Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. Nro. 06-1522

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: L.R.H.G., portador de la cédula de identidad Nro. 4.962.030, representado judicialmente por los abogados V.A.C. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.752 y 18.490, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Resolución Nro. 36, de fecha 05 de abril de 1991, dictada por el Inspector Jefe I del Ministerio del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 1991, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los abogados V.A.C. y A.M., anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.R.H.G., ya identificado, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nro. 36, de fecha 05 de abril de 1991, dictada por el Inspector Jefe I del Ministerio del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la mencionada Corte.

En fecha 11 de noviembre de 1991, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó a la Dirección de Estabilidad Laboral del Ministerio del Trabajo los antecedentes administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 24 de febrero de 1992, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó la notificación del Fiscal General de la República.

En fecha 06 de mayo de 1992 se libró Cartel a todos los interesados, el cual fue consignado en fecha 14 de mayo de 1992.

Por auto de fecha 08 de junio de 1992, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante nota de fecha 15 de junio de 1992 suscrita por la secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y por auto de fecha 25 de junio del mismo año, se admitieron las mismas.

Por auto de fecha 30 de julio de 1992, se dio inicio a la primera etapa de relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días, fijando el acto de informes el primer día hábil siguiente al lapso anterior, a las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.). Una vez realizado éste en fecha 30 de septiembre de 1992, se dio comienzo a la segunda etapa de relación de la causa en fecha 01 de octubre de 1992.

En fecha 09 de noviembre de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que concluida la relación de la causa y habiendo dicho vistos, procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.

Por decisión de fecha 11 de abril de 1996, la referida Corte se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, que corresponda por distribución.

En fecha 01 de marzo de 2006 se recibió la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Vargas y por distribución de fecha 02 de marzo de 2006, se le asignó el conocimiento de la misma al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, quien lo recibió en esa misma fecha.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2006, el referido Juzgado ordenó oficiar al Coordinador de Secretaría del Circuito del Trabajo del Estado Vargas a fin de distribuir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, por cuanto se verificó que el mismo se encuentra en estado de sentencia.

Mediante distribución de fecha 13 de marzo de 2006, se le asignó el conocimiento de la presente causa a fin de dictar sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien lo recibió en fecha 14 de marzo de ese mismo año.

Por decisión de fecha 31 de marzo de 2006, el referido Tribunal del Trabajo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que le corresponda por distribución.

En fecha 21 de abril de 2006 se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole a este Juzgado por Distribución de fecha 25 de abril de 2006, recibido en fecha 26 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2006, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio previa notificación de la parte actora.

Mediante autos de fechas 10 de julio de 2006, 26 de octubre de 2006 y 23 de noviembre de 2006, este Juzgado ordenó solicitar al Ministerio del Trabajo del Distrito Capital y Estado Miranda, los respectivos antecedentes administrativos de la Resolución Nro. 36 de fecha 05 de abril de 1991 dictado por ese Ministerio.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala que en fecha 17 de enero de 1990, introdujo por ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Municipio Vargas, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa “Rápidos Guayana C.A.”, la cual lo despidió en fecha 12 del mismo mes y año sin causa justificada.

Manifiesta que prestó sus servicios como chofer en la mencionada empresa, desde el 25 de septiembre de 1987 hasta el 12 de enero de 1990, devengando últimamente un salario mensual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

Sostiene que en fecha 09 de mayo de 1990, la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Municipio Vargas, por Resolución Nro. 32, declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por él, en la que se ordenó a la empresa a reengancharlo a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que injustamente fue separado de su cargo, hasta su efectiva reincorporación, indicando dicha resolución que debería ser comunicada a las partes.

Aduce que en fecha 05 de abril de 1991, el Dr. R.M. en su carácter de Inspector Jefe I, funcionario con competencia de Juez de Estabilidad Laboral, dictó la P.A.N.. 36 (la cual es impugnada en este juicio), mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte patronal y revocó la que había tomado la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Municipio Vargas, el 09 de mayo de 1990.

