Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 05 de Diciembre de 2007

196º y 148º

Expediente N°: C-7732-07

NARRATIVA

En fecha 10/01/2.007, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos suscritos por el ciudadano R.H.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.063.473, debidamente asistida por el abogado en ejercicio W.K.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.996, incoada contra su cónyuge la ciudadana D.L.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.635.263, padres de los niños (se omiten), de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrare el abandono material voluntario e injustificado que en su perjuicio efectuó su cónyuge la ciudadana D.L.P.L..

En fecha 23/01/2.007, al folio 08 fue admitida por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación de la ciudadana D.L.P.L., siendo dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso en cuanto a la Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de visitas en beneficio de los niños de autos.

Cursa al folio 09 Boleta de Citación de la ciudadana D.L.P.L., debidamente firmada y consignada a autos por el ciudadano F.C. alguacil de este tribunal, en fecha 23/01/2.007 a los folios 14 y 15.

A los folios 10, 11 y 12 cursan Boletas libradas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y consignadas por los ciudadanos R.S. y F.C., alguaciles de este tribunal, debidamente firmada a los folios 16, 17, 20, 21, 22 Y 23.

Al folio 13 de fecha 23/01/2.007 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.R.H. y consignada por el ciudadano F.C., alguacil de este tribunal, según consta al folio 18 y 19.

Al folio 24 cursa acta del PRIMER ACTO CONCILIATORIO de Ley al cual compareció la parte actora ciudadano R.H.M.G., asistido por el abogado en ejercicio W.K.S., Inpreabogado N° 83.996 y compareció la demandada ciudadana D.L.P.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.C.R., Inpreabogado N° 31.748, no se logró la reconciliación no obstante se lograron acuerdos en lo referente al Régimen de Visitas del los niños de autos, manifestando la demandante insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio

Al folio 25 de fecha 03/05/2.007, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareció la parte actora ciudadano R.H.M.G., asistido por el abogado en ejercicio W.K.S., Inpreabogado N° 83.996 y compareció la demandada ciudadana D.L.P.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.C.R., Inpreabogado N° 31.748, no se logró la reconciliación , por cuanto ambas partes manifestaron su interés en divorciarse y se exhorto al accionante a consignar los montos de Obligación Alimentaria Prudencial y Provisional acordad mediante deposito en la cuenta bancaria a lo que accedió, declarando el accionante insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Al folio 26 de fecha 03/05/2.007 cursa diligencia suscrita por la ciudadana D.L.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.635.263, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.C.R., Inpreabogado N° 31.748, por medio de la cual solicita se le practique Informe Psicológico al niño (se omite) y al grupo familiar.

Al folio 27 cursa Escrito de Contestación de Demanda de fecha 10/05/2.007, suscrito por la ciudadana D.L.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.635.263, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.C.R., Inpreabogado N° 31.748, constante de siete (07) folios útiles y trece (13) anexos, por medio de la cual contradijo pormenorizadamente los hechos y el derecho invocados por el actor al libelo. Admitiéndose en fecha 14/05/2.007 al folio 49, y se libraron los oficios solicitados cursantes a los folios 50 al 52.

Cursa al folio 48 auto expreso auto de fecha 14/05/2.007, suscrito por este Tribunal que por transcurrido íntegramente el lapso de Contestación de Demanda, habiéndose ejercido el mismo por medio de la cual se fijo el Acto Oral de Pruebas al DECIMO SEXTO (16) día.

Al folio 53 de fecha 17/05/2.007 cursa diligencia suscrita por la ciudadana D.L.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.635.263, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.C.R., Inpreabogado N° 31.748, por medio de la cual consigna la dirección específica del Dr. N.R., a los fines de librar el correspondiente oficio solicitado en fecha 10/05/2.007.

