Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001204

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Demanda de DIVORCIO. (Acuerdo de las Instituciones Familiares)

DEMANDANTE: A.R.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.260.575, domiciliado Parque Residencial El moriche, IV Etapa, Torre H4, Apartamento H4-pb-1, Sector Mesones, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.558.

DEMANDADO: Y.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.617.912, domiciliada en el Conjunto residencial El Moriche Tercera Etapa, Torre A, Apartamento 3 3-2, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISITENTE: V.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº76.580

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto Obligación de Manutención convenida: Bs.5000 Mensuales.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio incoada por el ciudadano A.R.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.260.575, domiciliado Parque Residencial El moriche, IV Etapa, Torre H4, Apartamento H4-pb-1, Sector Mesones, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogado en ejercicio JACKELIBER R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.065, en contra de la ciudadana Y.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.617.912, domiciliada en el Conjunto residencial El Moriche Tercera Etapa, Torre A, Apartamento 3 3-2, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Glenal González, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.558, la parte demandada asistida de la abogado V.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº76.580. Se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A..- Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente.-Seguidamente las partes solicitan poder conversar para tratar de llegar a un acuerdo en la presente causa relacionado con las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Seguidamente luego de discutido el presente asunto las partes llegaron al siguiente acuerdo: LA P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: corresponde a ambos padres.- CUSTODIA de los hijos la tendrá la madre.- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, debiendo el padre retirar a sus hijas en el hogar materno el día Sábado a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y el Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- En cuanto a las VACACIONES DE CARNAVAL y SEMANA SANTA: Estas se realizaran de manera alterna. Iniciándose el próximo año al padre al que le corresponde la época de CARNAVAL, debiendo el padre retirar a las hijas en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlas el día correspondiente a las nueve de la mañana; en virtud de que el padre trabaja por régimen de guardias en caso de cambio deberá de comunicarlo con antelación a la madre cualquier cambio.- Cuando le corresponda al padre la época de SEMANA SANTA: el padre deberá retirar a las hijas en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlas el día correspondiente a las nueve de la mañana; en virtud de que el padre trabaja por régimen de guardias en caso de cambio deberá de comunicarlo con antelación a la madre cualquier cambio.- El día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, el día de cumpleaños de las niñas estos buscaran la forma de compartir con el padre y este se compromete a mantener comunicación telefónica con sus hijas.- Ambos padres se comprometen a mantener buena comunicación relacionadas con todos los aspectos de sus hijas, bajo un clima de respeto.-EN CUANTO A LAS VACACIONES ESCOLARES: Durante la época de vacaciones escolares el padre podrá compartir con sus hijas durante un mes.- EN CUANTO A LAS VACACIONES DEL MES DE DICIEMBRE: Estas se realizan de manera alterna.- Iniciándose el presente año con el padre a quien le corresponden compartir con sus hijas la NAVIDAD desde el día 20 al 26 de Diciembre, debiendo el padre retirar a las hijas en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlas el día correspondiente a las nueve de la mañana; en virtud de que el padre trabaja por régimen de guardias en caso de cambio deberá de comunicarlo con antelación a la madre cualquier cambio.- Cuando le corresponda al padre la Época de Año Nuevo podrá compartir con sus hijas desde el día 26 de Diciembre al 02 de Enero, debiendo el padre retirar a sus hijas en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlas el día correspondiente a las nueve de la mañana; en virtud de que el padre trabaja por régimen de guardias en caso de cambio deberá de comunicarlo con antelación a la madre cualquier cambio.- EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Se establece una Obligación Alimentaría Mensual para el padre de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000) mensuales correspondiente a los gastos de alimentación de sus hijas, cantidad esta que será deducida de la tarjeta de alimentación que le corresponde al padre con ocasión de su relación laboral.- EN CUANTO A LOS GASTOS ESCOLARES Y ÚTILES SECOLARES, INSCRIPCIÒN DE COLEGIO: El padre se compromete a cubrir en su totalidad los de inscripción e sus hijos, útiles escolares y uniformes escolares.-EN CUENTO A LOS GASTOS DE ROPA DEL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a realizar la compra de ropa y calzado para sus hijos y la madre se compromete de igual manera a realizar las compras respectivas.- EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: Las niñas gozan de seguro medico con ocasión de la relación laboral del padre. Todos los demás gastos que no sean cubiertos por el seguro medico ambos padres se comprometen a cubrir en un Cincuenta por ciento (50%).- Ambos padres realizaran la compra de juguetes para sus hijas, Es todo.” Se deja constancia que no se garantizó a los niñas antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, en virtud de que no fueron traídas a la presente audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria Acc.

Abog. C.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.

Abog. C.A.

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