Invoca la nulidad de la resolución dictada por el Dr. R.M., en su carácter de Inspector Jefe I y funcionario con competencia de Juez de Estabilidad Laboral, en fecha 05 de abril de 1991, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las violaciones de las normas procesales como las contenidas en los artículos 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contenido de la Resolución Nro. 32 dictada en fecha 09 de mayo de 1990, por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Municipio Vargas únicamente fue notificada a la parte patronal y nunca a la parte reclamante; así como también alega la violación del artículo 15 ejusdem, que trata del principio de igualdad entre las partes.

Señala que la interpretación que dio el funcionario Montaña en relación a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la empresa al probar que trabajaba para ella, desvirtuó la confesión ficta en que había incurrido al no contestar la reclamación.

Manifiesta que en la misma sede social de “Rápidos Guayana, C.A.” funcionaban y funcionan varias empresas de transporte, constituidas por los mismos socios, de forma tal que los trabajadores de una prácticamente prestan servicios a las demás, pues percibían y reciben órdenes de las mismas personas naturales, quienes han montado esa organización empresarial, con el propósito deliberado de burlar el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales para con sus asalariados.

Alega que la circunstancia de que hubiese trabajado para “Expresos Rápidos Guiria, C.A.”, no contradice el hecho cierto que era trabajador regular de “Rápidos Guayana, C.A.”, ya que en los recibos no consta que él estuviese sometido a un horario que se lo impidiese físicamente; por el contrario, hacía lo que otros conductores hacían, es decir, desempeñarse en dos compañías que funcionan en el mismo local.

Indica que el apoderado judicial de “Rápidos Guayana C.A.” lo que debió probar- y no lo hizo- es que era trabajador al servicio de esa sociedad mercantil, para lo cual debió utilizar otros medios probatorios.

Sostiene que la deducción del Dr. Montaña es ilógica, porque es evidente que al haber probado que trabajaba para “Expresos Rápidos Guiria, C.A.”, no excluye necesariamente que igualmente prestara sus servicios a “Rápidos Guayana C.A.”

Solicita que se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia la nulidad de la resolución impugnada, así como también que se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios dejados de percibir en el curso del procedimiento.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Hace valer todos y cada uno de los pedimentos solicitados en el presente recurso, especialmente en cuanto a la violación procesal cometida por la Administración, ratificando el pedimento de la nulidad del acto administrativo impugnado.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

La parte actora señala que en fecha 17 de enero de 1990, introdujo por ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Municipio Vargas, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa “Rápidos Guayana C.A.”, la cual lo despidió en fecha 12 del mismo mes y año sin causa justificada, tal y como consta al folio 01 del expediente administrativo.

Por otra parte manifiesta que prestó sus servicios como chofer en la mencionada empresa, desde el 25 de septiembre de 1987 hasta el 12 de enero de 1990, devengando últimamente un salario mensual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

Al respecto este Juzgado observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que tal y como lo alegó la representación judicial de la empresa accionada en sede administrativa, mal puede alegar el hoy actor que prestaba sus servicios para su representada desde el 25 de septiembre de 1987, por cuanto se evidencia de los folios 07 al 09 del expediente administrativo, copia del “Diario Datos” de fecha 24 de febrero de 1989, de donde se observa la fecha del Registro Mercantil de la empresa accionada, esto es, en fecha 27 de enero de 1989, es decir, que se evidencia de autos que la empresa accionada en sede administrativa fue registrada como tal en fecha posterior a la alegada por el recurrente.

Sin embargo, si bien es cierto el registro mercantil le otorga a una empresa la condición de persona jurídica en condición plena, no es menos cierto que existen las denominadas compañías irregulares o de hecho; sin embargo, corresponde a la parte interesada demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que ante la demostración de la fecha de la constitución de la empresa y la falta de demostración de la fecha de ingreso a la compañía que aduce, el razonamiento y la decisión del Órgano administrativo luce ajustada a derecho, razón por la cual este Juzgado observa que el referido argumento no se corresponde con lo verificado en autos y así se establece.

