Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: R.H.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, oficinista, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.990.952, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Demando por divorcio de conformidad a la causal 3 del Código Civil vigente Excesos, Sevicias. E Injurias Graves ----------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: F.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V-13.099.294, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.183, de este domicilio y hábil jurídicamente.--------------------------------

DEMANDADA: M.G.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.252.563, domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna, Bloque 34, Edificio 02, Apartamento 01-04 del Estado Mérida, cuya citación se hizo legalmente efectiva en fecha 17/11/2003, la cual obra inserta al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.---------------------------------

II

Demandó el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana M.G.F., en fecha diez (10) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No. 63 que consta al folio ocho (08). De esta unión procrearon una hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Refiere el cónyuge al narrar los hechos que en fecha diez (10) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.G.F., identificada en autos, durante el matrimonio procrearon una hija de nombre: OMITIR NOMBRE, después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización J.J. Osuna, Bloque 34, Edificio 02, Apartamento 01-04 del Estado Mérida, La vida conyugal durante diez (10) años, se desarrolló dentro de un ambiente de amor y cordialidad, pero a partir del décimo primer (11) año, las relaciones conyugales se han deteriorado en virtud de los excesos, sevicias e injurias que día a día profiere en su contra su cónyuge, ciudadana M.G.F., identificada en autos, quien le insulta y veja verbal y físicamente, además de obligarlo a marcharse del hogar común, cambiando la cerradura de la puerta sin consultarle para luego pedirle que se fuera porque no quería vivir más con él, situaciones estas de las que hay testigos, y por lo que ahora se encuentra residenciado en la Av. 06, Nº 19-40, entre calles 19 y 20. Ofreció Obligación de Alimentos por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.40.000,oo), más un aumento del cinco por ciento (05%), en forma automático y proporcional, según sea necesario, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se obliga a adquirir en el mes de septiembre los útiles y uniformes que su hija requiera, así como también a comprarle en el mes de diciembre ropa y demás efectos personales que requiera su hija. En cuanto al Régimen de Visitas, solicitó que el mismo sea abierto, de Lunes a Domingo y que le permita visitar a su hija, así como salir de paseo, llevarla a visitar la familia paterna, a sitios de diversión y esparcimiento adecuados a su edad, en fin a todos aquellos lugares a los que un buen padre de familia lleva a los suyos, respecto al Régimen de vacaciones, no tiene inconveniente en convenir con la madre un régimen alterno el cual puede ser fijado durante el desarrollo de su hija, según lo exijan las circunstancias, de igual manera declaró que no adquirieron ningún bien para su comunidad de gananciales y en consecuencia nada tiene que liquidar al respecto.--------------------------------------------------------------

Admitida la demanda en fecha 19 de agosto de 2003, se notificó a la Fiscal noveno del Ministerio Público, se ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios, se libra la citación personal de la demandada, la misma se hizo legalmente efectiva en fecha 17/11/2003, la cual obra inserta al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del Juicio a los que no asistió la demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se insto a la reconciliación. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó la cónyuge demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó al expediente escrito alguno de contestación a la demanda. Por auto del tribunal de fecha 28 de marzo del año dos mil cinco (2005), se fija oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 07 de abril del mismo año a las diez de la mañana (10:00a.m). Verificada la presencia de las partes y demás personas en el acto oral, se declara abierto el debate, dejándose constancia que no compareció la cónyuge demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad procede la abogada de la parte actora a ratificar y ofrecer las pruebas indicadas en el libelo, desarrollándose el acto hasta conclusiones, se concluye el mismo entrando el Tribunal a decidir la presente causa en el tiempo previsto en el artículo 482 eiusdem. Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------

