Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000084

ASUNTO: FE11-N-2008-000084

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano L.R.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.933.988, representada judicialmente por los abogados F.R.I.U., C.P., R.M., F.I., R.Q., R.V., C.J.C. y L.E.R., Inpreabogado Nº 92.519, 93.705, 118.204, 92.519, 69.223, 125.654, 40.061 y 33.374, respectivamente, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados I.R., B.G.R., A.A.T., J.M.D., J.O.S., M.D. y J.G., Inpreabogado Nº 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la decisión que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de 2008, la parte recurrente, fundamentó su pretensión contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar, en los siguientes alegatos:

  1. Que ingresó a prestar servicios para el Municipio demandado el 26 de julio de 1997, en la Policía de Tránsito y Circulación de Caroní, creada mediante Decreto Nº 53, de fecha 07 de julio de 1997, desempeñando el cargo de detective, cumpliendo en el ejercicio de su cargo con múltiples funciones de seguridad y prevención. Que específicamente en materia de tránsito se desempeñó como agente de retención preventivo, recaudando impuestos municipales, retención de vehículos de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de T.T., Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ordenanzas municipales en materia de vehículos. Igualmente alegó que en el ejercicio de su cargo cumplió con detenciones preventivas de ciudadanos, coadyuvó en el departamento de atención a la víctima en casos de violencia intrafamiliar, de niños y adolescentes, así como operativos especiales en los días de semana santa, carnaval, cruce al nado de los ríos Orinoco y Caroní, maratón de la ciudad, celebración de la batalla de San Félix, elaboración de cuadros estadísticos de las cifras de accidentes, dirección de programas de formación de brigadas escolares, vecinales, talleres de orientación de prevención de delitos, seguridad ciudadana y maltrato infantil, convivencia ciudadana, dirigidos a los consejos comunales, universidades y colegios de la localidad, estando a disponibilidad durante las 24 horas del día.

  2. Que devengaba por concepto de salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 1.280,83, monto del cual el Municipio demandado no incorporó el pago de las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, en total 72 horas mensuales, tampoco incorporó el recargo por horas nocturnas trabajadas mes por mes, es decir, 100 horas de bono nocturno, no tomó en cuenta el pago de los domingos trabajados y su recargo al igual que los días feriados trabajados, anteriores conceptos laborales que suman la cantidad de Bs. F. 2636,68, arrojando un salario diario de Bs. F. 87,88 y que además deben ser indexados por no ser cancelados en la oportunidad correspondiente.

  3. Que la Alcaldía del Municipio Caroní, le pagaba la cantidad de Bs. F. 1.047,76, por concepto de salario normal, sin tomar en cuenta las jornadas de 24 x 48 horas, no reflejadas en los listines de pago, así como el valor de la hora nocturna trabajada y su recargo, el bono nocturno, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas, aunado al hecho que por haber sido un trabajador sometido a un horario de trabajo de 24 horas continuas de labor por 48 horas de descanso, no podía recibir la misma remuneración que un trabajador sometido a un horario diurno fijo en horario administrativo.

  4. Alegó que en el desempeño de su labor como funcionario policial, se encuentra amparado por la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y empleados municipales y en razón de ello es sujeto activo de los beneficios socioeconómicos que de ella se deriven.

  5. Que tiene derecho a que se reconozca el pago de horas extraordinarias, al estar sometido a trabajar en jornadas de 24 horas por 48 horas de descanso. Que la cláusula 10 de la Convención Colectiva, establece un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., el cual no puede aplicarse a las labores desempeñadas, por cuanto amerita un horario especial. Que en el ejercicio de sus funciones labora durante una jornada mixta en un rango de 48 y 72 horas semanales, lo cual generó a su favor una diferencia de 48 horas diurnas y 24 horas nocturnas al mes, que debían ser pagadas como horas extraordinarias, sumando quincenalmente 24 horas diurnas y 12 nocturnas, y al mes 72 horas extraordinarias trabajadas y no pagadas por la Alcaldía del Municipio Caroní, monto al cual debe sumarse un incremento del 55%, tal como establece la convención colectiva que ampara sus derechos, arrojando la cantidad de Bs. F. 94.121,48, por este concepto.

  6. Arguyó que la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, le adeuda la cantidad de Bs. F. 38.150,43, por concepto de pago del bono nocturno, en virtud que al laborar en horario nocturno cada dos días, trabaja 10 horas nocturnas cada dos días, y al ser pagadas sin recargo del 45% convencionalmente establecido en la cláusula Nº 17 de la convención colectiva del trabajo, la hace acreedora de devengar pago por bono nocturno de 100 horas al mes, monto éste que no fue cancelado desde el inicio de la relación laboral, lo cual hace que dicho monto adeudado deba ser indexado.

  7. Que el Municipio demandado le adeuda el pago de los días feriados y domingos trabajados, en razón que la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva, dispone que la cancelación por este concepto se hará con el 55% adicional a lo que corresponda, e igualmente la cláusula 15, establece que los días feriados se pagarían en base al 65% del salario básico, incluyéndose el pago que corresponde de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándole por este concepto la cantidad de Bs. F. 29.527,17 y la cantidad de Bs. F. 32.415,76, como pago en razón de los días feriados trabajados.