Por otra parte sostiene el recurrente que en fecha 09 de mayo de 1990, la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Municipio Vargas, por Resolución Nro. 32, declaró Con Lugar su solicitud de calificación de despido, en la que se ordenó a la empresa a reengancharlo a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que injustamente fue separado de su cargo, hasta su efectiva reincorporación, indicando dicha resolución que debería ser comunicada a las partes. (Folios 06 al 11 del presente expediente).

De la revisión de autos se desprende que efectivamente, la Resolución indicada ordena de notificación (comunicación) a las partes, así como consta que en fecha 28 de mayo de 1990, la representación patronal “apeló” de la decisión de la Comisión de Primera Instancia, en fecha 7 de junio de 1990 se dio por admitido, entrada al expediente y se abrió el lapso probatorio y en fecha 11 de junio de 1990 diligenció en el procedimiento, dándose por notificado, presentando escrito de informes, limitándose a solicitar que sea declarada la confesión ficta de la parte patronal, razón por la cual se evidencia que no existió violación alguna ni mucho menos que implique un vicio capaz de anular el acto cuestionado.

Por otro lado aduce que en fecha 05 de abril de 1991, el Dr. R.M. en su carácter de Inspector Jefe I, funcionario con competencia de Juez de Estabilidad Laboral, dictó la P.A.N.. 36 (la cual es impugnada en este juicio), mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte patronal y revocó la que había tomado la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Municipio Vargas, el 09 de mayo de 1990. (Folios 12 al 19 del presente expediente), invocando la nulidad de la referida P.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las violaciones de las normas procesales como las contenidas en los artículos 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contenido de la Resolución Nro. 32 dictada en fecha 09 de mayo de 1990, por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Municipio Vargas únicamente fue notificada a la parte patronal y nunca a la parte reclamante; así como también alega la violación del artículo 15 ejusdem, que trata del principio de igualdad entre las partes.

Al respecto debe señalar este Juzgado que si bien es cierto que el artículo 121 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía que “La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate”, no es menos cierto que a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia según Gaceta Oficial Nro. 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, tal interés calificado, según lo exigía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 121), también es exigido en esta nueva Ley, según se desprende de lo dispuesto en el aparte 8 del artículo 21 que señala: “Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales (…) o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. (…)”

Ahora bien visto lo anterior se tiene, que de conformidad con la norma señalada ut supra, el hoy recurrente se encuentra legitimado para recurrir en el presente caso, por cuanto se evidencia de autos que el acto administrativo impugnado, lo afecta personal y directamente al establecer la revocatoria del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 32 dictada en fecha 09 de mayo de 1990, por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Municipio Vargas, mediante la cual se había declarado con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien toda vez que se verificó la legitimidad que ostenta el hoy recurrente, es a partir de dicha cualidad que éste se sustenta para invocar la nulidad del acto recurrido por violación de las disposiciones contenidas en los artículos 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el contenido de la Resolución Nro. 32 dictada en fecha 09 de mayo de 1990, por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Municipio Vargas únicamente fue notificada a la parte patronal y nunca a la parte reclamante. En ese sentido este Tribunal debe señalar, que una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que tal y como lo aduce el recurrente, dicha resolución fue notificada únicamente a la parte patronal según consta del folio 48 del expediente administrativo, de donde se evidencia que la referida notificación se realizó en fecha 22 de mayo de 1990, sin desprenderse de autos que conste notificación alguna del hoy recurrente por parte de la Administración, tal y como lo señala. Sin embargo este Tribunal observa que si bien es cierto los dichos del recurrente, no es menos cierto que el contenido de dicha resolución fue conocida por éste, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 1990 (folio 53 del expediente administrativo), y es a partir de dicha fecha que se entiende por notificado de la misma.