III

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre el y la ciudadana M.G.F.G. en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Al respecto el tribunal considera necesario definir los excesos, sevicia e injurias graves como así lo dispone la doctrina, en el sentido se considera como excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; constituidos por aquella conducta asumida por uno de los cónyuges, en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, esta violación se dice, debe ser grave al punto de producir en el ánimo del otro cónyuge la vocación necesaria para interrumpir la vida en común obligatoria. De lo que se desprende que los esposos están obligados desde el momento de celebrar el matrimonio, a observar un tipo de conducta que viene moldeada por el mutuo respeto, la consideración y la estima entre ambos cónyuges; y en ese modo de conducta que es exigida a los esposos se comprende el buen tratamiento físico y moral.-------------------------------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión. PRIMERO: ha sido demostrado que entre el cónyuge actor R.H.G.R. y la ciudadana M.G.F. existe un vínculo matrimonial en virtud del acto que se celebró en fecha 10 de abril del año 1987 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S.M.A.L. del estado Mérida, lo cual consta en acta matrimonial agregada a los autos; documento que esta Juzgadora aprecia por constituir un documento público emanado de funcionario competente para dar fe del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon una hija de nombre OMITIR NOMBRE de catorce años de edad respectivamente, según consta en acta de nacimiento agregada a los autos, la misma se le concede valor de plena prueba por constituir documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 eiusdem, en las cuales queda demostrado el grado de filiación que hay entre la adolescente de autos y los cónyuges. TERCERO: En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas ofreció la representante judicial de la parte actora: DOCUMENTALES Las cuales fueron incorporadas como pruebas, y analizadas en la forma siguiente: 1) valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de los cónyuges 2) acta de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE; documentos públicos que fueron apreciados en los numerales primero y segundo. 3.)Informe Integral aportado por el equipo multidisciplinario del Tribunal cuya información se aprecia como fidedigna por ser realizada por auxiliares de justicia y traen a una clara convicción al juez de los hechos allí contenidos Así queda establecido Concedido el derecho de palabra a la abogada de la parte actora para la evacuación de la prueba TESTIMONIALES: ofrece el testimonio de los ciudadanos: J.R.Q., J.B. y A.M. venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 12.778.890, 3.991.847 y 10.109.823 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y juramentados, manifestaron no tener impedimento alguno para rendir sus declaraciones quienes con distintas palabra pero todos contestes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a los esposos G.F.; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Urbanización Los Curos y que procrearon una hija hoy adolescente Testimonio que es analizado en forma particular en las siguientes preguntas Ciudadano. J.R.Q. ¿Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano R.H.G. en reiteradas oportunidades fue insultado y vejado físico y verbalmente por la ciudadana M.G.F. y se vio obligado abandonar el hogar común? Si, es cierto, que la señora lo corrió y tuvo que abandonar el su hogar y mudarse a la avenida siete. El testigo J.B.H. ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta de los maltratos de la ciudadana M.G.F. hacia el ciudadano R.H.? : Si lo que se es que la señora lo trataba mal, malas palabras, lo ofendía feo, estaba tranquilo en el trabajo y de repente llegaba y le decía cosas que no puedo decir, vulgaridades. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor R.H. llegaba al trabajo afectado por los insultos y las vejaciones que era objeto en su vivienda? Respondió, si fueron tantas cosas, había veces que llegaba muy deprimido no podía trabajaron tremendos insultos en la mañana. ¿Diga el testigo si sabe y le consta lo afectado que se mostraba el señor H.G. por los insultos en presencia de la hija? Pues si, mucha gente presenciaba, como hay muchos compañeros de trabajo presenciaban cuando la señora llegaba y lo insultaba, era lo que uno llegaba a ver, cuando lo trataban mal delante de los compañeros y jefes. Compareció A.E.M.T. ¿Diga el testigo si sabe y le consta de las maltratos físicos a lo que fue sometido el ciudadano R.H.G.? Si me consta porque en una oportunidad vi al señor Henry golpeado del ojo derecho con la punta de un lapicero el cual me cometo que había sido los problemas en el hogar con su señora esposa, no quise entra mas en detalle por ser problemas personales Testigos que no fueron tachados ni repreguntados debido a la no comparecencia al acto de la parte demandada ciudadana M.G.F. ni por si ni por medio de apoderado judicial---------------------------------------------------------

Al ser a.l.d. de estos testigos se concluye que el interrogatorio se basó en preguntas que dejan establecido, los excesos, sevicias e injurias, quedando demostrado, con los testimonios ofrecidos y apreciados de conformidad con los principios rectores del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: de la verdad real, la moralidad y la inmediatez lo que constituye para este Tribunal prueba suficiente de las agresiones verbales proferidas por la cónyuge desmandada contra su cónyuge respuestas que traen a la convicción de quien sentencia que los testigos presenciaron los hechos y hacen referencia de la existencia de vejaciones verbales y físicas, lo cual se considera suficiente para demostrar la causal tercera del articulo 185 del Código Civil por lo que prospera en derecho la causal tercera de divorcio invocada lo cual deberá declararse con lugar en la dispositiva del presente fallo. Así queda establecido -------------------------------------------

Se concluye que la separación de la pareja ha sido provocada por la actitud de la cónyuge, quien, olvidándose de sus obligaciones como esposa y como madre, cuestión que se corrobora con lo manifestado por ella en el Informe social.---------------------------------------------------------

Presentadas las conclusiones de la actora el tribunal las aprecia conforme a la ley. Quedando de esta manera comprobado el comportamiento asumido por la ciudadana M.G.F. quien no obstante ser citada personalmente y informada por la Trabajadora Social del Tribunal a quien le manifestó que estaba separada de hecho desde el año 2001 y afirmo que la relación matrimonial se fue deteriorando por conflicto entre ellos; que la adolescente llora ante la ausencia del padre, con el cual mantiene relación y mantiene su deseo de aceptar y continuar con el proceso de divorcio; por lo que no asistió a ningún acto del proceso; Oída igualmente la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE según el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acta inserta al folio 71 del expediente. Quedando así demostrada la causal invocada, referida a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debe esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------

IV

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano R.H.G.R. en contra de la ciudadana M.G.F. plenamente identificados, con fundamento en el ordinal tercero Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha diez de abril del año mil novecientos ochenta y siete 10 /04/87 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S.M.A.L. del estado Mérida. Así se declara----------------------------------------------------------------

De conforme con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se establece el siguiente régimen familiar: Primero la P.P. de la adolescente OMITIR NOMBRE será ejercido por los ciudadanos R.H.G.R.M.G.F. y la Guarda seguirá siendo ejercida por la madre. La obligación alimentaría se establece en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 70.000) y los Bonos Especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) cada uno El Régimen de Visitas se establece abierto a los fines de garantizar la relación paterno filial y asegurar el desarrollo integral de la adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.--------

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.---------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez y ocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.----------------------------------------------------------------

LA JUEZA DE JUICIO PROVISORIO No.02.

ABG. G.J.D.O.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente sentencia, previo el pregón de ley, siendo las once del mediodía.-----------------------------------

La Sria.-

Exp. N| 07698

GdeO

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