Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Visto sin Informes de las partes.-

La presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, se inicia mediante demanda, suscrita y presentada por el ciudadano: R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.127.676 y domiciliado en la calle 25, entre Avenidas 6 y 7 del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, debidamente asistido por el Abogado J.M.M., Inpreabogado No. 65.198. Con el libelo de demanda, fueron consignados documentos, marcados con las letras: “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L”, los cuales fueron cancelados al ciudadano: R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 819.156. Fundamentando la acción en los artículos 1.952 y 19.53 del Código Civil, y artículos 690 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha: 22 de Noviembre de 2004, el Tribunal mediante auto procedió a darle entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripcion Judicial del Estado Yaracuy, por declinación de competencia; ordenándose oficiar al prenombrado juzgado, solicitándole computo de los días de Despachos transcurridos desde el día 02-06-2004 al 08-11-20004, ambas fechas inclusive. Dicho informe riela al folio 90 del expediente.

Admitida la demanda, en fecha 29 de Julio de 2003, el Tribunal ordenó el emplazamiento del demandado de autos, para la contestación de la demanda, así como procedió a librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Siendo imposible la citación personal del demandado de autos, el Tribual libró Cartel de Citación, nombrándole posteriormente defensor ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado: J.D.S.D., Inpreabogado No. 95.580, quien fue citado, para los actos concernientes.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, no hizo uso de este derecho.

En fecha 22-07-2004, la parte demandante debidamente asistido de Abogado, presentó diligencia solicitando que la causa sea decidida, conforme al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha: 19 de Enero del presente año, se dictó auto en el cual deja constancia que los lapsos: probatorio, de informe, y el de sentencia se encuentra precluido, por lo que el Tribunal procederá a notificar a las partes, una vez que dicte su fallo, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 92 del expediente, riela auto en donde el Tribunal ordena la notificación de las partes, en virtud que la causa se encuentra paralizada, y una vez que conste en autos la última notificación que de ellas se hicieren, comenzaría a correr el lapso establecido en dicho auto, conforme lo previsto en el Artículo 14 del prenombrado Código.

Reanudada la causa, la jueza Temporal se avoco al conocimiento de la misma, fijando el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar los derechos de las partes.

Ahora bien, el Tribunal procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

De la Acción Deducida:

Alega el demandante en su escrito libelar, que compró en el año 1976,unas bienhechurías al ciudadano: R.V.M., ya identificado, construidas en una parcela de terreno propio, la cual mide Doscientos Siete metros con Noventa centímetros cuadrados (207,90 M2), ubicado en la Calle 25 entre Avenidas 6 y 7, del Municipio Autónomo la Independencia; consistente en una casa de paredes de bloques de concreto, techo de tejas y zinc, piso de cemento; cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de A.P.; SUR: Casa que es o fue de V.R.; ESTE: Que es su frente calle 25; y OESTE: Quebrada la Camachera. Dicha compra fue por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), expresando que los canceló de la manera siguiente: Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), en efecto al momento de la celebración del negocio y los Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) restantes en 11 letras, una de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), y las otras Díez a Cuatrocientos Bolívares cada una (Bs. 400,00 c/u).

En este orden de ideas, alega que han transcurrido muchos años de la negociación y desea pasarle la casa a sus hijas y no ha sido posible; ya que la Registradora exige a través de un tribunal decida la prescripción adquisitiva; y desconoce el paradero del vendedor, siendo imposible realizar la protocolización, solicitando la prescripción adquisitiva del inmueble porque además de tener los derechos como propietarios, tiene la posesión desde hace 26 años de manera pública e ininterrumpida.

De la Motivación para decidir:

La presente controversia se centra en la acción mediante la cual la parte actora solicita que el Tribunal declare la prescripción adquisitiva sobre un Inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre el cual está construida, a los fines de decidir sobre lo alegado por el actor en su escrito de demanda, así como las pruebas aportadas al proceso, se hace necesario el análisis de los mismos para verificar el supuesto de hecho contenido en los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, actividad esta que el tribunal realiza de la siguiente manera.

Prueba de la parte Demandante:

Junto con el escrito de demanda, el accionante trajo a los autos, el documento de compra-venta de las bienhechurías y la parcela de terreno propio otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, instrumento éste que por emanar de funcionario público se le da valor de documento público, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil y así se establece.

Como quiera que el mismo no fue tachado de falso, hace plena fe en relación a las partes, como en relación a terceros tal como lo señala el Artículo 1359 del Código civil y así se establece.

En este orden de ideas, también fue traído a los autos Once (11) efectos cambiarios (letras de cambios), las cuales fueron pagadas a la orden de R.V.M., y las mismas no fueron tachadas por lo que el Tribunal le da valor probatorio.

En el lapso probatorio la parte demandante no hizo uso del derecho a promover pruebas.

Observando el tribunal que la parte vendedora del Inmueble, ni los interesados llamados mediante Edicto evacuaron pruebas que en criterio de la que juzga pueda ser objeto de análisis y así queda establecido.

Como tampoco hicieron uso del derecho de presentar Informes, conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento al respecto y así se decide.

Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo, conforme a la competencia que le atribuye el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el procedimiento en el presente juicio fue llevado por un Tribunal incompetente por la materia.

Del contenido de la norma a que se contrae el Artículo 545 del Código Civil, esta define el derecho de propiedad como:

el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

.

