Decisión nº N°240-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 06 de Abril de 2010

199° y 151°

RESOLUCION N° 240-10.- CAUSA 6E-291-06.-

Visto el presente proceso seguido al penado J.R.H.M., titular de la cedula de identidad No 11.284.678, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-07-1968, de 41 años de edad, Soltero, mecánico, hijo de JOSE HERNANDESZ Y L.H.M., residenciado en Barrio El Silencio Calle 49G con avenida 163-72, a una cuadra del abasto Contreras San Francisco estado Zulia; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

El Penado J.R.H.M., titular de la cedula de identidad No 11.284.678, fue condenado Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de la Ley prevista en el articulo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano.-

Ahora bien, en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

…“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que el penado o penada no presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que:

Corre inserto a los folios 125 y 126 de la causa, pronostico de conducta N° 334 de fecha 26-02-2010, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, en el cual concluye que el penado reúne las condiciones de minima seguridad para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exigido en el numeral 1 del referido articulo 493 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se evidencia que la pena impuesta, al penado no excede de cinco años cumpliendo así con lo establecido en el numeral 2 del referido artículo 493 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo al folio ciento veintinueve (129) corre inserta verificación de la oferta laboral por parte del delegado de prueba.

Corre inserto al folio 101, certificado de antecedentes penales del cual se evidencia que el penado presenta dos sentencias condenatorias en su contra por el mismo delito una de fecha 21/04/2002 y una de fecha 07/12/2005, considerando esta juzgadora procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, en el presente caso, ya que si bien es cierto que el penado presenta antecedentes penales no es menos cierto , no es menos cierto que el articulo 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta en Gaceta Oficial Nro. 5.930 Extraordinario, del 04 de Septiembre 2009, suprimió de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena la “reincidencia” como obstáculo para su concesión, siendo aplicado el principio de extraactividad de la ley procesal más benigna que establece el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolla la Disposición Final Primera de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: “Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada. En caso contrario, se aplicará el Código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables. …/… Parágrafo Tercero: A los acusados o acusadas, a los penados sentenciados o penadas sentenciadas conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”.

Por ultimo corre inserto al folio 107, Acta en la cual el penado J.R.H.M., se comprometió ante este Despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que les impusiera este Tribunal de Ejecución, razón por la cual, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO J.R.H.M., titular de la cedula de identidad No 11.284.678,, y se le impone como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 06-04-2011, en resguardo a sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndoles igualmente las siguientes condiciones u obligaciones: 1.-Prohibición de salir del País. 2.-No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3.-Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. 4.-No portar arma de fuego. 5.-Mantener estabilidad laboral. 6.-Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado J.R.H.M., titular de la cedula de identidad No 11.284.678, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-07-1968, de 41 años de edad, Soltero, mecánico, hijo de J.H. Y L.H.M., residenciado en Barrio El Silencio Calle 49G con avenida 163-72, a una cuadra del abasto Contreras San Francisco estado Zulia, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con el Artículo 493 de la Reforma Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 Ejusdem, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba, de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 06-04-2011, así como las obligaciones indicadas en esta Resolución. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese lo conducente.

LAJUEZA SEXTO DE EJECUCION,

DRA. RUBIS G.V.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 240-10 y se oficio bajo los Nros. 1610-10 y 1611-10.-

La Secretaria

RGV/rg.-

Causa No 291-06

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