Decisión nº PJ0102008000042 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

29 DE MARZO DE 2.012.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-000532

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos R.A.D., A.R.H. Y L.H.Y., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.582.951, V-9.824.404 y V-5.276.162

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogado: ENARDO R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.047.-

PARTE

DEMANDADA:

ALQUILER DE MAQUINARIAS MC, sociedad mercantil inscrita por ante el antiguo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el No. 61, Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: T.B. y M.A.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.651 y 102.538

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inició la presente causa en fecha 15 de marzo de 2011, mediante demanda fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 16 de marzo de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 02 de noviembre de 2011.

En fecha 15 de noviembre de 2.011, la parte accionada procede a ejercer recurso de apelación de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida y sustanciada la causa a ante el Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo, decida, la presente apelación en fecha 27 de enero del 2.012, la cual en su dispositivo decide

Primero: SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE.

Segundo: POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, ESTA JUZGADORA REVOCA LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2.011.

Tercero: EN ARAS DE GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA, A LA QUE TIENE DERECHO LAS PARTES, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE OTRO JUEZ DE JUICIO, QUE RESULTE COMPETENTE, DICTE SENTENCIA, TAL COMO LO HA ESTABLECIDO LA SENTENCIA REITERADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. ASI SE DECLARA.

Asi las cosas, en fecha 14 de febrero del 2.012, procede a inhibirse el Juez Segundo de Primero de Primera de Juicio siendo decidida la inhibición por el Tribunal Superior Segundo declarando con lugar la inhibición.

En consecuencia, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio envía para su distribución a la URDD el presente expediente y recae la presente causa ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y en fecha 12 de marzo, como bien corre a los folios 402 del expediente, procede por certeza jurídica de las partes a reglamentar la presente demanda en ACATAMIENTO A LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LA PRESENTE CIRUNSCRIPCION JUDICAL, LA CUAL DECIDE EN EL APARTE TERCERO DEL DISPOSITIVO LO SIGUIENTE” EN ARAS DE GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA A LA QUE TIENE DERECHO LAS PATES, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE OTRO JUEZ DE JUICIO, QUE RESULTE COMPETENTE, DICTE SENTENCIA, TAL COMO LO HA ESTABLECIDO LA SENTENCIA REITERADA DEL TRINUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. ASI SE DECLARA. ( subrayado y negrita del Tribunal)

Por tanto en fecha 22 de marzo del año 2.002, procedió a dictar el dispositivo en la presente causa DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA INCOADA POR LOS ACCIONANTES: R.D., R.A.H. y HENRIQUEZ YORRO LUCIANO.

En este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “40” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:

 En cuanto al ciudadano R.A.D.:

.-) Que en fecha 30 de enero de 1997 comenzó a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, en calidad de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA para la sociedad mercantil ALQUILER DE MAQUINARIAS MC C.A.

.-) Que laboraba en una jornada de trabajo comprendida desde las 07:00am a 12:00 del mediodía y luego desde las 02:00pm hasta las 05:00pm. De lunes a viernes, que devengaba un salario mensual, siendo su última remuneración mensual de TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS 40/100 (BS.3188,40); siendo su último salario diario devengado de CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS 28/100 (BS. 106,28).

.-) Que atendiendo al tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, donde se establece el salario básico tabulado vigente para la fecha, y que además dicha convención es la que rige dicha relación laboral entre las partes e incluso a nivel nacional por ser el oficio que desempeña y que se encuentra dentro de los trabajadores amparados por dicha convención.

.-) Que siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones inherentes al cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA. Que consistía en operar equipos de removedores de tierra, extendedores de asfalto para construcción de pavimentos, vagonetes de descarga por el fondo y descarga lateral y todo otro equipo u oficio cuya operación necesite un grado de destreza similar a los antes descritos, hasta el día 15 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido de manera ilegal e injustificada.

.-) Que la accionada le adeuda sus derechos laborales.

