Decisión nº PJ0032014000258 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Acreencias Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, siete de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2013-000063

PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA: Ciudadanos, R.J., A.G. Y JORVIS ACOSTA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.839.560, 7.688.520 y 17.250.814 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: Abg. L.G.; Abg. J.G.C. y otro; inscritos en el IPSA bajo los Nº 78.404 y 151.379 respectivamente.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: Y & V INGENIERA Y CONSTRUCCION C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. G.N.; Abg. E.H., y Abg. E.O., entre otros, inscritos en el IPSA bajo los Nº 35.265, 208.732 y 115.502 respectivamente.

MOTIVO:COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

EXPEDIENTE: GP21-L -2.013-000063.

SENTENCIA DEFINITVA.

De la lectura minuciosa y exhaustiva del escrito inicial se observa que la presente demanda la incoaron los ciudadanos, R.J., A.G. y Jorvis Acosta Pérez , identificados ut supra, se observa que estuvieron representados judicialmente por sus apoderados judiciales Abogados L.G., J.C.G. y A.G., identificados todos en autos, la demanda se interpuso contra la empresa Y & V Ingeniera y Construcción C.A, entidad ésta representada judicialmente por sus apoderados, Abogados E.H., G.N. y E.O., entre otros; el motivo de la demanda fue Cobro de beneficios laborales, detallados en el escrito inicial.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA:

Afirman los codemandantes los siguientes hechos y circunstancias; que ingresaron a prestar servicios personales y directos para la empresa aquí demandada, la cual a su vez fue contratada mediante un contrato de servicios por la empresa Pequiven de Venezuela S.A; señalan igualmente que gozaban de los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva Pequiven periodo 2008-2011; que se desempeñaron como plomero, soldador de segunda y obrero respectivamente; afirman que sus fechas de ingreso fueron los días 1-junio-2011; 06-enero-2009 y también 15-junio-2009 el último de los nombrados, al mismo tiempo reconocen que trabajaron hasta los días 19-agosto-2011 y 20-enero-2012, respectivamente; cada uno de ellos alegan haber devengado un salario mensual de Bs. 2.143,80, Bs.2.152,50 y Bs. 2.139,30 respectivamente; que cumplían un horario de 07:00 am hasta las 04:00 pm de lunes a viernes, que pertenecen a la nomina contractual diaria, y afirman también que estuvieron afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores Petroquímicos, Petroleros y Filiales de la Republica Bolivariana de Venezuela (SINTRAPEPF); que disfrutaron de la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción; reconocen que hubo un cambio de aplicación de contratación colectiva, es decir que pasaron de la contratación colectiva de Pequiven a la contratación colectiva de la construcción, (petroquímico –construcción); lo cual ocurrió a partir del día 8-julio-2011, por lo que señalan que disfrutaron de la aplicabilidad de éste último contrato colectivo desde la fecha referida hasta la terminación de la relación de trabajo, alegan que fueron despedidos de manera injustificada; describen los demandantes que una vez vencida la Convención Colectiva de la industria Pequiven, correspondiente al periodo 2008-2011, la misma continuo rigiendo la relación de trabajo, por no existir de manera inmediata una nueva discusión de convención alguna; manifiestan que en abril del año 2012 fueron alcanzados acuerdos contractuales que favorecían a los trabajadores de las contratistas adscritos al sindicato (Sintrapepf), basan su petitorio en los acuerdos ya referidos reclaman el pago de los siguientes conceptos y montos:

 Bonificación única especial por cada trabajador contractual fijo y permanente, estimada en la suma de Bs. 20.000,00;

 Pasivos laborales convención colectiva de trabajo mayo 2008 a mayo del año 2011; reclaman una bonificación prorrateada por cada trabajador contractual fijo y permanente, establecida en la suma de Bs. 26.500,00;

 Retardo en la firma de la convención colectiva de trabajo 2012-2014;

Aumento del beneficio de alimentación de Bs. 1.700,00 a Bs. 2.100,00;

Pretenden que los reclamos expuestos sean reconocidos en virtud de lo preceptuado en la clausula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de Pequiven 2008-2011 y la del periodo 2012-2014; se observa que sostienen que lo que está en reclamación es el hecho de haber sido excluidos de los acuerdos aprobados en la entidad de trabajo durante el mes de abril del año 2012, lo cual a su entender es un acto discriminatorio por parte de Pequiven S.A; se desprende del escrito inicial que los codemandantes reclaman les sean pagadas las cantidades de Bs. 27.872,09 el primero y el ultimo de los nombrados ut supra, y el segundo de ellos reclama el monto de Bs. 25.944,23; especificando que por concepto de bonificación de pasivos 2008-2011 les corresponde a cada uno Bs. 20.000,00; que por bonificación derivada del retardo de firma del convenio colectivo 2012-2014, reclaman cada uno la cantidad de Bs. 7.218,77 ( el primero y el ultimo de los demandantes) y de Bs. 5.450,91 el ciudadano A.G.; igual a los conceptos anteriores reclaman por diferencia del beneficio de alimentación las suma de Bs. 653,32 y de Bs. 493,93; finalmente podemos evidenciar que estiman la demanda en el monto de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 81.688,41).

ALEGATOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA:

Se evidencia del escrito de contestación presentado por la abogada C.G., que existe un punto previo relacionado con la actividad que desarrolla la empresa Pequiven S.A, siendo que arguye dicha representación que nada tiene que ver y no existe coincidencia alguna entre la actividad que desarrollan ambas empresas Pequiven y la aquí demandada, ya que la entidad de trabajo demandada orienta su objeto hacia la rama de la construcción y no de la petroquímica, y es en razón de esto que expone que la Convención Colectiva de Pequiven no debería aplicarse a los trabajadores contratados de Y & V Ingeniería y Construcción C.A, y en caso de que se aplique debería hacerse por vía excepcional y extenderse solamente en la forma y condiciones como lo instituya Pequiven como empresa contratante principal de los servicios de la demandada de autos.

De la contestación al fondo:

Reconoce que los codemandantes se registraron en el sistema de empleo y de tal manera fue que ingresaron a aprestar servicios personales para su representada; toda vez que dicho sistema los postuló; afirmando que tal medio es conocido como sistema de democratización de empleo (SISDEM), mediante el cual la industria petrolera y petroquímica nacional en especial, distribuyen las postulaciones del empleo temporal del personal contratado, tanto a tiempo determinado como para una obra determinada, de la localidad.

DE LOS HECHOS QUE ADMITE LA EMPRESA EN CUANTO A LOS LITISCONSORTES ACTIVOS;

Podemos observar los siguientes;

• Que existió una relación de trabajo de ella para con los demandantes;

• Las fechas desde las cuales comenzaron a prestar servicios personales cada uno de los litisconsortes;

• El cargo que desempeñaron durante la relación de trabajo;

• Que medió entre ellos un contrato de trabajo para una obra determinada;

• Finalmente admiten las fechas señaladas como egreso.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN:

Se desprende del escrito de contestación que fueron rechazados todos y cada uno de los alegatos explanados en el escrito libelar; atreviéndonos a señalar los siguientes: .-) Que luego de firmado el acuerdo donde participo la autoridad del trabajo, les corresponda la aplicación de la Convención Colectiva de Pequiven, en lugar de la Convención Colectiva de la Construcción;.-) niega los salarios mensuales afirmados por los codemandantes;.-) que haya ocurrido el despido de los litisconsortes; .-) que sean beneficiarios de la convención colectiva de Pequiven 2008-2011; .-) niega que exista deuda alguna por los conceptos y montos demandados, por lo que niega los cálculos esgrimidos en el escrito inicial, .-) entre otras negaciones.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA:

Liquidación de Prestaciones Sociales; se tratan de probanzas demostrativas de las liquidaciones que realizó la empresa demandada a los litisconsortes R.J. y Jorvis Acosta, vista la culminación de la relación de trabajo, de las cuales se evidencia que la antigüedad ostentada por éstos accionantes, para esa fecha era de 2 años, 2 meses y 16 días respectivamente; se observo que los salarios para obtener los cálculos reflejados fueron de así Bs. 59,27 como salario diario básico; Bs. 71,46 como salario diario normal y de Bs. 101,11 diario integral para ambos ciudadanos, y finalmente se desprenden los montos recibidos por cada uno de éstos litisconsortes de Bs. 23.975,67 y Bs. 29.639,88 en ese orden; no se observó impugnación oportuna respecto a esas pruebas, razón por la cual se les extiende todo el valor probatorio merecido, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planillas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales;

