Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

Caracas, 13 de abril de 2012

Años 201º y 153º

EXP: RH-11-1335

RECURRENTE: GUERRA BETANCOURT RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.081.788, civilmente hábil, contador público colegiado y domiciliado en el Estado Miranda; actuando con el carácter de legítimo causahabiente de su finado progenitor GUERRA CRESPO E.J.; y a la vez, en nombre y representación de la SUCESIÓN CRESPO en condición de legitimario y heredero.

Asistido en este acto por la abogada en ejercicio, GOMBOS N. J.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.165

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 03 de agosto de 2011, dictado por el JUZGADO UNDECÍMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I

ANTECEDENTES

Los autos que anteceden, ingresaron a este Juzgado Superior Sexto en fecha 10 de agosto de 2011 (f30), con motivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano R.G.B. en su carácter de legítimo causahabiente de su progenitor GUERRA CRESPO E.J. y a su vez en nombre de la sucesión CRESPO, asistido por la abogada GOMBOS N. J.F., contra del auto del 03 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se denegó la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 de marzo de 2011, en la causa que cursa en el expediente N. º AH1B-F-2005-000125, que se tramita en el mencionado tribunal.

Recibida la solicitud, por auto del 19 de septiembre de 2011 (f.32), se le dio el trámite del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, sin fijarse un lapso procesal.

Luego, en sendos autos del 23 de septiembre de 2011 (f.33 al 35), este tribunal revocó por contrario imperio el auto que antecede, y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que la recurrente consignara las copias certificadas.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2011 (f.36), la Dra. R.D.S.G., mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa y, se concedieron tres (03) días de despacho para que las partes puedan ejercer su derecho consagrado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 26 de octubre de 2011 (f.51 al 52), se acordó suspender el pronunciamiento de la decisión del presente recurso de hecho dada la medida cautelar innominada dictada en la acción de amparo constitucional cursante por ante este mismo Juzgado Superior Sexto con la nomenclatura N.º A-11-1336.

Y por auto del 09 de diciembre de 2011 (f.53 y 54), dada la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo, y el consecuente decaimiento de la medida cautelar innominada, este Juzgado ordenó la prosecución de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Por diligencia del 24 de febrero de 2012 (f.60), la recurrente de hecho, consignó copias certificadas.

Ahora bien, estando fuera de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión -debido a los antecedentes anteriormente expuestos-, este Tribunal a los fines de proferir el fallo respectivo, pasa a realizar las siguientes consideraciones.

II

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto recurrido, en este caso, del auto del a quo que denegó la apelación interpuesta.

En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…

El artículo en comento, establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones, entre los cuales se encuentran los fallos dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-2146 en los cuales se indicó:

Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.

(Negritas de esta Alzada).

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente recurso de hecho se recibió el 10 de agosto de 2011 (f.30), por ante este el Juzgado Superior Sexto que era para ese entonces el Juzgado Distribuidor de turno, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho que establece el artículo 305 del Código procesal civil.

En efecto, de la revisión del calendario de este Tribunal, se evidencia que desde el día 03 de agosto de 2011, cuando se dictó el auto recurrido, hasta el día 10 del mismo mes y año, cuando se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron por ante el Tribunal distribuidor tres (03) días de despacho, a saber, los días cinco (05), ocho (08) y diez (10) de agosto de 2011. En consecuencia, esta sentenciadora considera que el presente recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de la parte actora, mediante la cual, ejerce el presente Recurso de Hecho, alega lo siguiente:

Luego de hacer un recuento del iter procesal de primera instancia, y un análisis de la tempestividad del recurso de hecho y de la legitimación de la parte actora para recurrir de hecho, expuso que se ha incurrido en graves alteraciones de las actas procesales, que no resultan susceptibles de convalidación.

Alega que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció actualmente la causa, se abstuvo de ordenar la correspondiente notificación de las partes, a los fines de la continuación del proceso.

Agrega que en Dr. A.V.R., se había abocado al conocimiento de la causa, mediante auto dictado el diecisiete (17) de febrero de 2011, omitiendo ordenar la correspondiente notificación de las partes.