Al folio 54 de fecha 17/05/2.007, cursa diligencia suscrita por el ciudadano R.H.M.., donde otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a los abogados en ejercicio W.K.S. y A.J.C., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 83.996 y 20.808, teniéndolos como parte en auto expreso suscrito por el tribunal en fecha 17/05/2.007, inserto al folio 55.

Al folio 56 cursa diligencia suscrita por la Lic. BELKYS PEROZA, Trabajadora Social de éste Tribunal por medio de la cual consigan Informe Social practicado a los ciudadanos D.L.P.L. Y R.H.M.G.,, padres de los niños (se omiten), constante de cuatro (04) folios útiles. Agregados a los autos en fecha 30/05/2.007, al folio 61

Al folio 62 cursa oficio s/n de fecha 01/06/2.007 recibido proveniente del Hospital Privado San Juan de esta ciudad de Barinas, Dr. N.R., por medio de la cual remite copias del libro de atenciones diario de dicho centro clínico, constante de un (01) folio útil, y agregados a autos en fecha 18/06/2.007 al folio 68.

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 15/06/2.007, según acta que cursa al folio 64 al 67, compareció la parte actora ciudadano R.H.M.G., acompañado de su Apoderado Judicial abogado A.J.C., Inpreabogado N° 20.808 y compareció la demandada ciudadana D.L.P.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.C.R., Inpreabogado N° 31.748, comparecieron los testigos promovidos por el demandante de autos ciudadanos J.G.B. E I.L.L. y los testigos promovidos por la demandada ciudadanos C.D. BONILLA Y A.C.R..

Al folio 69 cursa oficio N° 1707-07 de fecha 30/05/2.007 recibido proveniente de la Fiscalia Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, por medio de la cual informa que por ante ese despacho se encuentra expediente signado con el N° 06-F1-1402-06, por el delito de Violencia contra la Mujer y la Familia denunciado por la ciudadana D.P.L., y remiten oficio a la Fiscalia General de la República para que dictamine si es procedente expedir las copias certificadas solicitadas, constante de un (01) folio útil.

Al folio 70 de fecha 04/07/2.000 cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio A.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.808, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita dejar sin efecto el oficio N° 06-1707-07 proveniente de la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto el mismo carece de valor probatorio por cuanto hay una sentencia definitivamente firme que señale la culpabilidad del demandante ciudadano R.H.M.G..

Cursa al folio 71 de fecha 06/08/2.007, diligencia consignada la Lic. A.P., en su carácter de psicólogo de este tribunal, por medio de la cual consiga informe psicológico realizado a los ciudadanos D.L.P.L. Y R.H.M.G., padres de los niños (se omiten), constante de dos (02) folios útiles. Agregada a los autos en fecha 08/08/2.007, al folio 80.

Cursa al folio 73 de fecha 06/08/2.007, diligencia consignada la Dra. Y.P., en su carácter de Psiquiatra de este tribunal, por medio de la cual consiga informe psiquiátrico realizado a los ciudadanos D.L.P.L. Y R.H.M.G.,, y a los niños (se omiten), constante de seis (06) folios útiles. Agregada a los autos en fecha 08/08/2.007, al folio 80.

Al folio 81 de fecha 17/09/2.007, cursa auto expreso del tribunal por medio de la cual declara que una vez conste en autos las copias certificadas debidamente solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas de la denuncia formulada por la ciudadana D.L.P.L., se procederá a reservarse el tribunal por auto separado el lapso para dictar sentencia definitiva.

Cursa al folio 83 y 84 de fecha 01/10/2.007 Escrito suscrito por la ciudadana D.L.P.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.E.P., por medio del cual solicita al tribunal medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno; medida de embargo preventivo sobre las cuentas de ahorro en él detallada y el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales, fideicomiso y demás beneficios y demás beneficios que percibe el ciudadano R.H.M.G.. Proveyéndose tales medidas en auto expreso de fecha 23/10/2.007 al cuaderno separado de medidas de la presente causa, según consta a los folios 01 al cinco (05) del respectivo cuaderno separado.