Por otra parte se observa que consta al folio 66 del expediente administrativo, escrito consignado por el apoderado judicial del hoy recurrente en fecha 01 de agosto de 1990, y dirigido al Presidente y demás miembros de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual ejerce su derecho a la defensa ante esa instancia, con lo cual se tiene que la omisión de la Administración de notificar al trabajador de la P.A.N.. 32 dictada en fecha 09 de mayo de 1990, por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Municipio Vargas, la cual señaló “(…) Comuníquese a las partes el contenido de la presente Resolución.” (Subrayado del Tribunal), quedó subsanada con la diligencia de fecha 11 de junio de 1990 mediante la cual se tiene por notificado de la misma, y en consecuencia los argumentos invocados por el hoy recurrente resultan improcedentes. Así se establece.

Por otro lado señala la parte recurrente, que la interpretación que dio el funcionario Montaña en relación a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la empresa al probar que su representado trabajaba para la sociedad mercantil “Rápidos de Guiria C.A.”, desvirtuó la confesión ficta en que había incurrido al no contestar la reclamación. Asimismo indicó que el hecho de no comparecer a la oportunidad de la contestación debe entenderse como una aceptación de los hechos por parte de la empresa, o que debe considerarse confeso.

Al respecto debe este Juzgado señalar que si bien es cierto que la representación judicial de la sociedad mercantil “Rápidos Guayana C.A.”, no estuvo presente en el acto de contestación al momento en que se hizo el llamado, no es menos cierto que dos (02) minutos más tarde, se hizo presente y consignó escrito de un (01) folio útil que contiene la contestación, tal y como consta al folio 13 del presente expediente, al ser reseñado en la P.A. impugnada. Asimismo se evidencia de autos, que el apoderado judicial de la empresa accionada, al momento de consignar el escrito de contestación, consignó las pruebas tendientes a desvirtuar los dichos del trabajador, tal y como se indicó en la referida providencia.

Adicionalmente se debe señalar que no puede el órgano administrativo decidir la confesión ficta alguna basado en normas del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo una carga o sanción para un administrado, la misma no puede aplicarse ni supletoria ni analógicamente. Sin embargo, en el supuesto que dicha institución tuviere cabida dentro de los procedimientos administrativos, debería aplicarse en los mismos términos en que lo consagra la norma en tal sentido, toda vez que para que exista confesión ficta se requieren sólo que no exista contestación de la demanda, sino que el demandado nada pruebe que le favoreciere y toda vez que en el caso de autos hubo contestación y la prueba de los dichos que el ampara, razón por la cual, la confesión no procede en el caso de autos y así se decide.

Siendo ello así se tiene que el hecho que el apoderado judicial de la empresa accionada no haya estado presente al momento en que se hizo el llamado para el acto de contestación, dicha actuación no es una limitante para que la parte pudiera promover cuantas pruebas considerara convenientes durante el lapso correspondiente establecido por ley, que fundamentaran su defensa y así pudiera contradecir los dichos del trabajador, tal y como lo hizo en su oportunidad.

Ahora bien, este Juzgado debe señalar que la no valoración o declaratoria de la confesión ficta, no es un vicio que se pueda invocar en sede administrativa, ya que la misma es una institución de orden procesal que se aplica sólo en sede jurisdiccional, por estar expresamente así prevista, pero no es una institución propia del derecho administrativo y por tanto no es aplicable al procedimiento administrativo, toda vez que la parte patronal si acudió al procedimiento administrativo a promover pruebas y en esa oportunidad pudo desvirtuar los alegatos del hoy recurrente, tal y como se indicó en la P.A. recurrida, y por lo tanto resulta improcedente la aplicación de la referida consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la doctrina de los Tribunales Contencioso Administrativo.

