Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Transacción

PARTE ACCIONANTE: R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.081.788.

APODERADO DE LA ACCIONANTE: J.F.G., portadora de la cédula de identidad Nº V-4.599.507, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 13.165.

PARTE ACCIONADA: S.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-591.100.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: G.J.A., J.L.N.Q. y KONRAD KOESLING, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 42.379, 66.453 y 74.974, respectivamente.

ACCIÓN: Ejecución de Transacción – Interlocutoria

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante contra de los autos de fecha 02 y 05 de junio de 2006, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que: a) instó a la parte actora-reconvenida a retirar mediante diligencia la contestación a la reconvención consignada en fecha 24 de mayo de 2006; y b) que el lapso probatorio no se podía abrir hasta que el ciudadano L.Z. se diera por notificado y se produzca la contestación a la reconvención.

EXPEDIENTE: 9539

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 23 de febrero de 2007, efectuado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), las apelaciones de los autos de fechas 02 y 05 de junio de 2006, proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales se instó a la actora-reconvenida a retirar mediante diligencia la contestación a la reconvención, ya que el lapso para contestar la reconvención se lleva a cabo el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del ciudadano L.Z.; y que el lapso probatorio no se podía abrir hasta que el precitado ciudadano no se diera por citado y por consiguiente se hiciera la contestación a la reconvención..

En fecha 12 y 14 de junio de 2006, la abogada J.F.G., apoderada judicial de la parte demandante, apeló de los autos de fechas 02 y 05 de junio de 2006, dictados por el Juzgado a quo.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2006, el Juzgado A quo oyó las apelaciones en un solo efecto devolutivo. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.

Correspondió conocer al Tribunal Superior Noveno, previo sorteo de ley de fecha 18 de julio de 2006, efectuado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), las apelaciones de los autos de fechas 02 y 05 de junio de 2006. Dicho Juzgado Superior las admite fijando los lapsos para la presentación de informes y observaciones por las partes.

En fecha 20 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó ante esa Alzada escrito de informes, por medio de la cual alegó lo siguiente:

  1. que la reconvención ha sido admitida con asidero en falsas suposiciones de hecho y en falseamiento de la realidad procesal, toda vez que la Juez A quo presuntamente incurrió en desconocimiento del principio de prevalencia de la verdad procesal. Que la declaratoria de admisibilidad de la reconvención adolece de falta de exactitud, en lo atinente a la verdad procesal. Que la Juez A quo se sustentó en un falso supuesto de hecho, puesto que la transacción cuya ejecución se demanda en autos, habría sido supuestamente firmada por el ciudadano L.R.Z.G..

  2. Que dicho falseamiento ha generado que el Tribunal A quo considere al ciudadano L.R.Z.G. como coaccionante o codemandante, y que no es posible traer como tercero forzoso a dicho ciudadano, en razón de la ausencia del documento fundamental de la reconvención propuesta por la contraparte demandada-reconviniente.

  3. Que el ciudadano demandado-reconviniente S.J.S., se burla de la administración de justicia reconviniendo a un tercero extraño procesal como lo es el ciudadano antes mencionado, sin que haya señalado su domicilio ni residencia, habiéndose abstenido de impulsar la citación.

  4. Que es falso que el ciudadano L.R.Z.G. haya firmado la transacción en lo que respecta a las cincuenta Hectáreas (50Has) del fundo denominado “Valle de Curiepe”, ubicado en Higuerote, que había sido requerido en beneficio de la Sucesión Crespo por el legitimario ciudadano E.J.G.C..

  5. Alegó que no es posible traer como tercero forzoso al ciudadano L.R.Z.G., en razón de la ausencia del documento fundamental de la reconvención propuesta por intermedio de la representación jurídica de la contraparte, que constituye requisito sine qua non exigido por la norma adjetiva, prevista en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Que en definitiva no siendo L.R.Z.G. coaccionante ni codemandante, no existiendo documento fundamental de la reconvención, que permita citarlo como tercero forzoso y no siendo tampoco él un tercero voluntario, no procede su citación.

  6. Que las actuaciones procesales verificadas en estrados (autos apelados), no son susceptibles de retiro por las partes.