  8. Alegó que la Alcaldía del Municipio Caroní le adeuda la cantidad de Bs. F. 23.696,35 por concepto de diferencia de fideicomiso de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto éste obtenido al restarle lo pagado por el patrono durante la relación laboral.

  9. Igualmente señaló que es acreedora del pago vacaciones y bono vacacional por cada uno de los años trabajados, toda vez que al determinar el valor del salario normal no incluyó el concepto establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a los días adicionales que prevé la cláusula 27 de la convención colectiva del trabajo, referente al pago de las vacaciones y el bono vacacional pagadas por el Municipio durante los años trabajados bajo su dependencia, adeudándole por este concepto la cantidad de Bs. F. 12.787,04.

  10. Finalmente señaló que la mencionada Alcaldía, le adeuda la cantidad de Bs. F. 7.250,50, por concepto de p.d., montos anteriores que sumados arrojan la cantidad de Bs. F. 237.968,73.

    I.2. Mediante sentencia dictada el once (11) de agosto de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    I.3. En fecha 19 de enero de 2009 el Alguacil consignó el oficio de notificación Nº 08-1.137, debidamente firmado por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de enero de 2009 y en fecha 06 de febrero de 2009, consignó oficio de notificación Nº 08-1.136, debidamente firmado por el Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 04 de febrero de 2009.

    I.4. De la Contestación del Recurso. En fecha cinco (05) de marzo de 2009, la abogada L.Y.V.T., en su carácter de coapoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dio contestación a la querella funcionarial incoada con los siguientes alegatos:

  11. Negó que el querellante haya ingresado a prestar servicios en la Policía de Tránsito y Circulación Caroní el 26 de julio de 1997, en virtud que el ingreso efectivo a la nómina de empleados municipales se hizo efectiva a partir del 01 de enero de 1999, lo cual se evidencia del nombramiento que se le hiciera como oficial policial de tránsito mediante comunicación de fecha 29 de diciembre de 1998, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar que se encontraba en ejercicio del cargo en esa oportunidad, toda vez que previo a su ingreso como nómina de empleados, el recurrente se encontraba registrado en la nómina de alumnos de policía de transporte y circulación, percibiendo un incentivo mensual de Bs. 75.000,00 (moneda antigua), desde el mes de mayo de 1998, al 31 de diciembre de 1998, tal y como quedó establecido en el convenio de beca adiestramiento teórico-práctico, de acuerdo con el cual una vez concluido el entrenamiento y aprobadas las exigencias académicas y requisitos exigidos por la Alcaldía del Municipio Caroní, optaría por el cargo de oficial de policía de tránsito. Alegando que en razón de el convenio beca suscrito entre ambas partes, no puede pretender el querellante la cancelación de conceptos laborales de los cuales no era aún beneficiario.

  12. Negó que el recurrente ejerciera las innumerables atribuciones esgrimidas en la demanda, en razón que las atribuciones y tareas de quienes desempeñan labores en el ejercicio de la función pública se encuentran establecidas en el manual descriptivo de clases de cargos y el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente alegó que el querellante desde el inicio de la relación laboral ha ejercido diversos cargos de distinta jerarquía, cuyas funciones se encuentran de igual forma expresadas en el manual descriptivo de cargos, siendo que cada uno de los cargos desempeñados tienen asignado un sueldo, cuyos ajustes y aumentos en el tiempo se fueron produciendo en razón de las distintas convenciones colectivas para empleados municipales suscritas desde la fecha de su ingreso, señalando que actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Sub-Inspector para el Municipio demandado.

  13. Negó que se le adeude al querellante el pago de horas extraordinarias (72 horas mensuales), horas nocturnas trabajadas (100 horas por cada mes), así como los domingos trabajados y su recargo, al igual que los feriados trabajados, en virtud que la convención colectiva vigente para el periodo 2006-2008 y 2008-2010, respectivamente, dispone el horario de trabajo de los empleados municipales es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., quedando exceptuados los trabajadores que integran la Policía Municipal, cuyas labores y funciones ameritan un horario especial, acorde con sus funciones y sin menoscabo de las horas extras cuando corresponda.

  14. Negó que se adeude al recurrente el pago de horas extraordinarias, específicamente 72 horas extraordinarias mensuales, discriminadas en 48 horas diurnas y 24 nocturnas, ya que al no haber sido fundamentado con exposición de las demostraciones de hecho y derecho aplicables de procedencia de estos montos, no puede pretender que se supla la ausencia de fundamentación en orden de acordar el pago por este concepto. Igualmente negó el pago solicitado en razón de los días feriados y domingos trabajados, por no estar debidamente fundamentados y los porcentajes que pretende le sean recargados, varían de acuerdo a la convención colectiva vigente para cada momento de la relación laboral, calculándolo indistintamente sin considerar las tres convenciones colectivas aplicadas a lo largo de la relación de trabajo que la unió con la Alcaldía del Municipio Caroní, pretendiendo además calcular estos pagos en razón del último salario devengado. Igualmente negó que se adeude el pago de los días domingos, ya que al haber sido el recurrente parte de la Policía Municipal de Caroní, ejercía una labor especial en la cual se encuentra involucrada el interés público, por lo que los dos días laborados al mes deben ser considerados como de operación normal.