.-) Solicita: 1) El pago de Prestaciones Sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales como trabajador de la construcción que le corresponden por el tiempo de servicio en la empresa.

.-) Fundamenta la demanda en los artículos 43, 44, 108, 125, 133, 146, 174, 195, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 92, 94 y Disposiciones Transitorias Cuarta, numeral 3 de la Constituciòn de la república Bolivariana de Venezuela.

.-) Peticiona: 1) Que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por las cantidades demandadas calculados en base al tiempo de servicio prestado para la empresa, cuyo tiempo servicio fue de trece (13) años, once (11) meses y quince (15) días.

RESUMEN DEL OBJETO

ANTIGÜEDAD ART. 108

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 30.784,07

4.381,10

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010

DIFERENCIA DE VACACIONES

11.735,08

42.246,30

UTILIDADES 2010

DIFERENCIA DE UTILIDADES 14.864,44

86.084,39

INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125 23.470,17

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125

14.082,10

DIFERENCIA DE SALARIOS 64.926,59

TOTAL 289.574,23

 En cuanto al ciudadano A.R.H.:

.-) Que en fecha 30 de enero de 2002, comenzó a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, en calidad de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA para la sociedad mercantil ALQUILER DE MAQUINARIAS MC C.A.

.-) Que laboraba en una jornada de trabajo comprendida desde las 07:00am a 12:00 del mediodía y luego desde las 02:00pm hasta las 05:00pm. de lunes a viernes, que devengaba un salario mensual, siendo su última remuneración mensual de TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS 40/100 (BS.3188,40); siendo su último salario diario devengado de CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS 28/100 (BS. 106,28).

.-) Que atendiendo al tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, donde se establece el salario básico tabulado vigente para la fecha, y que además dicha convención es la que rige dicha relación laboral entre las partes e incluso a nivel nacional por ser el oficio que desempeña y que se encuentra dentro de los trabajadores amparados por dicha convención.

.-) Que siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones inherentes al cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA. Que consistía en operar equipos de removedores de tierra, extendedores de asfalto para construcción de pavimentos, vagonetes de descarga por el fondo y descarga lateral y todo otro equipo u oficio cuya operación necesite un grado de destreza similar a los antes descritos, hasta el día 15 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido de manera ilegal e injustificada.

.-) Que la accionada le adeuda sus derechos laborales.

.-) Solicita: 1) El pago de Prestaciones Sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales como trabajador de la construcción que le corresponden por el tiempo de servicio en la empresa.

.-) Fundamenta la demanda en los artículos 43, 44, 108, 125, 133, 146, 174, 195, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 92, 94 y Disposiciones Transitorias Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.-) Peticiona: 1) Que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por las cantidades demandadas calculados en base al tiempo de servicio prestado para la empresa, cuyo tiempo servicio fue de ocho (08) años, nueve (09) meses y quince (15) días.

RESUMEN DEL OBJETO

ANTIGÜEDAD ART. 108

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 29.524,04

2.190,55

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010

DIFERENCIA DE VACACIONES

11.735,08

47.722,67

UTILIDADES 2010

DIFERENCIA DE UTILIDADES 14.864,44

83.084,39

INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125 23.470,17

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125

9.388,07

DIFERENCIA DE SALARIOS 63.766,90

TOTAL 285.746,31

 En cuanto al ciudadano L.H.Y.:

.-) Que en fecha 30 de enero de 2001, comenzó a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, en calidad de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA para la sociedad mercantil ALQUILER DE MAQUINARIAS MC C.A.

.-) Que laboraba en una jornada de trabajo comprendida desde las 07:00am a 12:00 del mediodía y luego desde las 02:00pm hasta las 05:00pm. de lunes a viernes, que devengaba un salario mensual, siendo su última remuneración mensual de TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS 40/100 (BS.3188,40); siendo su último salario diario devengado de CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS 28/100 (BS. 106,28).