De esta documental podemos observar la liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano A.G., considerando como fechas de ingreso y egreso los días 06-enero-2009 y 07-julio-2011 respectivamente; y que el motivo de su pago fue la culminación de contrato, que la antigüedad ostentada por este ciudadano fue de 2 años, 6 meses y 1 día; se observan los salarios considerados para realizar los cálculos, desprendiéndose además en cuanto a las deducciones que éste aportaba cuota especial al sindicato Sintrapepf; y que el monto que recibió por tal concepto fue de Bs. 22.680,14; no se observo su impugnación, por lo que se le extiende todo su valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Boletín informativo; De la revisión de este documento, se constató que se trata de un boletín (tríptico) mediante el cual la empresa Pequiven hace del conocimiento a sus trabajadores respecto a la cancelación de bonificaciones; así como de los criterios expuestos para la elegibilidad del pago de tales bonificaciones; además se evidenció el objetivo, y los indicios oportunos para la esfera de aplicación del acuerdo logrado; ésta prueba fue oportunamente impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, bajo el argumento de no estar suscrita por las partes del proceso, negando que la misma no emana de su representada; en consecuencia, no se le extiende ningún valor probatorio conforme con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comunicación emitida por la empresa Pequiven a Socaven C.A; podemos extraer indicios probatorios de tal probanza, referidos a la comunicación escrita que establece el deber legal que tiene la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela, en reconocerle a los trabajadores de las empresas contratistas que ejecuten actividades, obras y servicios de carácter inherente o conexo con la actividad productiva principal de la corporación, los beneficios establecidos en la contratación colectiva de trabajo que les compete; además detalla otras circunstancias que fueron acordadas relacionadas con el beneficio de alimentación y otras bonificaciones, así pues que al adminicularla con otras pruebas que corren en autos, nos crea certeza de la aplicabilidad solo a las contratistas que ejerzan actividades inherentes y conexas con Pequiven; dicha prueba no fue impugnada, por lo que se le da valor indiciario de conformidad con los artículos 10,116, y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Acta de reunión celebrada en la entidad de trabajo Pequiven; hace su acotación refiriéndose a reunión celebrada en sede de la empresa Pequiven, con el objetivo de tratar asunto relacionado con el incremento del beneficio social de alimentación y pago de bonificación; establece también esta documental que los beneficios allí referidos aplica a los trabajadores propios, fijos y permanentes de la nomina contractual y activos al día de la suscripción de tal acuerdo; es decir 02-marzo-2012; existe constancia que comparecieron representantes de los trabajadores y de la entidad de trabajo aquí accionada, ahora bien, no se observa que tal documento haya sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; se desprende de los autos que se solicito oficiar a la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; no constando en autos resulta alguna relacionada con tal solicitud, es por lo que nada tiene que valorar este sentenciador al respecto conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Contratos individuales de trabajo para una obra determinada; son documentales relacionadas con el pacto de las condiciones bajo las cuales se regiría la relación de trabajo sostenida entre la entidad de trabajo demandada y los codemandantes; se pueden mencionar alguna de éstas condiciones tales como; que se trata de un contrato para una obra determinada, la identificación de la obra; el cargo a ejercer; el salario, entre otras; dichos textos probatorios no fueron oportunamente impugnados, razón por la que se les extiende pleno valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Datos del Trabajador; se trata de documentos alusivos a la información personal de los litisconsortes, desprendiéndose de los mismos, datos como fechas de nacimiento, que la empresa contratista es la entidad de trabajo Y & V Ingeniería y Construcciones C.A; la descripción de la obra; los cargos a desempeñar; el código utilizado por el sistema SISDEM para el ingreso de los ex trabajadores, entre otras condiciones, dichas pruebas no fueron oportunamente impugnadas, por lo que se les concederle todo su valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Carta de desincorporación; se trata de notificación que se hizo a los ex trabajadores respecto a la culminación total de la obra para la cual habrían sido contratados, proponiéndoles la práctica del examen post-empleo, al mismo tiempo se les informaba sobre el pago de sus liquidaciones de prestaciones sociales y demás beneficios; se desprende que fueron debidamente suscritos por cada una de las partes, sin haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constancia de egreso del Trabajador; se evidencia que se trata de documento público administrativo, mediante el cual se demuestra tanto la inscripción como la desincorporación de los ciudadanos que actúan como accionantes en este procedimiento por ante el sistema de la seguridad social obligatoria, observándose que el motivo de terminación de la relación de trabajo lo fue “terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada”; dichos documentos no se impugnaron por lo que se les da pleno valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Recibo de pago; son probanzas a través de las que se puede verificar los montos que por concepto de salario recibían los ex trabajadores de manera semanal; igualmente son demostrativos de los conceptos que integran tanto las asignaciones, como las deducciones; no fueron impugnados dichas documentales en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les imprime pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Liquidación de prestaciones sociales; éstas pruebas fueron promovidas también por los litisconsortes activos, en consecuencia, ya valoradas ut supra, por lo que se les extiende el mismo tratamiento probatorio según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comprobante de egresos; con estas documentales se soporta el pago que