  15. Negó que se adeude al querellante el pago por concepto de bono nocturno, específicamente el pago del 45% sobre la jornada diurna convenida, (100 horas nocturnas al mes), que además pretende sean indexadas como penalización por presuntamente incumplir con su obligación en forma voluntaria, en virtud que el pago de horas extraordinarias no debe confundirse con el pago del bono nocturno, siendo éste último procedente cuando “…dentro de la jornada ordinaria, al trabajador le toca laborar en horario nocturno, debiendo en tal caso recargar a dichas horas nocturnas laboradas el porcentaje establecido en la Convención Colectiva vigente, que antes del 09 de enero de 2001, donde estuvo vigente la Convención Colectiva (1997-1999), conforme a la cláusula Nº 13, es de treinta y cinco (35%)…”

  16. Negó que su representada adeude el pago del fideicomiso legalmente establecido, en virtud que durante la relación de trabajo ha pagado oportunamente lo correspondiente por este concepto, aunado al hecho que el demandante solicitó un adelanto de prestaciones sociales, lo cual disminuye el capital aumentado por concepto de antigüedad y en consecuencia los intereses.

  17. Negó que su representada le adeude el pago por diferencia de vacaciones y bono vacacional por cada uno de los años trabajados, toda vez que durante la relación de trabajo ha pagado el monto que corresponde por este concepto, aunado al hecho que el querellante pretende aplicar en forma indistinta para todos los años de la relación laboral, los días de vacaciones y bono vacacional establecidos en la convención colectiva del trabajo vigente para el periodo 2006-2008, siendo que antes de dicha convención estuvieron vigentes convenios colectivos con disposiciones distintas para reglar estos pagos.

  18. Negó que la Alcaldía del Municipio Caroní le adeude el pago por p.d., al pretender aplicar para todos los meses de la relación laboral, un beneficio que sólo corresponde a los empleados municipales desde el 01 de enero de 2001, fecha en la cual entró en vigencia la convención colectiva para el periodo 2001-2003, e igualmente aplica contradictoriamente una de las cláusulas de la referida convención, al procurar la cancelación de dos conceptos contrapuestos entre sí, como son el pago de domingos trabajados y la p.d., sin distinguir que el domingo se trate de un día normal de trabajo o un día domingo de descanso, para lo cual el porcentaje a aplicar es distinto en cada caso.

  19. Alegó que es excesiva la pretensión del querellante y su reclamación, en virtud de solicitar el pago de conceptos laborales que no se encuentran debidamente soportados y fundamentados, sin deducir los días que la misma no podía prestar servicios motivado al disfrute de sus vacaciones anuales, reposos médicos y permisos, entre otros.

    I.5. De la Audiencia Preliminar. Mediante acta levantada el veintiuno (21) de abril de 2009, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa con la comparecencia del recurrente y sus representantes judiciales, abogados C.J.C. y F.R.I.. Asimismo, comparecieron los abogados A.A.T.C. y J.d.J.M.D., en su condición de coapoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en esta oportunidad se abrió la causa a pruebas.

    I.6. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de abril de 2009, la parte recurrente promovió pruebas en la presente causa, a tal efecto promovió: copia certificada de la ordenanza sobre administración de personal y carrera administrativa municipal, publicada en la Gaceta Municipal, edición extraordinaria Nº 06, de fecha 17 de marzo de 1992; copia simple de la convención colectiva de trabajo de los empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, vigente para el periodo 1997-1999; copia simple de Decretos emanados del Despacho del Alcalde, signados con los Nros. 44, 64, 80, 97, 12, 30, 43, 66, 23 y 34, relativo a los días no laborables para los funcionarios públicos que laboran en la Alcaldía del Municipio Caroní, durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; con el fin de demostrar los día festivos laborados solicitó la exhibición de los libros de novedades llevados por la Policía Municipal de Caroní desde el año 1997 al 2008; finalmente promovió prueba de inspección judicial en el Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal.

    I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el seis (06) de mayo de 2009, se admitieron las documentales promovidas por el recurrente, así como la prueba de exhibición del libro de novedades y se declaró inadmisible la prueba de inspección judicial.

    I.8. Mediante acta levantada el tres (03) de junio de 2009, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida, a los fines de la exhibición de los documentos requeridos.