.-) Que atendiendo al tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, donde se establece el salario básico tabulado vigente para la fecha, y que además dicha convención es la que rige dicha relación laboral entre las partes e incluso a nivel nacional por ser el oficio que desempeña y que se encuentra dentro de los trabajadores amparados por dicha convención.

.-) Que siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones inherentes al cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA. Que consistía en operar equipos de removedores de tierra, extendedores de asfalto para construcción de pavimentos, vagonetes de descarga por el fondo y descarga lateral y todo otro equipo u oficio cuya operación necesite un grado de destreza similar a los antes descritos, hasta el día 15 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido de manera ilegal e injustificada.

.-) Que la accionada le adeuda sus derechos laborales.

.-) Solicita: 1) El pago de Prestaciones Sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales como trabajador de la construcción que le corresponden por el tiempo de servicio en la empresa.

.-) Fundamenta la demanda en los artículos 43, 44, 108, 125, 133, 146, 174, 195, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 92, 94 y Disposiciones Transitorias Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.-) Peticiona: 1) Que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por las cantidades demandadas calculados en base al tiempo de servicio prestado para la empresa, cuyo tiempo servicio fue de nueve (09) años, once (11) meses y quince (15) días.

RESUMEN DEL OBJETO

ANTIGÜEDAD ART. 108

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 29.860,93

2.503,48

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010

DIFERENCIA DE VACACIONES

11.735,08

46.627,40

UTILIDADES 2010-2011

DIFERENCIA DE UTILIDADES 14.864,44

83.084,39

INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125 23.470,17

INDEMNIZACION SUSTITUVA DEL PREAVISO ART. 125

9.388,07

DIFERENCIA DE SALARIOS 64.926,59

TOTAL 286.460,55

En el petitorio total o global demandan a la sociedad mercantil ALQUILER DE MAQUINARIAS MC C.A. para que cancele las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS INDEMNIZACIONES LABORALES o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos o montos indicados, más costos, costas y honorarios profesionales, que ascienden:

PRIMER TRABAJADOR DIAZ R.A.: DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTITRES CENTIMOS 23/100 (BS 289.574,23)

SEGUNDO TRABAJADOR HERRERA A.R.: DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS 31/100 (BS 285.746,31)

TERCER TRABAJADOR HENRIQUEZ YORRO LUICIANO: DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS 31/100 (BS 286.460,55)

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA NEGACION DE LOS HECHOS:

DE LA OBLIGACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÒN.

.-) Niega, rechaza y contradice encontrarse obligada por la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, alegando que en dicha norma se desprende cuales son los empleadores a los que se les obliga a través de la Convención Colectiva y que éste hecho de desprende de lo estipulado en la cláusula 1 de dicha Convención.

.-) Que se dedica al arriendo de maquinarias de cualquier tipo, y a la importación y exportación de este tipo de maquinarias, referidos solo a la comercialización de estos equipos y nunca a la ejecución de obras de construcción.-

.-) Niega y rechaza que estar obligada a la aplicación de la Convención Colectiva alegada.

.-) Que las facturas traídas a los autos establece que es el pago por alquiler de la maquinaria.

EN CUANTO AL CIUDADANO R.A.D.

.-) Niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de enero de 1997 haya comenzado a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 12 de enero de 2002.

.-) Que la fecha de constitución de la empresa demandada es el 07 de septiembre de 2000.

.-) Niega, rechaza y contradice que se haya desempeñado en el cargo de Operador de Equipo pesado de Primera, que éste trabajador no contaba con un cargo establecido, que realizaba labores como trabajador de la empresa cumpliendo actividades de mecánica ligera, mantenimiento preventivo, limpieza general en la empresa, que inclusive habían momentos que por falta de contrataciones con clientes no tenía una labor que realizar.

.-) Niega, rechaza y contradiga que haya devengado como último salario mensual de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 3.188,40), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de mil doscientos veinticuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1224,25).

.-) Niega, rechaza y contradice que haya devengado un último salario diario de CIENTO SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 106,28), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 40,81).

