que todo bien sea mueble o inmueble tiene un valor y el que le causa un daño debe repararlo sea con intención, o por negligencia , o por imprudencia y eso es lo que establece el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano Vigente. En conclusión dado que este digno Tribunal admitió la presente demanda por cuanto consideró que estaban llenos los requisitos de forma exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente, resulta a simple vista contradictorio que el escrito de la parte accionada mencionando que carece de fundamento legal la presente causa cuando el fundamento nato de la acción por daños y perjuicios es el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano Vigente, considerando que si en el presente caso de estar subsumido el mismo en la Cuestión Previa alegada con la anterior exposición se considera subsanada…”.

    En fecha 08 de octubre de 2.07, la parte demandada, presenta a través de su apoderado judicial, ciudadano T.I.H.B., escrito de oposición a la subsanación de cuestiones previas.

    En tal sentido, en el precitado escrito, se señala en resumen que:

    …En fecha 26 de septiembre de 2.007, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, mi representada presentó escrito de cuestiones previas de la presente causa, alegando a cuestión previa consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por considerar que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del mismo Código (numerales 5º y 7º) con fundamento en los razonamientos y motivos que en propio escrito de esa fecha se indican los cuales ratifico en esta oportunidad.

    Posteriormente en fecha 03 de octubre del presente año la parte demandante presenta un escrito en donde pretende subsanar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 359 del CPC y en donde resumidamente indica lo siguiente:

    Que e el libelo de demanda se hace una narración detallada y pormenorizada del presente caso así como la descripción de os daños y sus causas.

    Que las inspecciones judiciales extralitem se concatean con el supuesto conocimiento que tienen mi representada de los daños que han causado y que además todo ello se evidencia de documento suscrito por ante la Notaría Pública en donde se paga el monto de Bs. 15.000.000,00, y que además en dicho documento supuestamente mi representada tácitamente reconoce que van a seguir causando daño por cuanto se deja a salvo la acción de daños y perjuicios.

    Que el escrito de cuestiones previas solo persigue retardar procesalmente la presenta causa.

    Que se ratifica y se reproduce todos y cada uno de los puntos de la demanda.

    Que por cuanto el tribunal admitió la presente demanda no es posible oponer cuestiones previas ya que resultaría contradictorio con la oposición de las cuestiones previas.

    Entonces, del precitado escrito de la parte actora de fecha 03 de octubre se desprende que la accionante en lugar de verdaderamente subsanar los vicios denunciados por esta representación judicial de los cuales adolece el libelo de demanda se ocupa de contradecir las cuestiones previas opuestas, vale decir, niega que el mencionado escrito adolezca de los vicios denunciados y ratifica lo contenido en la demanda. Asimismo indica el actor en su escrito que la intención de esta representación judicial es la de retardar procesalmente este juicio, lo cual niego rechazo rotundamente, por el contrario mi representada tiene absoluto interés en ventilar y determinar con la celeridad del caso cualquier tipo de conflicto que pueda afectar su imagen y giro comercial pero ello sin perjuicio del derecho a la defensa y de las garantías del debido proceso, evidencia de ello es que mi representada fuera citada prontamente y sin ningún tipo de ambages en este juicio –como se puede evidenciar de autos-. Igualmente absurdo es el alegato de la parte actora esgrimido en el escrito de fecha 03 de octubre en donde señala que por cuanto este Tribunal admitió la demanda es contradictorio la interposición de cuestiones previas, bajo este criterio sencillamente sería imposible la oposición de cuestiones previas, ajo el criterio sería imposible la oposición de cuestiones previas por defectos de forma de la demanda ya que la actividad de la parte accionada sería sustituida por la actividad revisora del tribunal en la oportunidad de la admisión lo cual es improcedente en el marco del procedimiento civil ordinario.

    En definitiva no se atiende ni se subsana ninguno de los puntos señalados por esta representación judicial en el escrito de cuestiones previas ya que: i) No explica cómo las supuestas “grietas” en las paredes y piscina afectan el valor de su propiedad en el mercado inmobiliario y si esto le causa un perjuicio (si es que dicha vivienda se encuentra actualmente en el mercado para la venta) o si el perjuicio que se le ha causado, si es que existe y el cual negamos, rechazamos y contradecimos, es por el costo que para el demandante implica la reparación de estos supuestos daños, etc; ii) No hace referencia de manera en forma clara, precisa y concisa en que presupuestos legales están enmarcados los supuestos de hechos y las consecuencias jurídicas narradas en el libelo; iii) No explica como se determina, estima u origen de la cuantía de los supuestos daños ocasionados ni la naturaleza de los mismos, etc.

    Por las razones, en nombre de mi representada, formalmente me OPONGO al escrito de subsanación presentado por la parte demandante, y en este sentido debe de considerarse como NO SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas por esta representación judicial y así solicito a este Tribunal que lo declare…

    Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

    Como quedó establecido en el capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del precitado artículo, aduciendo que el libelo de la demanda adolece de los requisitos a que se contraen los ordinales 5º y 7º del artículo 340 ejusdem.