se les habría realizado por concepto de liquidación de las prestaciones sociales a los codemandantes, por las cantidades allí reflejadas a través de instrumentos cambiarios girados contra el Banco Mercantil; y siendo que no fueron impugnados oportunamente, por lo que se les concede todo su valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Registro de comercio de la entidad mercantil Y & V Ingeniera y Construcción C.A; observa este sentenciador que se trata de documento público mercantil, demostrativo del registro de la entidad de trabajo aquí demandada por ante el organismo competente, desprendiéndose del mismo los estatutos constitutivos de la misma, su objeto, capital y acciones, entre otros datos, dicho documento no fue oportunamente impugnado, por lo que se le concede pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió ésta prueba para que se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y a Petroquímica de Venezuela S.A (Pequiven); no obstante, se desprende de la revisión de los autos que solo consta la resulta correspondiente a la prueba remitida a la entidad de trabajo Pequiven, de la cual se evidencia que los trabajadores de la empresa contratista Y&V Ingeniería y Construccion, C.A, no se encuentran amparados por la Convención Colectiva suscrita entre Pequiven y los sindicatos firmantes de la misma, sosteniendo que a partir del 8-julio-2011 a éstos se les aplica la convención colectiva correspondiente a la rama de la construcción; y que tal situación se debe a que existen acuerdos suscritos por ante la sede administrativa en los cuales se dejo establecido que a éstos trabajadores se les aplicaría dicha Convención; en razón a ello solo se le extiende valor probatorio a esta resulta, según lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 49, 87, 112, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: quien suscribe este fallo determina los puntos sobre los cuales habría de pronunciarse, así; 1.- Trabada la litis en virtud de que las partes no están contestes en cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de Pequiven durante toda la vigencia de la relación de trabajo sostenida entre los litisconsortes y la entidad de trabajo demandada y; 2.- respecto a la reclamación de conceptos extraordinarios de la relación de trabajo, denominadas bonificaciones únicas; por retardo en la discusión de la convención colectiva y; por concepto de pasivos laborales; igualmente reclaman diferencia por aumento del beneficio de alimentación (TEA) y aumentos salariales; así como utilidades por incremento salarial: ahora bien, con vista al petitorio explanado por los accionantes, este tribunal de la revisión minuciosa realizada sobre el texto contractual observó la existencia de una cláusula referida a los beneficios concedidos por convención colectiva a los trabajadores de la entidad de trabajo “PETROQUIMICA DE VENEZUELA”,S.A (Pequiven), que si bien ciertamente pueden éstas favorecer a los trabajadores de las contratistas que presten sus servicios a Pequiven, no es menos cierto, que interpretando dicho texto contractual de manera amplia, concluimos en que la misma solo debe ser aplicable a aquellos trabajadores que presten servicios para empresas cuyas actividades contratadas, obras o servicios sean inherentes y/o conexos con la actividad y objetivo principal de la contratante principal, lo cual no tiene otro sentido, y es que la definición de dicha clausula, no es extensiva a todos los trabajadores de las empresas contratadas o contratistas, sino que su aplicabilidad arropa a un determinado número de trabajadores de aquellas contratistas (Y&V Ingeniera y Construcciones) cuyo objeto o actividad a explotar participe de la misma naturaleza de la actividad desarrollada por el contratante (Pequiven) y que esté en relación íntima y que necesariamente se produzca con ocasión de ella; en el caso de marras, tenemos que la entidad de trabajo demandada, es una empresa contratada por PEQUIVEN, para el proyecto 1307-nuevas plantas de urea y amoniaco, situación ésta que se evidencia del contenido de los contratos individuales de trabajo así como en las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, textos éstos que componen el acervo probatorio, y que ya fueron previamente valorados ut supra; ahora bien, siendo evidente, que en el presente caso no se encuentran presentes los elementos de conexidad e inherencia, toda vez que es público y notorio que la entidad de trabajo contratante se dedica a la actividad de la industria de productos petroquímicos, carboquimicos, y afines, entre otros; lo que demuestra que la explotación de su actividad no guarda relación con la desarrollada por la entidad contratista la cual se orienta a diseñar, gerenciar, supervisar, administrar, construir e inspeccionar toda clase de proyectos y construcción de obras; ni depende su ejecución con ocasión de aquella. En merito de todas las consideraciones resulta imperativamente forzoso a este tribunal declarar improcedente la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica a los litisconsortes activos, desde sus inicios y hasta la terminación de la relación de trabajo, pues ya se ha sostenido en casos reiterados que se aplica la convención colectiva de la construcción desde la suscripción del acuerdo ya revisado, tanto en casos análogos como en el presente; en consecuencia, siendo que la presente demanda crea sus bases en los alegatos sostenidos por los accionantes en la reclamación de conceptos extraordinarios contenidos en la convención colectiva ya referida ut supra; solo nos queda dejar instituida la improcedencia de los conceptos reclamados en el petitorio explanado en el escrito inicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la acción de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos, R.J.J.P., A.A. GUAMO, Y JORVIS J.A.P., titulares de las cedulas de identidad nº 4.839.560, 7.688.520 y 17.250.814 respectivamente, contra la entidad de trabajo Y & V INGENIERIA y CONSTRUCCION C.A. Y así se declara.

No se condena en costas a las partes codemandantes por no quedar evidenciado en los autos que éstos percibían más de tres (03) salarios mínimos de manera mensual, de conformidad a lo señalado en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

Dr. A.C.S..

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ. SECRETARIA.

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