    I.9. La audiencia definitiva se celebró el catorce (14) de octubre de 2009, con la comparecencia de los representantes judiciales del recurrente y del abogado J.M.D., en su condición de coapoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    I.10. El dispositivo del fallo se dictó el veintiuno (21) de octubre de 2009, declarándose sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      II.1. El ciudadano L.R.H.G. alegó que actualmente se desempeña en el cargo de Sub-Inspector de la Policía del Municipio Caroní, que ingresó a prestar servicios el 26 de julio 1997 en la Policía de Tránsito y Circulación de Caroní creada el 07 de julio de 1997, que el último salario básico mensual devengado es de Bs. 1.280,83 y diario de Bs. 42,69, que la Alcaldía no incorpora en el pago del salario mensual, de los días feriados, domingos laborados, fideicomiso y vacaciones, setenta y dos (72) horas mensuales extraordinarias que ha laborado durante el tiempo en que ha prestado servicios policiales, ni incorpora el recargo por la jornada nocturna trabajada, en razón que cada mes presta servicios durante 100 horas nocturnas las cuales representan 100 horas de bono nocturno, que tales conceptos no han sido tomados en cuenta para el pago de los días domingos trabajados y de los días feriados con sus recargos respectivos; y procedió a calcular el salario normal mensual que considera le corresponde, tomando en cuenta tanto las horas extras como el bono nocturno por jornadas nocturnas aducidas laboradas, dando como resultado el salario mensual de Bs. 2.636,68, que representa un salario diario de Bs. 87,88; que con base a este salario normal debió pagarle el Municipio los días feriados, domingos trabajados y calculado su salario integral, el cual incluyendo las alícuotas partes del bono vacacional y de fin de año lo estima en un sueldo mensual de Bs. 3.148,64 y diario de Bs. 104,95, que: “…da una diferencia muy significativa por cuanto para la Alcaldía estos trabajadores tienen un salario integral mensual de Bs. 1.446,15 y un salario integral diario de cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 48,20) lo cual indudablemente ha venido ocasionándole un daño a mi mandante por cuanto es dinero que deja de percibir…”.

      Por su parte la representación judicial del Municipio negó que el querellante ingresara a prestar servicios el 26 de julio de 1997, porque su ingreso a la nómina de empleados municipales se hizo efectivo a partir del 01 de enero de 1999, según se desprende del nombramiento que se le hiciera como oficial policial de tránsito, mediante comunicación de fecha 29 de diciembre de 1998, suscrita por el Alcalde cuya copia simple produce con la contestación de la demanda; que además puede evidenciarse de los listines de nómina que produjo con la contestación de la demanda identificados C, que el querellante previo su ingreso a la nómina se encontraba registrado en la nómina de alumnos de la Policía de Transporte y Circulación, percibiendo un incentivo de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000) quincenales, desde el mes de mayo de 1998 al 31 de diciembre de 1998, conforme a lo acordado entre las partes mediante Convenio Beca de Adiestramiento Teórico-Práctico que anexa identificado D, en cuya cláusula décima primera se pactó que una vez concluido el entrenamiento y aprobadas las exigencias académicas y demás requisitos exigidos optaría al cargo de Oficial de Policía de Tránsito, el cual se hizo efectivo a partir del 01 de enero de 1999 y así puede también evidenciarse en el registro de asegurados que produce identificado E, que por tales razones no puede pretender el querellante el pago de horas extraordinarias y otros conceptos en un período regido por un Convenio Beca de Adiestramiento que contemplaba la cancelación de un incentivo que no tenia carácter salarial, por no tener la investidura de funcionario público.

      II.2. Sobre la cuestionada fecha de ingreso a la función pública, observa este Juzgado que cursa al folio 114 copia certificada de la comunicación que en fecha 29 de diciembre de 1998 dirigiera el Alcalde del Municipio Caroní al ciudadano L.H., mediante la cual se le designó como Oficial Policial de Tránsito a partir del 01 de enero de 1999, cuya designación se encontraba sometida a un período de 3 meses de prueba, asimismo cursa del folio 115 al 118 los pagos que se le efectuó al recurrente desde el 15 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, en su condición de alumno de la Policía de Tránsito y Circulación, igualmente cursa del folio 231 al 234 copia certificada del Convenio Beca de Adiestramiento Teórico-Práctico suscrito entre la Alcaldesa y el recurrente en fecha 04 de mayo de 1998, en virtud del cual éste en su condición de “Entrenante” participaría en un adiestramiento para optar al ingreso a la Dirección de Seguridad Ciudadana una vez concluido el mismo; del análisis de tales instrumentos se desprende que no es cierto que el recurrente ingresara a la Policía Municipal el 26 de julio de 1997 como lo alega sino que éste gozó de una beca de adiestramiento desde el 04 de mayo de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998, en consecuencia, considera este Juzgado que todas y cada unas de sus pretensiones dinerarias desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de abril de 1998 resultan infundadas por no ejercer ningún tipo de labor en el Municipio Caroní durante dicho período y al haber ingresado a la Policía Municipal a partir del 01 de enero de 1999 en el cargo de Oficial Policial de Tránsito las prestaciones dinerarias demandadas desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998, lapso durante el cual se encontraba becado, resultan improcedentes en razón que durante dicho lapso la relación que mantuvo con el Municipio se circunscribía a la beca que éste le otorgó a los fines de adiestramiento y su posterior ingreso a la Policía Municipal previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes. Así se establece.