Que en efecto, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a cargo del Dr. A.V.R., en fecha tres (3) de agosto de 2011, declaró inadmisible el recurso de invalidación

Alega que el recurso de apelación de la sentencia recurrida, requería ser admitido en ambos efectos. De igual forma se había imposibilitado el acceso a las actas procesales, debido a que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que en efecto el recurso de apelación resulto tempestivo, más no extemporáneo; toda vez que la notificación de la sentencia recurrida, de fecha 21 de marzo de 2011 operó tácitamente con la actuación propia del recurrente, mediante diligencia de apelación.

Que en efecto en auto dictado el tres (3) de agosto de 2011, se niega la admisión del recurso de apelación, por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alega que con antelación a la sentencia recurrida, se habían suscitado las siguientes inhibiciones; una planteada a requerimiento del suscrito causahabiente, por el Dr. L.G.S., en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y la otra inhibición de forma oficiosa por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. M.R.M.C..

Alega que ese auto, pone fin al juicio toda vez que implica la firmeza del fallo, ya que no notificó a su representada a los fines de que tuviera la oportunidad de interponer el recurso de apelación correspondiente, y que en consecuencia, ese auto de fecha 10/11/2011, le causó un gravamen irreparable a su representada.

Que en efecto, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio ordinario el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva deberá ser propuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la que se produjo la decisión, claro está, dependiendo de si la misma se produjo dentro del lapso establecido para ello, o en su defecto, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación que de las partes se haga en el caso de que se dictare fuera del lapso previsto en el Código Adjetivo.

Por todo lo expuesto, la parte actora solicita, que el presente recurso de hecho sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a que oiga la apelación interpuesta oportunamente en contra del auto dictado en fecha 3 de agosto de 2011.

III

DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

  1. - Recurso de invalidación interpuesto el 10 de julio de 1995 ante el Juez Tercero(Primero Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra sentencia dictada el 13 de marzo de 1990 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el ciudadano J.M.F.M. debidamente representado por el Abogado J.L.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 4.385. (F.62 al 83).

  2. - Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Primero Accidental), en fecha 13 de marzo de 1990, donde declara que se homologa la transacción mediante la cual se puso terminó al procedimiento y se celebró partición amistosa de la comunidad existente en el “VALLE DE CURIEPE” Estado Miranda (F. 85 AL 129).

  3. - Sentencia Definitiva dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de febrero de 1988, donde declara con lugar el Recurso de Casación formalizado por el Dr. G.G.G., en su carácter de interviniente adhesivo en el juicio de medida de embargo por cobro de bolívares que sigue el ciudadano R.L.F. contra el ciudadano BERMAN JOSE PARABABI. (F. 181 AL 207)

  4. - Diligencia de fecha 26 de octubre de 1995 presentada por el Dr. F.Q.L., en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en la cual expone su decisión de inhibirse en el conocimiento de la presente causa. (F. 208)

  5. - Escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de marzo de 2005, por la abogada GOMBOS N .J.F., apoderada de GUERRA BETANCOURT RAMON, causahabiente de su progenitor GUERRA CRESPO E.J. y expuso que consignaba instrumento público contentivo de la PARTIDA DE NACIMIENTO del causahabiente donde consta su condición de hijo legítimo (F. 211 AL 213)

  6. - Diligencia de fecha 29 de marzo de 2005 presentada por el ciudadano GUERRA BETANCOURT RAMON, en su carácter de causahabiente de su progenitor GUERRA CRESPO E.J. y debidamente asistido por la abogada GOMBOS N. J.F., para solicitar, en la cual se otorgo mandato judicial especial apud-acta amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la Dra. GOMBOS N. J.F., en todo lo relacionado con el proceso ordinario del juicio de partición de la comunidad ordinaria del fundo denominado VALLE DE CURIEPE F. 214 al 218

  7. - Diligencia de fecha 30 de marzo de 2005 presentada por el ciudadano GUERRA BETANCOURT RAMON, en su carácter de causahabiente de su progenitor GUERRA CRESPO E.J. y debidamente asistido por la abogada GOMBOS N. J.F., en la cual expone que procede la inminente inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.D.. HERRERA G.L.R., que se encuentra legalmente impedido de continuar conociendo la presente causa de partición de la comunidad ordinaria FUNDO “VALLE DE CURIEPE” y sus incidencias (F. 219 Y 220)

  8. - Diligencia de fecha 5 de abril de 2005, presentada por la abogada GOMBOS N. J.F. apoderada del ciudadano GUERRA BETANCOURT RAMON, para solicitar se le conceda una audiencia para recusar personalmente al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito, HERRERA G.L.R., debido a que él mismo se ha abstenido de inhibirse estando incurso en graves causales de inhibición