Al folio 85 cursa oficio N° 12309 de fecha 04/10/2.007 recibido proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barinas, por medio de la cual remite copia de la denuncia interpuesta por la ciudadana D.L.P.L., constante de cinco (05) folios útiles. Debidamente agregada a los autos en fecha 23/11/2.007 al folio 92.

Cursa al folio 91 auto expreso del tribunal por medio del cual acuerda corregir foliatura y desglosar las actuaciones de los folios 85 al 88 y agregarlo al Cuaderno separado de Medidas.

En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 27/11/2.007.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños (se omiten), de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta a los folios 04 y 05 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la obligación alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas sobre el Adolescente involucrado. TERCERO: Que habiéndose citada legalmente a la ciudadana D.L.P.L., en la oportunidad legal del primer acto reconciliatorio según consta al folio 24, compareció la parte actora ciudadano R.H.M.G., asistido por el abogado en ejercicio W.K.S., Inpreabogado N° 83.996 y la demandada ciudadana D.L.P.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.C.R., Inpreabogado N° 31.748, no se logró la reconciliación no obstante se lograron acuerdos en lo referente al Régimen de Visitas de los niños de autos no obstante el demandante insistió en su acción, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio; En dicha oportunidad 03/05/2.007, compareció el demandante ciudadano R.H.M.G., y la demandada ciudadana D.L.P.L.l, ambas partes manifestaron su interés en divorciarse, así como la probabilidad de concertar una vía amistosa a tal fin. De igual modo el tribunal exhortó al cónyuge a que cumpliera la Obligación Alimentaria en los términos fijados en el auto de admisión de fecha 23/01/2.007 cursante al folio 08 mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento N° 01160133250190855649, a lo cual el cónyuge accionante accedió, declarando el mismo insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, dentro de cuyo lapso el mismo se dio contestación a la presente demanda; CUARTO: Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 15/06/2.007, compareció la parte demandante ciudadano R.H.M.G., acompañado de su Apoderado Judicial abogado A.J.C., Inpreabogado N° 20.808 y compareció la demandada ciudadana D.L.P.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.C.R., Inpreabogado N° 31.748, comparecieron los testigos promovidos por el demandante de autos ciudadanos J.G.B. E I.L.L. y los testigos promovidos por la demandada ciudadanos C.D. BONILLA Y A.C.R., los cuales fueron debidamente oídos por separado y de viva voz. QUINTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios en la presente causa, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas en el artículo 450 LOPNA literales “A”, “B”, “J”, “K” y “M”, y 483 ibidem, según los cuales: ARTÍCULO 450: PRINCIPIOS: “ La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores: A) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, B) ausencia de ritualismo procesal, (omisis), J) búsqueda de la verdad real, K) amplitud de los medios probatorios, (omisis), M) moralidad y lealtad procesal” y ARTÍCULO 483: CONTENIDO DE LA SENTENCIA: “ (omisis) (....) El juez apreciara la prueba de acuerdo a los CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA Y SIN SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL DERECHO COMUN, pero en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes”. (Lo destacado es nuestro), y que ASÍ SE DEJA POR SENTADO Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SE VALORO: 1.- Las testificales de los ciudadanos I.L.L. y J.B. promovidas por el cónyuge accionante, respecto a los cuales se aprecian sus dichos como no concluyentes respecto al abandono voluntario e injustificado imputados por el cónyuge actor a la cónyuge accionada, en las siguientes preguntas y repreguntas…. DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, I.L.L., SEGUNDA PREGUNTA: SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS TIENE LA TESTIGO SABE Y LE CONSTA QUE POR INCALCULABLES DIFERENCIAS Y AGRESIONES VERBALES Y FISICAS, D.L.P.L. ABANDONO EL HOGAR Y FIJO SU DOMICILIO EN LA URBANIZACION LA VICTORIA, CALLE MERIDA N° 18 DE ESTA CIUDAD DE BARINAS. Contestando la testigo SI, SI ME CONSTA. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DESDE ENERO DEL 2005, CADA CONYUGE FIJO SU DOMICILIO EN FORMA SEPARADA; contestando el testigo, SI ME CONSTA, …….. (OMISIS)…. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo DIGA LA TESTIGO SI SABE SI DURANTE EL MES DE NOVIEMBRE DEL 2006 EL CONYUGE RAMON MONTILLA AGREGIO FISICAMENTE A LA CONYUGE D.P.; Contestando el testigo, no no me consta; DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.G.B.,…. Omisis…. SEGUNDA PREGUNTA: SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS TIENE LA TESTIGO SABE Y LE CONSTA QUE POR INCALCULABLES DIFERENCIAS Y AGRESIONES VERBALES Y FISICAS, D.L.P.L. ABANDONO EL HOGAR Y FIJO SU DOMICILIO EN LA URBANIZACION LA VICTORIA, CALLE MERIDA N° 18 DE ESTA CIUDAD DE BARINAS. Contestando el testigo, si me consta que por agresiones verbales reciprocas se dejaron… (omisis). LA DECLARACION DE LA TESTIGO A.R., (omisis) …SEGUNDA PREGUNTA: SI SABE Y LE CONSTA QUE DURANTE EL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.006 EL CONYUGE R.H.M.G. AGREDIO A SU ESPOSA D.L.P.L.. Contestando: Si, ese día en la tarde el le pego le rompió la boca, yo no ví cuando le pegó pero le ví a ella la boca hinchada, sé que fue él porque se escuchaban los gritos. TERCERA PREGUNTA: SABE Y LE CONSTA SI EL CONYUGE R.H.M.G., HA AGREDIDO A SU CONYUGE D.L.P.L.. Contestando la testigo, si, yo ví una vez le dió una patada entrando ella para su casa. CUARTA PREGUNTA; SABE O LE CONSTA SI LA CONYUGE HA DADO MUESTRAS DE UNA ACTITUD HOSTIL Y AGRESIVA EN CONTRA DE SU MARIDO. Contestando: solo ha respondido a las agresiones que el le ha dado.2.- RESULTAS DE INFORME SOCIAL inserto a los folios practicado a los ciudadanos D.L.P.L. Y R.H.M.G., en el cual la Trabajadora Social de éste Tribunal Lic. Belkys Peroza en su conclusión señala “Que según exposición de los cónyuges estos tienen aproximadamente siete (07) meses de estar separados de hecho, la demandada ciudadana D.L.P.L., reside en el hogar de sus padres junto con los niños de autos, mientras que su cónyuge ciudadano R.H.M.G., continua viviendo en el hogar que fuera el domicilio conyugal, sufriendo las consecuencias de la separación los niños de autos.”. 3.- RESULTAS DE INFORME PSICOLOGICO insertas los folios 70 y 71, el cual fuera practicado a los ciudadanos D.L.P.L. Y R.H.M.G., en el cual la psicólogo LIC A.P., en su conclusión señala: “ … Se observa inmadurez, poca responsabilidad, falta de comunicación entre la pareja,……..(omisis) se sugiere que los niños vivan con la madre, estableciéndole un régimen de visitas amplio al padre, además de darle orientación a la madre, ya que los niños están descuidados, requieren apoyo de lenguaje, tratamiento odontológico para el niño, además de mejorar la relación materno-filial”.3.- RESULTAS DE INFORME PSIQUIATRICO inserto a los folios 74 al 73, el cual fuera practicado a los ciudadanos D.L.P.L. Y R.H.M.G. y a los niños (se omiten), en el cual la psiquiatra en su conclusión señala “(RESPECTO A LA MADRE) …..Durante el abordaje se percibe tranquila, espontánea, expresa adecuadamente sus pensamientos, manifiesta afecto y preocupación por sus hijos, aunque se percibe poco afectuosa con los niños, manifiesta que si los niños quieren ir con su padre, ella no lo obstaculiza. Se sugiere que reciba orientación psicoterapéutica, para mejorar la relación madre-hijos. Seguimiento”. (EL PADRE)… …..Durante el abordaje se percibe reflexivo, algo impulsivo, expresa adecuadamente sus pensamientos, manifiesta afecto y preocupación por sus hijos. La relación padre-hijos se percibe adecuada, los niños tienden más a identificarse con la figura paterna, quién se percibe más afectuoso con ellos, aunque manifiestan que quieren “vivir con su papá y su mamá”. Se sugiere mantener contacto frecuente paterno-filial. Se brindan orientaciones. Se sugiere orientación psicoterapéutica para las figuras parentales, para mejorar la comunicación y relación entre ellos.”(HIJOS).... DAYERLITH. Durante la entrevista se percibe, espontánea, tranquila, expresiva, con dislalia, manifiesta que quiere vivir con su padre y su abuela paterna, manifiesta afecto hacia ambas figuras parentales, mayor identificación con la figura paterna, se sugiere que los niños permanezcan con la madre biológica, con régimen de visitas para el padre (contacto periódico, si es posible un régimen abiertote visitas) y que el grupo familiar reciba orientación psicoterapéutica. Además de orientación psicoterapéutica a la madre para mejorar la relación madre-hijos.”.R.D.… Durante la entrevista se percibe espontáneo, algo ansioso, con dificultades en el ritmo y articulación del lenguaje, manifiesta que quiere vivir con sus padres, manifiesta afecto hacia ambas figuras parentales, mayor identificación con la figura paterna. Se sugiere que los niños permanezcan con la madre, régimen de visitas abierto al padre biológico, y que el grupo familiar reciba orientación psicoterapéutica. Seguimiento del caso por parte del equipo multidisciplinario”.4.