      II.3. Consecuencia de lo anteriormente resuelto, procede este Juzgado a a.l.p.d. recurrente desde la fecha en que inició su relación de empleo público, es decir, desde el 01 de enero de 1999; en tal sentido, el querellante demandó por concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 94.121,48, monto total al que alegó tener derecho por haber laborado en el Municipio desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de abril de 2008, que todos los meses de dicho lapso prestó servicios durante 48 horas extraordinarias diurnas y 24 horas extraordinarias nocturnas y cuyos cálculos reflejó en una tabla titulada “Tabla de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas”, un extracto de la misma se cita:

      Mes/ Año Salario Nor/Mens. Val/ Hora Hor. Diurnas Pago Mensual Hor. Noct. Pago Mensual Total a Pagar

      Ago-97 1.280,83 5,69 48 423,52 24 294,95 718,48

      " " " " " " " "

      Abr-08 1.280,83 5,69 48 423,52 24 294,95 718,48

      94.121,48

      En tal sentido, alegó que el derecho al pago demandado le nace por cuanto se encontraba sometido a cumplir jornadas de 24 x 48 horas de descanso, que de conformidad con la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva del Trabajo referida al horario establece que se presta desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., de cuyo horario se encuentra exceptuado por las labores policiales que cumple, pero sin menoscabar el derecho al cobro de horas extras, alegó que: “…trabajó una jornada mixta que no podía exceder de 42 horas semanales y éste trabajaba 48 horas y 72 horas semanales, lo que genera una diferencia de cuarenta y ocho (48) horas diurnas y veinticuatro (24) horas nocturnas en el mes a favor del trabajador que el empleador debe pagar como horas extraordinarias… que de acuerdo a la Convención Colectiva deben ser pagadas con un incremento del cincuenta y cinco por ciento (55 %) tal como lo establece la cláusula Nº 14…”.

      La pretensión de pago de horas extras invocada por el recurrente fue negada por la representación judicial del Municipio, alegando que la VII Convención Colectiva 2006-2008 en su cláusula Nº 10, así como la VIII Convención Colectiva 2008-2010 en su cláusula Nº 6, establecen que si bien el horario de trabajo de los empleados municipales es desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., quedan exceptuados los trabajadores que integran la Policía Municipal cuyas funciones y labores ameritan horario especial acorde con sus actividades, sin menoscabo de su derecho al cobro de horas extras cuando así les corresponden, que la pretensión del querellante al pago de horas extras es descomunal y desproporcionada, sin fundamentar con un debido análisis y exposición las razones de hecho y de derecho sobre las cuales reclama su procedencia, invocando la aplicación del precedente jurisprudencial dictada por la Sala de Casación Social, según el cual cuando se aleguen acreencias en excesos de las legales como horas extras, el demandante debe exponer y demostrar las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales son procedentes los conceptos y montos reclamados.

      Este Juzgado observa que el punto central de la pretensión del recurrente se delimita en la demostración de las horas extras y jornadas nocturnas trabajadas, porque sobre la base del salario normal mensual que calculó integrando estos conceptos en Bs. 2.636,68 y diario de Bs. 87,88, sustentó todos y cada unos de sus reclamos posteriores, por ende, se procede a analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si efectivamente el recurrente desde enero de 1999 hasta abril de 2008, laboró durante todos los meses comprendidos en dicho lapso, 48 horas extras diurnas y 24 horas extras nocturnas, teniendo en cuenta que los funcionarios policiales del Municipio Caroní se encuentran amparados por las diversas Convenciones Colectivas suscritas entre el Municipio Caroní y sus empleados públicos y dada las tareas que cumplen en la prestación del servicio policial no están sometidos a las limitaciones establecidas en el horario ordinario, de conformidad con la excepción establecida en las diversas cláusulas de las convenciones colectivas que expresamente exceptúan de la aplicación del horario a los funcionarios policiales, en tal sentido, se cita la Cláusula Nº 10 de VII Convención Colectiva 2006-2008 suscrita entre Almacaroní y sus Empleados Municipales que establece:

      El Municipio conviene en establecer de lunes a viernes, el siguiente horario:

      MAÑANA: 08:00 a.m. a 12:00 m.

      TARDE: 01:00 p.m. a 04:30 p.m.

      Este horario rige para todo su personal, con excepción de los (as) trabajadores (as) que integran la Banda Municipal, los trabajadores de la Cultura y aquellos que presten sus servicios en los Bomberos Municipales y la Policía Municipal cuyas funciones y labores ameriten horario especial acorde con sus actividades, sin menoscabo de su derecho al cobro de sobretiempo y horas extras cuando así fuere procedente

      .

      De la citada cláusula se desprende que dada la naturaleza de las funciones que desempeña los funcionarios policiales no están sometidos al horario ordinario establecido para los demás empleados, de manera tal que pueden pactarse horarios distintos para que éstos cumplan sus funciones, sin embargo, si su trabajo excede el límite de la jornada ordinaria, que en el caso de los empleados municipales es de siete horas y media (7 ½) diarias, debe pagarse el exceso de la jornada como extraordinario y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva, que dispone:

      El Municipio conviene en que las horas extraordinarias serán canceladas con un cincuenta y cinco por ciento (55%) de recargo sobre el sueldo básico convenido. Queda entendido que en el porcentaje señalado en esta cláusula, está incluido el porcentaje previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      De igual modo, queda convenido que cuando el trabajador realice sus labores en día domingo, siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una P.D. equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido

      .