De lo que se infiere que la propiedad se entiende como el derecho, enmarcado dentro de los derechos reales, como el derecho real por excelencia. Ese derecho real es un derecho absoluto para el goce y disposición de las cosas sobre las que recae, en forma exclusiva, de ese carácter absoluto y de la exclusividad deriva su oponibilidad a terceros y ser un derecho excluyente e individual. En cambio la posesión es una relación o estado de hecho, sin prejuzgar si tal relación se fundó en un derecho, si puede llegar a ser derecho o engendra consecuencia jurídicas, pero además de la posesión que garantizan la permanencia e integridad de la misma, la ley consagra a favor del poseedor legítimo que permanezca durante largo tiempo en el ejercicio de tal posesión, derechos que van más allá de la simple protección posesoria. Así la posesión lleva a presumir la propiedad al colocar al verdadero propietario, cuando no sea el poseedor en la obligación de destruir esa posesión mediante la prueba de su derecho.

Ahora bien, ese derecho a adquirir la propiedad de los Inmuebles y de las demás derechos reales por la posesión durante largo tiempo aparece consagrado en el Artículo 796 del Código Civil, que establece:

La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción

.

En este orden de ideas, el artículo 1952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, del contenido de esta norma, la misma engloba la prescripción Adquisitiva como la prescripción extintiva; siendo que el término para prescribir los derechos lo establece el Artículo 1977 es iudem que señala:

Todas la acciones reales prescriben por veinte años…

Desde luego que para la adquisición de la propiedad por prescripción la ley señala el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

  1. - Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptible de adquisición.

  2. - Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legitima, entendida ésta en término del artículo 772 del Código Civil.

  3. - Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo establecido en el Artículo 1977 del Código Civil.

Exigidos estos requisitos en el caso de autos, a los fines de ver si se han cumplidos los mismos, observa el Tribunal que es cierto que el actor según su manifestación en el libelo de demanda alega la posesión por más de 26 años, hecho este no controvertido por persona alguna, como tampoco por el vendedor del Inmueble, ciudadano: R.V.M., ya identificado, también es cierto que el bien sobre el cual el accionante demanda la prescripción es susceptible de adquisición, lo cual se demuestra con la adquisición echa por el actor ciudadano R.G.R., al ciudadano R.V., mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del entonces Distrito San Felipe, Estado Yaracuy. Es cierto que la posesión alegada la ha ejercido según manifestación del actor por más de 20 años.

Hechas las acotaciones que anteceden, así como el análisis probatorio, el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa:

Que el artículo 691 del Código de Procedimiento civil exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezca en la Oficina de Registro como propietaria o titulares de derecho reales sobre el inmueble. Para ello, dicha norma establece que la presentación del libelo sea acompañado de una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden.

Siendo ello así, de la situación expuesta en el escrito libelar se colige que el demandante manifestó entre otros puntos:

…compré en el año 1976, unas bienhechurías al ciudadano R.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 818.156 y de éste domicilio, construida en una parcela de terreno propio…

.

Adquisición está que demuestra el actor con el documento que en original presenta, marcado “A” y que riela a los folios 14 al 16, ambos inclusive del expediente, se demuestra ha que responde el contenido del mismo que no es otro que la propiedad del Inmueble constituido por las bienhechurías fomentadas sobre la parcela de terreno propio; y que si bien es cierto se dio cumplimiento a la citación del presunto vendedor y a la publicación de los edictos a los interesados para la comparecencia en juicio, conforme a lo establecido en los artículos 231 y al requisito señalado en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se denota del documento y asiento registral presentado por el accionante, que la demanda de prescripción adquisitiva sobre el identificado inmueble, éste había sido adquirido por el accionante, según negocio jurídico del cual se dejó constancia en la nota de registro suscrita en el tantas veces nombrado documento de compra – venta. Estos elementos evidencia que el actor lo posee en su condición de propietario por lo que mal puede demandar la adquisición de los mismos por la vía de la prescripción adquisitiva, aunado al hecho que de su escrito libelar no señala a quien demanda con lo cual incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda por él interpuesta, así como obviar los requisitos establecidos en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos la certificación de gravamen expedida por el Registrador Subalterno correspondiente exigida por la norma adjetiva. En consecuencia en fundamento a las consideraciones precedente, en criterio de la que juzga es declarar Inadmisible la presente acción, tal se decidirá en el dispositivo del presente fallo, por lo llenar los requisitos del artículos 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 346, ordinal 11 es iudem, y así se establece. No se condena en costa, dada la naturaleza del fallo.

DECISION

Con base en todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano: R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.127.676, debidamente asistido por el Abogado J.M.M., Inpreabogado No. 65.198, ya que en auto quedó demostrado que la posesión que él ejerce la hace en base al título de propiedad que versa sobre las bienhechurías y la parcela de terreno propia sobre la cual están construidas y fueron adquiridas del vendedor, ciudadano: ciudadano: R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 819.156 y de éste domicilio, representado judicialmente por su defensor ad-litem, Abogado J.D.S.D., Inpreabogado No. 95.580. Aunado al hecho que la demanda de Prescripción Adquisitiva no llena los requisitos contenidos ene. Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 346, Ordinal 11 es iudem, y así queda establecido.

No se condena en costa, dada la naturaleza del fallo.

Por cuanto el presente fallo, salió fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo prevé el Artículo 251 de. Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintinueve (29) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente no. 5796.-

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.d.L.P.M..

En esta misma fecha y siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Así mismo se libraron las boletas de notificaciones, conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal.-

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