    Planteada dicha cuestión previa la parte demandante presenta en fecha 28 de septiembre de 2007, a través de su apoderado judicial, ciudadano C.C., escrito en el cual manifiesta que procede a subsanar las cuestiones previas opuestas, supuesta subsanación a la cual a su vez se opone la parte demandada, mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2.007.

    Con relación a la subsanación espontáneamente de las cuestiones previas por parte del demandado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 12 de agosto de 2.005, expuso lo que ha continuación parcialmente se transcribe:

    …Se evidencia en el caso de autos, que la parte demandante procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta por defecto de forma, y frente a tal actuación la parte demandada presentó escrito de impugnación a la subsanación voluntaria, el 27 de octubre de 2003, tal como consta en los folios 47 y siguientes del expediente.

    Aprecia esta Sala que, con respecto a la subsanación que efectuó el actor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no está previsto por parte del tribunal de la causa un pronunciamiento sobre la suficiencia e idoneidad de la misma; sin embargo, es necesario destacar que sobre ese punto la Sala de Casación Civil en sentencia 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A.), señaló lo siguiente:

    ...en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:

    ´...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

    A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

    Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

    De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...

    (Subrayado de esta Sala).

    En atención al criterio señalado supra, debe esta Sala indicar que el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación..

    De manera pues, que del criterio jurisprudencial antes trascrito, entre otras cosas se atisba que a menos que la parte demandada impugne u objete oportunamente la forma como la parte actora haya realizado la subsanación de las cuestiones previas, el Tribunal de la causa no tiene la obligación de pronunciarse sobre si se subsanó o no correctamente las cuestiones previas opuestas, lo cual hace que siendo subsanado espontáneamente el defecto u omisión imputado en el libelo, sin que hubiere impugnación al respecto, el lapso de cinco días para dar contestación a la demanda comienza a contarse al día siguiente de que la demandante subsanó voluntariamente, sin necesidad de que medie al respecto pronunciamiento del Juez.

    En el caso de marras observa este sentenciador, que presentado por el demandante el escrito de fecha 03 de octubre de 2.007, la representación judicial de la parte demandada se opone rotundamente a la presunta subsanación de las cuestiones previas anunciada en el mismo, lo cual sin lugar a exégesis amerita de este juzgado un pronunciamiento al respecto.

    Primeramente a los fines de la congruencia debida debe este Tribunal examinar, si en realidad el escrito presentado por el accionante en fecha 03 de octubre de 2.007, es de subsanación, ello en virtud de lo manifestado por la parte demandada en su escrito de fecha 08 de octubre de 2.007.

    En tal sentido leído detenidamente dicho escrito considera este sentenciador que el mismo no puede ser considerado como de subsanación, pues tal como lo señala la representación de la parte demandada, en éste lejos de convenirse en la existencia de las deficiencias denunciadas como cometidas en el escrito libelar, el accionante “se ocupa de contradecir las cuestiones previas opuestas, vale decir, niega que el mencionado escrito adolezca de los vicios denunciados y ratifica lo contenido en la demanda”

    En virtud de lo dicho anteriormente, es criterio de este Juzgador que el escrito presentado por el apoderado judicial del accionante en fecha 03 de octubre de 2.007, es de contradicción a las cuestiones previas opuestas y no de subsanación y así se deja establecido.

    Partiendo de lo dicho anteriormente, se atisba que la cuestión previa opuesta por la parte demandada fue contestada oportunamente por la parte actora, quien en su escrito de fecha 03 de octubre de 2.007, procedió a señalar las razones que a su juicio hacían improcedente la misma.

    Observa este sentenciador, que el artículo 340, se refiere en los ordinales 5 y 7respectivamente, 5º a la relación de los hechos y a los fundamentos de derecho en la que ésta se basa, con las pertinentes conclusiones y 7º a la especificación de los daños y perjuicio, cuando éstos sean demandados y sus causas, requisitos que debe contener el escrito libelar, por exigencia de nuestro Legislador en el encabezamiento de la citada norma.

    Para sustentar la cuestión previa opuesta aduce el demandado excepcionante: “Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haber llenado el actor en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° y 7° del artículo 340 del referido Código, el cual ordena que en el libelo de la demanda se realice una narración clara y diáfana de los hachos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, además de la especificación de los daños y sus causas. Que Se evidencia que los alegatos de la parte actora en su libelo están encaminados a demostrar, mediante unas inspecciones judiciales practicadas extra litem, la existencia de unos supuestos desperfectos, averías o daños ocurridos en un inmueble ubicado en la novena carrera, N° 07 de la urbanización Balneario El Morro de Lechería en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que también hace indicaciones en el texto de su demanda, que los perjuicios que le han sido causados (sin especificar cuales) hacen que la vivienda –de la cual se dice propietario- pierda su valor en el “ mercado actual” pero que en ninguno de los casos hace referencia a qué tipo de valor se está refiriendo, ni indica cuál es el valor de la vivienda en dicho mercado o cómo se ha producido esa supuesta pérdida de valor. Que denuncia que la parte actora omitió incluir en su libelo explicaciones o explanación de cómo las supuestas “grietas” en las paredes y piscina afectan el valor de su propiedad en el mercado inmobiliario y si ésto le causa un perjuicio. Que En concreto, denuncia que la parte actora no hace referencia en el libelo en forma clara, precisa y concisa en qué presupuestos legales están enmarcados esos supuestos hechos y consecuencias jurídicas narradas en el libelo. Que opone asimismo la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, en atención a que de la lectura del libelo de demanda se puede observar que el demandante hace una relación de una serie de hechos y circunstancias que –en un decir- suponen la ocurrencia de deterioros y averías en un bien inmueble de su propiedad o la pérdida de valor del inmueble y que supuestamente tales situaciones son provocados por las acciones del demandado –lo cual niega y que estima en un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00).Que en caso de demandarse indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar y determinar tales daños y sus causas, y esa obligación en el caso especifico que nos ocupa implica simplemente hacer la relación detallada de una determinada avería o deterioro de un inmueble (la descripción física), además exige explica cómo la acción directa del supuesto agente causante del daño lo ha producido, y cómo se ha estimado económicamente la cuantía de este daño, deteriorado o avería, es decir, cómo se ha llegado cuantificar la indemnización que está reclamando de Bs. 15.000.000,00.”