      Observa este Juzgado que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al recurrente, éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que “…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.

      En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el recurrente haber laborado desde el mes de agosto de 1997 al mes de abril de 2008, al respecto se observa, que el recurrente no produjo prueba alguna destinada a demostrar el trabajo en exceso de la jornada laboral invocada y se limitó a consignar con el libelo de demanda la relación de los salarios que le fueron pagados durante el año 2000 por el Municipio, los cuales cursan del folio 21 al 23, asimismo, produjo recibos del salario de diversas quincenas: al folio 24 cursa recibo de pago Nº 467, quincena del 15/11/1999 por Bs. 180.786 (moneda antigua), al folio 25 cursa recibo de pago Nº 466, quincena del 15/09/2001 por Bs. 379.507,80 (moneda antigua), al folio 26 cursa recibo de pago Nº 478, quincena del 30/04/2001 por Bs. 286.693 (moneda antigua), al folio 27 cursa recibo de pago por concepto de fideicomiso periodo de pago 30/04/2001, por Bs. 314.117,01 (moneda antigua), al folio 28 cursa recibo de pago Nº 458, quincena del 15/09/2000 por Bs. 205.193,20 (moneda antigua), al folio 29 cursa recibo de pago Nº 471, quincena del 30/09/2000 por Bs. 205.193,20 (moneda antigua), al folio 30 cursa recibo de pago Nº 445, quincena del 31/08/2000 por Bs. 205.193,20 (moneda antigua), al folio 31 cursa recibo de pago Nº 436, quincena del 15/08/2000 por Bs. 205.193,20 (moneda antigua), al folio 32 cursa recibo de pago Nº 450, quincena del 29/02/2000 por Bs. 171.786 (moneda antigua), al folio 33 cursa recibo de pago Nº 471, quincena del 15/02/2000 por Bs. 171.786 (moneda antigua), al folio 34 cursa recibo de pago Nº 477, quincena del 15/03/1999 por Bs. 171.786 (moneda antigua), al folio 35 cursa recibo de pago Nº 513, quincena del 15/02/1999 por Bs. 171.786 (moneda antigua), al folio 36 cursa recibo de pago Nº 6, asignación de operativo por Bs. 150.000 (moneda antigua), del folio 37 al 43 cursa recibos de pago correspondientes al 31/01/2007, 15/02/2007, 28/02/2007, 15/03/2007, 31/03/2007, 15/04/2007, 30/04/2007, 15/05/2007, 30/06/2007, 15/08/2007, 31/08/2007, 15/09/2007 y 30/09/2007 de los sueldos mensuales respectivos por su jornada ordinaria y en el mes de junio de 2007 el pago de vacaciones y bono vacacional; observa este Juzgado que del análisis de los identificados recibos de pago se desprende que el Municipio Caroní le pagó al querellante los sueldos mensuales respectivos por las jornadas durante las cuales prestó servicio, sin embargo, de ninguno de ellos se desprende que éste prestara jornadas en exceso de las ordinarias. Por otra parte, el Municipio Caroní consignó recibos de pagos de sueldos devengados por el recurrente desde el 28 de febrero de 1999 al 28 de febrero de 2009, de cuyos recibos se desprende que se le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas como por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años cuyo pago demanda, en consecuencia, resulta concluyente que el recurrente no demostró las horas extraordinarias en que alegó haber prestado servicio en exceso de la jornada ordinaria, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.

      II.4. En cuanto a la pretensión de pago de bono nocturno desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de julio de 2008, por haber laborado en cada uno de los meses que conforman dicho período 100 horas nocturnas, pretendiendo que el Municipio le pague la cantidad total de Bs. 38.150, 43 conforme a la tabla “Bono Nocturno indexado con el último salario”, y un extracto de la misma se cita:

      Año 1997

      Mes Cant. Horas V.P.H. Indemn. 45% de recargo

      Enero 100 6,09 274,46

      " " " "

      Año 2008

      " " " "

      Julio 100 6,09 274,46

      38.150,43

      Alegó el actor que le asiste el derecho al pago del bono nocturno por trabajar diez (10) horas nocturnas cada dos días lo que representa una cantidad de veinte (20) horas nocturnas “…que eran pagadas sin el recargo del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la jornada diurna convenida…”, pretendiendo el pago del recargo de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva del Trabajo, dicha pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que el recurrente demanda la cancelación de dos conceptos que se contraponen entre sí, como lo son el pago de horas extraordinarias y el pago del bono nocturno, toda vez que éste último debe entenderse procedente cuando dentro de la jornada ordinaria al trabajador le toca laborar en horario nocturno; por lo que al pretender el pago simultáneo de éstos conceptos las pretensiones se contradicen entre sí.

      Observa este Juzgado que tampoco el querellante demostró las jornadas nocturnas laboradas y se reitera que de los recibos de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas como por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró las jornadas nocturnas que alegó haber laborado, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.