  9. - Diligencia de fecha 5 de abril de 2005, presentada por el abogado L.R.H.G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para plantear su inhibición en la presente causa. (F. 222)

  10. - Escrito presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo de 2005, por la abogada GOMBOS N .J.F., apoderada de GUERRA BETANCOURT RAMON, causahabiente de su progenitor GUERRA CRESPO E.J. y expuso que procede a impartir impulso procesal en autos (F. 228 al 230)

  11. - Diligencia de fecha 7 de julio de 2005, presentada por la abogada GOMBOS N. J.F. apoderada del ciudadano GUERRA BETANCOURT RAMON expuso, que según Boleta de Notificación librada por este tribunal de fecha 6 de junio de 2005, a los fines de practicar la notificación al ciudadano J.S.S. en su carácter de repartidor del fundo “VALLE DE CURIEPE”, hace constar que el alguacil tiene previsto trasladarse en fecha 18 de julio de 2005 a las 2:00pm (F. 231)

  12. - Auto de fecha 11 de enero de 2011 emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso de allanamiento concedido a las partes en motivo de la inhibición suscrita y siendo así que las partes no hicieron uso de ese derecho conferido por ley, ordeno remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines que previa distribución, lo haga llegar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que seguirá conociendo la presente causa, igualmente ordenó remitir al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo civil, Mercantil y del Tránsito, copia certificada del acta de inhibición, del libelo de demanda y del escrito presentado por el ciudadano R.G.B., asistido por al abogada J.F.G. (F. 248)

  13. - Diligencia de fecha 24 de enero de 2011, presentada por la Dra. M.R.M.C., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual procede a inhibirse de conocer el juicio de partición de herencia, solicitando al Juzgado Superior que corresponda el conocimiento de la presente inhibición la declare con lugar, y una vez vencido el lapso de allanamiento remítase el expediente a la Unidad De distribución de Asuntos de este Circuito, para que la causa siga con su curso legal en el Juzgado que sea designado luego del sorteo correspondiente (F. 253 AL 255)

  14. - Auto de fecha 17 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, recibido el expediente contentivo de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dra. M.R.M., este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el libro de causa respectivo, de esta misma forma, el Juez Provisorio de este Tribunal Dr. A.V.R., se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, asimismo le concede a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes (F. 258 Y 259)

  15. - Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2011, en la cual declara la inadmisibilidad del presente Recurso de Invalidación, interpuesto en fecha 10 de julio de 1995 por el ciudadano J.L.R.M. en su carácter de apoderado del ciudadano J.M.F.M., CONTRALA SENTENCIA DICTADA EL 13 DE MARZO DE 1990, por considerar que las causales invocadas no son las contempladas taxativamente en la norma prevista. (F. 260 AL 273)

  16. - Diligencia de fecha 15 de julio de 2011 presentada por el ciudadano GUERRA BETANCOURT RAMON, debidamente asistido por la abogada J.F.G., en la cual apela de la sentencia dictada por el tribunal de alzada en fecha 21 de marzo de 2011. (F. 275)

  17. - Auto de fecha 3 de agosto emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, y vista la diligencia de fecha 15 de julio de 2011 presentada por el ciudadano GUERRA BETANCOURT RAMON legalmente asistido por la abogada J.F.G., en la cual apeló la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2011, este Juzgado procede a practicar un computo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de marzo de 2011, exclusive hasta el 15 de julio de 2011, inclusive. (F. 277)

  18. - Computo practicado de fecha 3 de agosto de 2011, por la Secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SHIRLY CARRIZALES, que según libro de diario llevado por ante ese Juzgado, desde el día 21 de marzo de 2011, exclusive, al 15 de julio de 2011, inclusive, sumados hacen un total de sesenta y cinco (65) días de despacho. (F. 277)

  19. - Auto de fecha 3 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la apelación interpuesta por el ciudadano GUERRA BETANCOURT RAMON, por ser la misma extemporánea por tardía, ya que se apeló sesenta y cinco (65) días después de dictada la sentencia recurrida. (F. 178)

IV

DEL AUTO RECURRIDO

El auto recurrido, del 03 de agosto de 2011 (f.278), es del tenor siguiente:

Del anterior cómputo practicado por la Secretaría de este Juzgado, se evidencia el (sic) el Ciudadano R.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-4.081.788, en su carácter de legitimo (sic) causahabiente de su progenitor GUERRA CRESPO E.J., y a su vez en nombre de la sucesión CRESPO, apeló sesenta y cinco (65) días después, de dictada la sentencia decretada por este Juzgado, siendo que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

‘Artículo 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.’