- Se valora como indicio de violencia intrafamiliar y más concretamente contra la mujer: Informe y control de morbilidad diaria de guardia del centro hospitalario Hospital Privado San Juan inserto a los folios 62 y 63, donde se observa que en fecha 03/11/2.006 fue atendida la cónyuge accionada en la emergencia de dicho centro asistencial en la cual refleja en la Impresión Diagnostica, Herida del labio superior. 5.- Se valora como indicio concurrente de violencia intrafamiliar y más concretamente contra la mujer, oficio proveniente de la Fiscalia Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde informa la existencia de expediente signado con el N° 06-F1-1402-06, por el delito de Violencia contra la Mujer y la Familia denunciado por la ciudadana D.P.L., cursante al folio 69; y 6.- Se valora como indicio concurrente de violencia intrafamiliar y más concretamente contra la mujer: Copias certificadas de la denuncia interpuesta por la ciudadana D.L.P.L. CONTRA EL CONYUGE ACCIONANTE R.H.M.G., hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barinas, cursante a los folios 85 al 90, por medio del cual se logra observar en el interrogatorio formulado a la denunciante, lo siguiente: “ ….omisis… TERCERA PREGUNTA; Diga usted porque motivo el ciudadano antes mencionado antes mencionado la agrede física y verbalmente”. Contesto: Porque yo le reclame que el tenía otra mujer y descubrí que el se iba a ir este fin de semana para la playa en compañía de esa muchacha”. CUARTA PREGUNTA; Diga usted en que parte del cuerpo resulto lesionada su persona. Contesto: en los labios y en la pierna derecha.. QUINTA PREGUNTA. Diga usted, con que objeto resulto lesionada su persona. Contesto: Con las manos y los pies”….. omsisis” SEPTIMO EN LO QUE RESPECTA A LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. invocadas por la actora en su acción la doctrina patria calificada enseña en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendreos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. DECIMO: En razón a los precitados particulares juzga quien aquí decide que la presente acción de conformidad de las previsiones del artículo 506 y 254 del CPC (que por razones de brevedad se omiten), concatenado con los principios de amplitud de los medios probatorios, de los amplios poderes del juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real y especialmente en virtud del de la inmediación de la prueba en virtud de la cual quien decide por aprehender personalmente hasta gesticularmente los medios de pruebas evacuados (solidez de la declaración de testigos y /o niños y adolescentes sobre aspectos de la intimidad familiar de las partes) evacuados en autos, le producen la convicción de que la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el actor y fundamentado en LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL NO DEBE PROSPERAR por juzgar quien sentencia poco sólidos y concluyentes las testifícales evacuadas por el actor, NO OBSTANTE, tomando en cuenta para este caso en forma particular la declaración de las partes en la parte final del acta del segundo acto reconciliatorio en la que señalan los cónyuges su interés de concertar vía amistosa para disolver su vinculo conyugal, así como doctrina sentada en sentencia pacífica y reiterativa de fecha 29-11-2000 en ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO de la SALA DE CASACION SOCIAL BAJO LA PREMISA DEL DIVORCIO REMEDIO, que estableció: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad”, declara CON LUGAR LA RECONVENCION que por virtud del principio de A.D.R.P. previsto en el artículo 450 literal “B” LOPNA, asume formuló la accionada según los términos de su escrito de contestación, testifícales y documentales evacuadas sobre las que esta juzgadora declara le generaron sensación de credibilidad al ser relatores de episodios de violencia intrafamiliar y concretamente contra la mujer por parte del accionante según afirmaron presenciaron los testigos promovidos por la accionada por la proximidad a ambos cónyuges como vecinos de estos Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano R.H.M.G., contra su cónyuge la ciudadana D.L.P.L. Y CON LUGAR LA RECONVENCION QUE ENTIENDE ESTA JUZGADORA PLANTEO LA ACCIONADA A SU CONTETACION EN BASE AL PRINCIPIO DE A.D.R.P., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 05/10/2.001, según acta Nº 144, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas de la República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de los niños R.D. y RUSBELYS DAYERLITH MONTILLA PAREDES, de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, a la madre ciudadana D.L.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.635.263 y se acuerda REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de los niños antes señalados.

