Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de febrero de 2008.

Años 197° y 148°

Visto el escrito de alegatos consignado y suscrito en fecha 14 de febrero de 2008, por la abogada J.F.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 13.165, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano R.G.B., mediante el cual solicita “la revocatoria parcial por contrario imperio en lo atinente a la negativa de notificación del ciudadano Luís Rafael Zambrano Guerra”, este Tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 252

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.(subrayado propio)

De otra parte, el artículo 310 eiusdem, establece:

Artículo 310

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.

Igualmente, el artículo 170 ibidem establece:

Artículo 170

Las partes, sus apoderados y abogados asistente deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

  1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

  2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

  3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único:

    Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsable por los daños y perjuicio que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  4. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentes,

    manifiestamente infundadas;

  5. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

  6. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. (subrayado propio)

    De la lectura de las normas supra transcritas se puede deducir lo siguiente:

    En primer término, resulta imposible para este tribunal Superior revocar una sentencia, así sea de forma parcial como extrañamente lo pretende la diligenciante, sin que con ello se viole de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 252 del código adjetivo; de otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimientos, sólo los autos de mera sustanciación o trámite son susceptibles de ser revocados por lo que en el foro se a dado por denominar “contrario imperio” ; y finalmente, observa este Tribunal Superior que la reiterada solicitud hecha por la Abogada J.F.G., encuadra dentro de lo que dispone el artículo 170 del Código de trámite, es decir que a menos que se trate de una manifiesta ignorancia de la mencionada profesional del derecho, dicha conducta puede ser calificada y sancionada de acuerdo con las normas de ética profesional que rige el ejercicio de la abogacía, en consecuencia, se apercibe a dicha profesional del derecho para que se abstenga e continuar solicitando o promoviendo incidentes que carecen de sustento legal.

    El Juez,

    Dr. V.J.G.J.

    El Secretario,

    Richars D.M.

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