(…Omissis…)

Este Tribunal acogiéndose a lo preceptuado en la anterior norma transcrita, VIEGA la apelación interpuesta por el Ciudadano, R.G.B., anteriormente identificado, por ser la misma extemporánea por tardía. Y así se decide.

V

MOTIVACION

En el sub exámine, el recurrente ejerció su recurso de apelación denegado, sobre una decisión que se encuadra en lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, como un auto que negó la admisión de la demanda (o mejor del recurso de invalidación, como en el caso bajo litis), el cual, ordena la audición de la apelación en dos efectos. Ahora bien, el tribunal a quo denegó la apelación en razón de su extemporaneidad, al realizarlo superando con creces el lapso de cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 298 eiusdem.

Empero, se evidencia que incoado el recurso de invalidación, correspondía al juzgado de la causa pronunciarse sobre su admisibilidad en el plazo de tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 10 del Código procesal civil, decisión procesal que no se produciría en ese período de tiempo, pudiendo entenderse como una causa de ruptura de la estadía a derecho de las partes, que como lo dijo la Sala Constitucional en sentencia n. º 956/2001, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de la reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 eiusdem.

Pero hay más, esa ruptura de la estadía a derecho de las partes, o en este caso, tan sólo de la parte actora al no haberse instaurado la relación procesal (no se citó a la demandada), responde también a una situación muy sui generis causada por las varias inhibiciones de los jueces de instancia (hubo al menos tres). Y siendo que, el juez que asumió el conocimiento del caso, después de dichas inhibiciones, al momento de avocarse no ordenó la notificación de la parte actora, y por el contrario procedió a dictar la decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación. Contra esa decisión, se ejercería apelación, siendo denegada por extemporánea.

De manera, pues, que en aras de tutelar ese principio que las Salas Constitucional y Civil en sus sentencias n. º 2973/2005 y RC.00448 del 29 de junio de 2006, han denominado in dubio pro defensa, que debe tener lugar en la aplicación e interpretación de la norma procesal, de la manera más favorable al derecho de defensa, y como consecuencia de ello, de los recursos impugnativos, esta jurisdicente estima que en el caso sub iudice se rompió la estadía a derecho de la parte actora por los acontecimientos procesales anotados. En consecuencia, era menester que el juez de instancia -que posteriormente dictaría la decisión apelada-, notificara al momento de avocarse, a la parte actora para reconstituirla a derecho. Contrario a ello, el tribunal a quo se avocó a la causa y dictó decisión, con lo que dicho sea de paso, se le cercenó su derecho de recusación conforme lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Luego, la extemporaneidad de la apelación no le es imputable a la hoy recurrente de hecho.

Por los motivos expuestos, se estima que la recurrente de hecho (parte actora), no estaba al tanto de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de marzo del 2011, y por tanto, esa ausencia de notificación se subsanaría con su apersonamiento, mediante diligencia de apelación de fecha 15 de julio de 2011, produciéndose su notificación tácita. En consecuencia, su apelación debe reputarse como válida al haberse realizado aun antes de que se abriera el lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011 (f30), por el ciudadano R.G.B. en su carácter de legítimo causahabiente de su progenitor GUERRA CRESPO E.J. y a su vez en nombre de la sucesión CRESPO, asistido por la abogada GOMBOS N. J.F., contra del auto del 03 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se denegó la apelación ejercida el 15 de julio de 2011, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 de marzo de 2011, en el proceso contentivo del recurso de invalidación incoado por la parte recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oír en ambos efectos la apelación ejercida el 15 de julio de 2011, por el ciudadano R.G.B. en su carácter de legítimo causahabiente de su progenitor GUERRA CRESPO E.J. y a su vez en nombre de la sucesión CRESPO, asistido por la abogada GOMBOS N. J.F., contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 de marzo de 2011.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 13 días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

Abg. G.M.S.B.

En la misma fecha 13 de abril de 2.012, siendo las 3:00p.m., se anuncio, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. G.M.S.B.

RDSG/GMSB/rodolfo

EXP. Nº RH-11-1335.

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