Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001976

ASUNTO: BP01-P-2007-001976

Visto el escrito presentado por el DR. R.H.L., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano W.R.R.H., solicitando L.S.R.. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. T.G., este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Se desprende del acta policial de fecha 10-05-2007, cursante a los folios Tres y Vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario Agente E.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia entre otras cosas: “...Siendo Aproximadamente las 07:20 hors de la mañana, del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular…en compañía de los funcionarios AGENTES L.S. y JOSE SOTILLO… para el momento que nos desplazábamos por el Sector de Sabana Larga, en San Diego, cuando avistamos a un ciudadano, a bordo de un vehículo, Tipo Pick Up, de color Rojo, Placas 649-BAB, el referido vehículo cada momento se le estaba apagando, por lo que decidimos detenernos para prestarle la colaboración a conductor del mismo, nos identificamos como funcionarios Adscritos a este Cuerpo policial, tomando el referido Ciudadano una actitud nerviosa e insegura, para el momento que abre la puerta del conductor se logro observar que en la parte de abajo del asiento, se encontraba un arma de Fuego Tipo Revolver, le hice referencia al Ciudadano de la procedencia del arma el mimo no dando respuesta alguna, por lo que… se procedió a realizarle una Inspección al Vehículo en referencia , encontrando debajo del asiento del lado del conductor Un Arma de Fuego, Tipo REVOLVER, Marca TAURUS, Calibre 38, SPECIAL, Cacha de Material Sintético (GOMA), de color NEGRO, Serial SD20301, aprovisionada con cinco Balas, del mismo calibre sin percutir, asimismo… se le realizó la revisión corporal, al referido Ciudadano, encontrándole dentro del bolsillo derecho delantero Cincuenta (50) mini Envoltorio, en papel Aluminio, que al destaparlos se pudo observar una Sustancia compacta, de color Blanco, por lo que se presuma sea la Droga denominada CRACK, dentro del Bolsillo izquierdo delantero de su pantalón tenía la cantidad de cincuenta y un mil bolívares, en papel moneda de curso legal en el país… seguidamente se le practico la detención… trasladando las evidencias y el Aprehendido hasta la Sede de nuestro Comando, donde una vez el ciudadano en cuestión quedó Identificado como W.R.R.H....cédula de identidad N° 4.500.027, EL Vehículo Marca Ford, Modelo F150, Color rojo, Placas 649-BAD, Serial de Carrocería AJF1CU38612, quedando la evidencia incautada resguardada en a Sala de Evidencias de esta Institución…”. Este Tribunal evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindica Pública que no consta, elemento de convicción alguno que corroboren el Acta Policial Suscrita por funcionarios del Grupo de Reacción Inmediata del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui; al no existir para el momento de su revisión corporal, ningún testigo presencial. Por consiguiente este Tribunal al observar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la L.S.R. del imputado W.R.R.H. .

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.

TERCERO

Líbrese Oficio Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole de la decisión dictada en la presente causa.

CUARTO

Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del ciudadanos W.R.R.H., quien es de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.500.027, nacido en fecha 05/08/1956, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos E.R. y M. deR., residenciado en: Calle Principal, Sabana Larga, San Diego, Frente a la Gallera, Estado Anzoátegui, en virtud de no encontrarse lleno el requisito exigido en el artículo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director de la Comandancia General de éste Estado. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA

DRA. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. M.M.

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