Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSanil Aparicio Veloz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 06 de Junio de 2008

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2008-000077

PARTE ACTORA: J.R. GUEVARA C.I. V-7.273.247

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: H.L., INPREABOGADO NRO. 95.750

PARTE DEMANDADA: AGRO INVERSIONES GOBARCA C.A, (NO COMPARECIO)

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 28 de marzo de 2008, se dio por recibida la presente demanda, en fecha 01 de abril del presente año se procedió a librar Despacho Saneador, la subsanación la realizó el actor en fecha 03 de Abril de 2008, siendo admitida el día 07 de Mayo de 2008, en cuya oportunidad se libraron sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la N.A..

En fecha 14 de Mayo de 2008, la ciudadana secretaria Abg. L.H., procedió a certificar la notificación efectuada por el alguacil de acuerdo a lo establecido en el ya citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez agotado el término a que se contrae el auto que acordó la notificación de la parte Demandada, se fijó la audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente contados a partir del día siguiente a la certificación que hiciere la secretaria.

Siendo la oportunidad para que se llevare a cabo por ante la Sala de este Tribunal, la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 28 de Mayo de 2008, y anunciándose la Audiencia en viva voz por parte del alguacil se constató que solo compareció a dicho acto la parte actora, ciudadano J.R. GUEVARA C.I. V-7.273.247, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Abg. H.L., dejándose constancia según acta de la misma fecha es decir 28 de Mayo de 2008, de la INCOMPARECENCIA de la parte Demandada, AGRO INVERSIONES GOBARCA C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo esta juzgadora a declarar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS , tal como consta en el folio Nº 84.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR

Tal como la parte actora lo esgrime en su escrito libelar, procedió a Demandar como en efecto lo hizo a la empresa AGRO INVERSIONES GOBARCA C.A, por concepto de Prestaciones Sociales, en el cual señaló que la relación laboral con la demandada se inició el 06/12/2004 y que fue despedido de manera injustificada el día 22/01/2008, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de tres (03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar, admitidos como quedaron los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada: 1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano J.R. GUEVARA C.I. V-7.273.247, y la demandada, empresa AGRO INVERSIONES GOBARCA C.A. 2.- Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de encargado, y que dicha relación se desarrollo bajo dependencia y Subordinación de la demandada, así como que su tiempo efectivo de servicio a los fines del cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados, es de tres (03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días.

Se hace preciso destacar, la n.a. del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

En tal sentido, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in commento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, este Tribunal establece que efectivamente la demandada AGRO INVERSIONES GOBARCA C.A,. no ha pagado los derechos reclamados y generados al trabajador, hecho éste que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso. ASI SE DECIDE

En virtud de todo lo expuesto esta Juzgadora Pasa a revisar, los montos y conceptos reclamados por el actor, como lo es, Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización por Despido Injustificado, e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y lo hace de la siguiente manera.

El actor inicio la relación de trabajo con la demandada, el 15 de Diciembre de 2003, y terminó el 09 de febrero de 2006, por despido injustificado, tal como lo estableció la p.A. de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes en fecha 25 de Abril de 2006.De tal manera que

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO). La parte actora reclama el derecho al pago generado por la antigüedad de (03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, el actor alega haber devengado un único salario de Tres Mil Bolívares Mensual (Bs. F 3.000) lo que equivale ha un salario diario de Cien Bolívares diarios (Bs. 100,00). En tal sentido por este concepto le corresponde al actor 162 días multiplicado X un salario de (Bs. F 100,00) arroja un total por este concepto de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 16.900,) ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUTIFICADO . (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama por este concepto según el numeral 2 ejusdem, 60 días a razón de su último salario que lo es de (Bs. F. 100,00) para un total por este concepto de, SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F.6.000) ASI SE DECIDE.

TERCERO

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO. El Actor reclama este concepto en virtud del despido injustificado del cual fue objeto a razón de su tiempo de servicio según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que, le corresponde 60 x (Bs. F 100,00) para un total de, SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F.6.000) ASI SE DECIDE.

CUARTO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS. De conformidad con los artículos 219, 223, 224, de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 72 días, a razón del último salario normal devengado por el actor de (Bs. F 100,00) para un total de SIETE MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 7.200) monto este que pagará la demandada al Actor. ASI SE DECIDE

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 22 de enero de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal cuyos honorarios serán sufragados por la demandada; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la Indexación de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes, para lo cual se tomara en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real actual de la obligación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como: Vacaciones Judiciales Paros Tribunalicios, entre otros.

D E C I S I Ó N

En mérito de las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda intentada por J.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.273.247, contra AGRO INVERSIONES GOBARCA C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS.

(Bs. F 36.100,00). PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año 198° Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. SANIL A.V..

LA SECRETARIA.

ABG. L.H.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ, SIENDO LAS NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA ( 9:30 a.m).

LA SECRETARIA.

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