    Por su parte el demandante contradice dichos alegatos, aduciendo: “Que de una simple lectura del Escrito Libelar se desprende que hay una narración detallada y pormenorizada del presente caso en virtud de que cronológicamente se van describiendo los daños y sus causas, en el entendido de que gradualmente a medida que se indicaban los trabajos de construcción del descrito edificio se van generando daños y sus respectivas consecuencias, los cuales con mayor exactitud serán determinados mediante la prueba de experticia en la fase probatoria con los técnicos especializados en el área. Que se dejan claramente constancia y se concatenan con el conocimiento que tiene la parte accionada de que ha causado y aún sigue causando daños a su propiedad y que ello se evidencia al comprometerse por medio de documento autentico a tomar una serie de medidas para minimizar los daños lo cual fue totalmente ignorado por los representantes de la empresa “Residencias J.A., C.A.”, Que ratifica y reproduce en todos y cada uno de sus puntos la demanda, de la cual se desprenden los hechos generadores de daños y sus respectivos prejuicios lo cual configura la relación de causa y efecto que es el elemento necesario para determinar el monto de los daños causados a la propiedad en virtud de que todo bien sea mueble o inmueble tiene un valor y el que le causa un daño debe repararlo sea con intención, o por negligencia , o por imprudencia y eso es lo que establece el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano Vigente. Que los requisitos de forma exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente, si se cumplen en su escrito libelar”.

    Discrepa este sentenciador de lo señalado por el desmandado en cuanto a la forma en que a su modo de ver, se debe dar cumplimiento a las exigencias de los ordinales 5 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues en nuestro ordenamiento Jurídico la redacción del escrito libelar no esta sometida a rigurosas formulas sacramentales, de lo cual necesariamente se atisba que basta con que a lo largo de su redacción se especifiquen en el libelo los extremos exigidos por los ordinales mencionados, para que estos se tengan como cumplidos. Así se declara.

    En este orden de ideas, leído detenidamente el escrito libelar, constata en él este Sentenciador las menciones indicadas por el accionante en su escrito de fecha 03 de octubre de 2.007, las cuales por demás, sin prejuzgar sobre la veracidad o no de las mismas, son consideradas por quien aquí sentencia, como suficientes para dar por cumplidos en el caso que nos ocupa, los requisitos del libelo a que se contraen los ordinales 5 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ello por su puesto, sin perjuicio de que el demandado pueda en la oportunidad procesal correspondiente desvirtuar los hechos esgrimidos por el abogado actor, en los cuales fundamenta el presunto derecho de su representada a exigir del demandado el pago de los daños y perjuicio relacionados en el petitum de su libelo.

    En efecto dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.En tal sentido, es criterio de este Juzgador, que la decisión que deba recaer en relación a si las inspecciones judiciales practicadas extra litem, en el inmueble ubicado en la novena carrera, N° 07, urbanización Balneario El Morro de Lechería en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, que acompaña el accionante a su escrito libelar, son suficientes o no para probar la existencia de unos supuestos desperfectos, averías o daños ocurridos en el mismo, que según el demandante fueron ocasionados por el demandado, está reservada para una oportunidad procesal diferente. Así se declara.

    De manera pues, que éste sentenciador, estima que el libelo si cumple con las formalidades del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4 y 7, por lo que resulta improcedente la cuestión previa opuesta. Así se declara

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por Daños y Perjuicios hubiere incoado el ciudadano R.G.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.425.419, a través de su apoderado judicial C.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.019.894 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883, en contra de la empresa RESIDENCIAS J.A., C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre del año 2.005, bajo el Nº 19, Tomo A-37, declara: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinales 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio REYNAL J.P.D. y T.I.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.465.164 y 10.339.001, respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.653 y 58.677, respectivamente. Así se decide.

    Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión

    Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    H.A.V.. La Secretaria Temporal,

    Z.N.A. de Guerrero

    En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

    La Secretaria Temporal,

    Z.N.A. de Guerrero.

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