De conformidad con los artículos 5, 30 LOPNA, 23 LOT Y 76CRBV, Se fija Obligación Alimentaría para los niños R.D. y RUSBELYS DAYERLITH MONTILLA PAREDES, de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, a cargo del padre en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y adicional en los meses de Septiembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) y en Diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), a los fines del artículo 5 ENCABEZAMIENTO, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, tomando en cuenta en dicha fijación que no esta demostrada con certeza la capacidad económica del obligado, no obstante no haberse contradicho la condición de dependencia de este como obrero fijo adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas, se tomó para no hacer nugatorio el derecho alimentario del adolescente señalado, como referencia para dicha fijación un (1) salario mínimo urbano vigente para la fecha, esto es la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), así mismo el tribunal aprecia el derecho legal a percibir beneficio de CESTA TICKET y declara que presume se recibe el mismo por mandato legal contenido en la LEY DE ALIMENTACION DE LOS TRABAJADORES de fecha 23-12-04 conforme a lo dispuesto en su articulo 2, pese a no poder precisar su monto. Ello en consideración al alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos y las necesidades ciertas e indiscutibles de alimentación, vestido, recreación, educación , salud y cualesquiera otros bienes o servicios a los que los niños (se omiten), de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, como sujeto en desarrollo le reconoce la Convención Internacional De Los Derechos Del Niño Y La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Y Adolescentes.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Y.F.G. y de la secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se registro y publico la presente sentencia siendo las 9:56 a.m. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. M.B. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio (s)_________ del Expediente Nº C-7732-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. L.A..

Exp. No C-7732-07

YFGG/yg

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