En ese sentido se tiene que el Inspector Jefe I que dictó la P.A. impugnada, al momento de pronunciarse sobre la aplicación o no de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó su decisión no en el hecho de que dicha figura procesal no podía ser aplicada en sede administrativa sino en el hecho “que la empresa accionada con las pruebas aportadas enervó la solicitud del actor, ya que constituye una contraprueba de las afirmaciones hechas por el reclamante (…) dándose así uno de los supuestos para que no se dé la confesión ficta conforme a lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez verificado que el Inspector no aplicó la consecuencia jurídica de la referida figura procesal, (aunque no por las razones establecidas en el párrafo anterior), es por lo que este Juzgado debe desechar el pedimento del hoy recurrente, en virtud de lo a.p.A. se establece.

Por otra parte señaló la parte recurrente que en la misma sede social de “Rápidos Guayana, C.A.” funcionaban y funcionan varias empresas de transporte, constituidas por los mismos socios, de forma tal que los trabajadores de una prácticamente prestan servicios a las demás, pues percibían y reciben órdenes de las mismas personas naturales, quienes han montado esa organización empresarial, con el propósito deliberado de burlar el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales para con sus asalariados.

Asimismo alegó que la circunstancia de que hubiese trabajado para “Expresos Rápidos Guiria, C.A.”, no contradice el hecho cierto que era trabajador regular de “Rápidos Guayana, C.A.”, ya que en los recibos no consta que él estuviese sometido a un horario que se lo impidiese físicamente; por el contrario, hacía lo que otros conductores hacían, es decir, desempeñarse en dos compañías que funcionan en el mismo local.

Al respecto debe señalar este Juzgado, que el hoy actor tenía la carga probatoria para demostrar sus dichos, esto es, que en la misma sede social de “Rápidos Guayana, C.A” funcionaban y funcionan varias empresas de transporte y que los trabajadores de una, prestaban servicios a las demás; cosa que no ocurrió en el caso de autos, por cuanto no consta que haya demostrado tal situación y mal podría la administración dar por sentado un hecho que no ha sido verificado en el transcurso del procedimiento, razón por la cual debe este Tribunal desestimar el referido argumento y así se decide.

Por otra parte manifestó la parte recurrente que el apoderado judicial de “Rápidos Guayana C.A.” lo que debió probar- y no lo hizo- es que era trabajador al servicio de esa sociedad mercantil, para lo cual debió utilizar otros medios probatorios.

Asimismo señaló que la deducción del Dr. Montaña es ilógica, porque es evidente que al haber probado que trabajaba para “Expresos Rápidos Guiria, C.A.”, no excluye necesariamente que igualmente prestara sus servicios a “Rápidos Guayana C.A.”, lo cual, con lo expresado anteriormente se desprende la falta de fundamento de dicho argumentos, toda vez que pretende reflejar en la administración la obligación que tenía como interesado de aportar los elementos probatorios para demostrar que laboraba para la empresa accionada; y una vez revisadas las actas procesales que contienen el presente expediente, se observa que no consta elemento de prueba alguno que sustente las afirmaciones de hecho alegadas por éste.

Por el contrario, se evidencia de autos que el representante judicial de la sociedad mercantil “Rápidos Guayana C.A.” negó expresamente que el trabajador recurrente había prestado servicios para su representada tal y como consta del folio 05 del expediente administrativo, razón por la cual la carga probatoria recae en el trabajador, pues exigir lo contrario implicaría la imposibilidad de probar un hecho negativo, estando entonces, en cabeza del actor, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que la carga de la prueba recaía en el trabajador a fin de demostrar que efectivamente prestaba servicios para la empresa accionada, lo cual no fue demostrado; en consecuencia se desecha el respectivo alegato. Así se decide.

Al no haberse probado elementos que hagan nula la Resolución Administrativa impugnada; así como no existiendo vicios que por afectar el orden público deba conocer de oficio este Juzgador, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados V.A.C. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.752 y 18.490 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.R.H.G., portador de la cédula de identidad Nro. 4.962.030, contra la Resolución Nro. 36, de fecha 05 de abril de 1991, dictada por el Inspector Jefe I del Ministerio del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. N° 06-1522.-

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