      II.5. En cuanto a la pretensión de pago de días feriados que el recurrente manifiesta haber laborado desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de julio de 2008, que en tal virtud el Municipio le adeuda la cantidad total de Bs. 32.415,76 conforme al salario normal de Bs. 87,88 diario, que calculó incluyendo la horas extraordinarias y el bono nocturno que esgrimió haber laborado, cuyos cálculos se evidencian en la tabla que tituló “Días feriados trabajados por cada mes indexados” y que estimó en Bs. 228,28 diario, cuyo extracto se cita:

      Año 1997

      MES CANT. DE DÍAS BSF

      ENERO 1 228,28

      " " "

      Año 2008

      " " "

      Julio 2 456,56

      32.415,76

      Tal pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que además de no encontrarse debidamente soportados los días feriados invocados como laborados, no excluyó numerosos días que por sana lógica el querellante no podía estar prestando servicios motivado al disfrute de sus vacaciones anuales, por permisos y reposos médicos, que en el año 2000 disfrutó 60 días de vacaciones desde el 16/03/2000 al 16/04/2000 y desde el 16/11/2000 al 16/12/2000, en el año 2001 disfrutó 30 días de vacaciones desde el 01/08/2001 al 30/08/2001, en el año 2002 disfrutó 30 días de vacaciones desde el 01/12/2002 al 30/12/2002, en el año 2003 disfrutó 30 días de vacaciones desde el 01/11/2003 al 30/11/2003, en el año 2004 disfrutó 30 días de vacaciones desde el 01/09/2004 al 30/09/2004, en el año 2005 disfrutó 30 días de vacaciones desde el 01/09/2005 al 30/09/2005, en el año 2006 disfrutó 30 días de vacaciones desde el 01/11/2006 al 30/11/2006, en el año 2007 disfrutó 30 días de vacaciones desde el 01/07/2007 al 30/07/2007 y en el año 2008 disfrutó 30 días de vacaciones desde el 01/08/2008 al 30/08/2008, también se ausentó injustificadamente el día 21/05/2004, esgrimió que conforme a lo anterior “…el querellante ha tenido un total 301 días en que resultaría absurdo plantearse que éste haya asistido a laborar, mucho menos trabajado horas extraordinarias, por encontrarse de vacaciones, de reposo médico o de permiso, sin embargo el querellante en su cálculo no deduce las ausencias aquí indicadas, lo que hace de su pretensión, un reclamo fuera de los parámetros fuera de toda lógica”.

      Observa este Juzgado que en el lapso probatorio el recurrente pretendió demostrar el servicio prestado durante los días festivos alegados con los Decretos emanados del Alcalde desde 1997 hasta 2008, que establecían cuáles días eran considerados no laborables para los empleados municipales, al respecto observa este Juzgado que la sola consignación del Decreto fijando los días no laborables no evidencian que el recurrente hubiere prestado efectivamente funciones policiales durante los días declarados no laborables, aunado a ello promovió la exhibición de los Libros de Novedades llevados por la Policía Municipal desde el año 1997, que alegó era obligación de la Policía Municipal llevarlos, los cuales no fueron exhibidos, sin embargo, observa este Juzgado que el querellante pretende que el pago de los días festivos en que alegó haber prestado servicios policiales se le cancele con un sueldo de Bs. 228,28 cada día, es decir, en base al salario diario que calculó de Bs. 87,88 incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar el actor en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 32.415,76 por el concepto analizado resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación de horas extraordinarias y jornada nocturna que no fue demostrada en el proceso. Así se establece.

      II.6. En cuanto a la pretensión de pago del día domingo que alegó haber laborado desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de julio de 2008, que totalizó en la cantidad de Bs. 29.527,17 conforme a tabla de cálculo que tituló “Domingo trabajado indexado”, cuyo extracto se cita:

      Año 1997

      MES CANT. DE DÍAS BSF

      ENERO 2 222,008

      " " "

      Año 2008

      " " "

      Julio 2 222,008

      29.527,17

      Alegó que el pago del día domingo laborado se encuentra regulado en la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo con un recargo del 55% adicional de lo que le corresponde del salario básico y de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; también esta pretensión fue negada su procedencia por el Municipio con los mismos argumentos esgrimidos contra el pago de las horas extras y días feriados, en tal sentido, alegó que no solamente el recurrente no fundamentó los días y montos pretendidos sino que los recargos en cuestión varían de acuerdo a la Convención Colectiva de cada período y el querellante pretende aplicar en forma indistinta la Convención Colectiva 2006-2008.

      Relacionado con este punto el recurrente demando el pago de la p.d. alegó que de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo al haber laborado cada mes dos días domingos, se le debe una p.d. del 25% del salario básico que calculó en su totalidad en Bs. 7.270,50, alegando que cada domingo indexado es igual a Bs. 11, que multiplicado por 25% da Bs. 27,75 por cada día y multiplicado por 2 días resulta la cantidad de Bs. 55,50, monto que multiplicó por 132 meses que arroja la cantidad que por tal concepto demanda.