  7. Que en el caso de marras no se aplica el procedimiento de la cita en garantía ni de saneamiento, toda vez que la demandada, por medio de sus apoderados judiciales reconvino hasta a un tercero extraño procesal, como lo es el ciudadano L.R.Z.G., que no procede por una parte y por la otra, se abstuvo de producir documento alguno, que sustente sus afirmaciones y pretensiones.

En fecha 1º de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, mediante escrito, solicitó al juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial su Inhibición. En fecha 15 de febrero de 2007, el Juez Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de Inhibición solicitándole al Juez Superior que le corresponda conocer de ella declararla con lugar.

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir la presente causa, hace las siguientes observaciones.

CAPITULO II

MOTIVA

Alega la apoderada judicial de la parte actora reconvenida que el ciudadano L.R.Z.G. no firmó la transacción en lo que respecta a las cincuenta hectáreas (50 Has.) del fundo denominado Valle De Curiepe, ubicado en la población de Higuerote. Además alega que no es posible traer como tercero forzoso al mencionado ciudadano, en razón de la ausencia de documento fundamental de la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente. En este sentido, se observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece en su parte in fine lo siguiente:

Artículo 361: “…omissis…si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”

Por su parte, el ordinal 4 del artículo 370 ejusdem establece:

Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

4°: Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.

Conforme las disposiciones señaladas, se observa que en el caso bajo análisis, ciertamente al ciudadano L.Z.G. eventualmente podría interesarle intervenir en el proceso toda vez que pudiera verse afectado directa o indirectamente con las resultas del juicio incoado por ejecución de transacción, por lo que su comparecencia resulta indispensable para el ejercicio de su derecho de defensa.

Más sin embargo, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la llamada a terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como prueba documental que fundamenta el llamado a la intervención del ciudadano L.R.Z.G.. En el presente juicio, la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demandada y reconvención demostró que el ciudadano Zambrano no es el que suscribió la transacción aquí demandada, sino que la Sucesión Crespo fue representada por él; por lo que en consecuencia, se encuentran llenos los requisitos previstos por el legislador para la admisión del llamamiento de terceros en este caso en virtud de que es ese el presupuesto previsto en la ley a los fines de la admisión del llamado al tercero.

Sin embargo se observa que el “a quo” cometió un error material al establecer que el prenombrado ciudadano suscribió la transacción (folio 126), siendo lo correcto el ciudadano S.J.S., en su carácter de partidor, quien lo suscribió.

No obstante, la parte actora aduce que la demandada-reconviniente no consignó ningún documento probatorio que sirviera como fundamento de lo solicitado y que cumpliera con lo ordenado en dicho precepto legal, simplemente se limitó a manifestar en dicho escrito que como prueba documental que fundamenta el llamado a la intervención del ciudadano L.R.Z.G. en el presente juicio, ha de tenerse en la representación de este hacia la Sucesión Crespo, pero no cumplió con la exigencia legal de acompañar dichos documentos junto con el escrito de contestación de la demanda; sin embargo de las actas se desprende que no fue por tal razón que el tribunal de la causa acordó la citación de la tercería propuesta como antes se señaló.

Por otra parte, considera este juzgador que la negativa de admisión de la cita del tercero ocasiona un gravamen para la parte que la propone en virtud de que con ello se impide que ese tercero a quien dicha parte pretende, concurra con ella al proceso, intervenga en él de este modo -proponiendo defensas, promoviendo pruebas, etc.

En consecuencia, la tercería forzada propuesta por la demandada según la cual solicita la intervención de terceros, está ajustada a derecho y su citación es procedente; ASI SE DECLARA.

En consideración a los anteriores motivos, para este juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, y según el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora-reconvenida deberá contestar la reconvención al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del ciudadano L.R.Z.G.. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada J.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 13.165, apoderada judicial del ciudadano R.G.B., venezolano, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 4.081.788, contra los autos de fechas 02 de junio de 2006 y 05 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) ORDENA remitir este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez que quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2007. Año 197º y 148º.

El Juez,

V.G.J..

El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9539.

El Secretario,

Richars Mata.

VGJ/RM/zkb/EXP: 9539

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