      Esta pretensión también fue negada por la representación judicial del Municipio manifestando que el recurrente pretende aplicar para todos los meses de la relación laboral un beneficio que sólo fue establecido para los empleados municipales a partir del 1º de enero de 2001, a raíz de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2001-2003 que lo contempla en su Cláusula Nº 12; que también en este caso el querellante hace una aplicación contradictoria de las cláusulas de la Convención Colectiva porque no distingue si el domingo trabajado se trata de un día normal dentro de su jornada ordinaria o si es un día domingo de su descanso legal, en cuyo caso el beneficio a aplicar y su porcentaje de recargo es distinto, en tal sentido afirmó: “…siendo perfectamente posible que el querellante dada la naturaleza de los cargos por éste desempeñado a lo largo de la relación laboral, haya prestado servicios algún día domingo en ese período, éste a los efectos de su reclamo, debió distinguir si tal domingo se trataba de un domingo dentro de su jornada laboral o si se trataba de un domingo fuera de su jornada laboral, siendo que en el primer caso, le corresponde un recargo del 25 % de la p.d. (solo a partir del momento en que entro en vigencia la Convención Colectiva que contempla tal beneficio), y en el segundo caso, le corresponde el 55 % por laborar en día domingo siendo ese día de descanso legal…”.

      Observa este Juzgado que tal como lo expuso la representación judicial del Municipio demandado, la regulación del sueldo del día domingo trabajado si coincide con el día de descanso legal del empleado es distinta a la regulación prevista cuando se presta servicios el día domingo siendo éste el día normal de trabajo dentro de la jornada laboral, es decir, que no es el día de descanso, tales remuneraciones son excluyentes entre sí y no puede pretenderse la acumulación de los sueldos respectivos, así se desprende de las previsiones contenidas en las cláusulas 14 y 16 de la VII Convención Colectiva 2006-2008, que se citan a continuación:

      Cláusula Nº 14: “De igual modo, queda convenido que cuando el trabajador realice sus labores en día domingo, siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una P.D. equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido”.

      Cláusula Nº 16: “El Municipio conviene en que cuando un trabajador labore en día domingo siendo ese día de descanso legal, le cancelará además del día de remuneración obligatorio el salario correspondiente a la jornada trabajada con el porcentaje previsto en la cláusula Nº 15 (Trabajo en días festivos). Igualmente le otorgará un día de descanso compensatorio remunerado”.

      De las citadas cláusulas de la Convención Colectiva que rige a los empleados municipales de Caroní, observa este Juzgado que si el funcionario labora en día domingo siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una p.d. equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido, pero si éste labora en día domingo siendo ese día de descanso legal, le cancelará además del día de remuneración obligatorio el salario correspondiente a la jornada trabajada con el porcentaje previsto para el trabajo en días festivos, es decir, con un recargo del sesenta por ciento (60%) del salario básico, aplicando tales premisas a la pretensión invocada por el querellante de autos que solicita el pago concurrente de ambos beneficios, su petición resulta incompatible al no distinguir si los domingos que alegó haber laborado se encontraban dentro de su jornada normal, en razón de estar exceptuado de las limitaciones a los horarios ordinarios por la naturaleza de la prestación de los servicios policiales, o si se trataron de domingos que coincidían con su día de descanso legal, la argumentación del querellante quebrantó el principio de no contradicción lo cual imposibilita a este Juzgado estimar su pretensión y por ende, no queda otro camino que declararla improcedente, aunado a lo anterior, tampoco el recurrente demostró la prestación de servicios en los días domingo reclamados como laborados, dado que se reitera de los recibos de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas como por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró la prestación de servicios en días domingo dentro de su jornada ordinaria o de descanso legal. Así se decide.

      II.7. En cuanto a la pretensión de pago por concepto de intereses fideicomisarios, el querellante alegó que éste le debieron ser cancelados conforme al salario integral que calculó incluyendo las horas extras y el bono nocturno que alegó haber trabajado, demandando una diferencia por tal concepto de Bs. 23.696,35, en razón que el Municipio no los pagó como estaba obligado por lo que procedió a hacer una revisión detallada en base al salario integral que calculó, pretensión negada por el Municipio demandado afirmando que tales intereses le han sido cancelados al querellante durante los años respectivos considerando desproporcionada y temeraria la pretensión formulada por éste.

      Observa este Juzgado que el recurrente centró su pretensión en que el Municipio le ha pagado los intereses de la prestación de antigüedad tomando como base un salario integral en el que no incorpora los salarios por horas extraordinarias y bono nocturno que esgrimió haber trabajado durante todos los años en que ha prestado servicios policiales, es decir, no desconoce el pago que por tal concepto le ha efectuado el Municipio, sino que cuestiona su integración, sin embargo, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva, la presente exigencia resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se establece.

      II.8. Asimismo el querellante demanda diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional por no haberse incluido en el salario normal las horas extras y bono nocturno laborados, cuya diferencia alegó ser la suma de Bs. 12.787,04; tal pretensión fue negada por el Municipio alegando que las vacaciones le fueron pagadas oportunamente al querellante según se evidencia de los listines de pago que produjo.

      Este requerimiento del actor en base a lo anteriormente determinado en la presente sentencia, también resulta improcedente, ya que se repite, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva, la solicitud ahora analizada también resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se establece.

    2. DISPOSITIVA

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana L.R.H.G. contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA RENATA FLORES FABRIS

      Asunto antiguo Nº 12.211

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