.-) Niega, rechaza y contradice que efectuara el pago de salario de forma mensual, que su salario se efectuaba de forma semanal.

.-) Niega, rechaza y contradice la relación de trabajo que existió entre el ciudadano R.A.D. y la empresa fuera regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y que deba atender al tabulador de oficios y salarios básicos establecidos en ella, que el trabajador no laboraba en una empresa constructora y mucho menos prestaba servicios de los establecidos en el tabulador señalado, que la norma por naturaleza rigió la prestación del servicio fue y ha sido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Niega, rechaza y contradice los cálculos y deudas referidos a prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones anuales y bonos vacacionales, utilidades, indemnización por despido injustificado, el monto total que demanda y que haya tenido trece (13) años, once (11) meses y quince (15) días a su servicio.

EN CUANTO AL CIUDADANO R.A.H..

.-) Niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de enero de 2002 haya comenzado a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 17 de enero de 2005.

.-) Que la fecha de constitución de la empresa demandada es el 07 de septiembre de 2000.

.-) Niega, rechaza y contradice que se haya desempeñado en el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera, que éste trabajador no contaba con un cargo establecido, que realizaba labores como trabajador de la empresa cumpliendo actividades de mecánica ligera, mantenimiento preventivo, limpieza general en la empresa, que inclusive habían momentos que por falta de contrataciones con clientes no tenía una labor que realizar.

.-) Niega, rechaza y contradiga que haya devengado como último salario mensual de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 3.188,40), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de mil doscientos veinticuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1224,25).

.-) Niega, rechaza y contradice que haya devengado un último salario diario de CIENTO SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 106,28), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 40,81).

.-) Niega, rechaza y contradice que efectuara el pago de salario de forma mensual, que su salario se efectuaba de forma semanal.

.-) Niega, rechaza y contradice la relación de trabajo que existió entre el ciudadano R.A.H. y la empresa fuera regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y que deba atender al tabulador de oficios y salarios básicos establecidos en ella, que el trabajador no laboraba en una empresa constructora y mucho menos prestaba servicios de los establecidos en el tabulador señalado, que la norma por naturaleza rigió la prestación del servicio fue y ha sido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Niega, rechaza y contradice los cálculos y deudas referidos a prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones anuales y bonos vacacionales, utilidades, indemnización por despido injustificado, el monto total que demanda y que haya tenido trece (13) años, once (11) meses y quince (15) días a su servicio.

EN CUANTO AL CIUDADANO L.H.Y..

.-) Niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de enero de 2001 haya comenzado a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 02 de enero de 2004.

.-) Que la fecha de constitución de la empresa demandada es el 07 de septiembre de 2000.

.-) Niega, rechaza y contradice que se haya desempeñado en el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera, que éste trabajador no contaba con un cargo establecido, que realizaba labores como trabajador de la empresa cumpliendo actividades de mecánica ligera, mantenimiento preventivo, limpieza general en la empresa, que inclusive habían momentos que por falta de contrataciones con clientes no tenía una labor que realizar.

.-) Niega, rechaza y contradiga que haya devengado como último salario mensual de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 3.188,40), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de mil doscientos veinticuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1224,25).

.-) Niega, rechaza y contradice que haya devengado un último salario diario de CIENTO SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 106,28), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 40,81).

.-) Niega, rechaza y contradice que efectuara el pago de salario de forma mensual, que su salario se efectuaba de forma semanal.

.-) Niega, rechaza y contradice la relación de trabajo que existió entre el ciudadano L.H.Y. y la empresa fuera regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y que deba atender al tabulador de oficios y salarios básicos establecidos en ella, que el trabajador no laboraba en una empresa constructora y mucho menos prestaba servicios de los establecidos en el tabulador señalado, que la norma por naturaleza rigió la prestación del servicio fue y ha sido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Niega, rechaza y contradice los cálculos y deudas referidos a prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones anuales y bonos vacacionales, utilidades, indemnización por despido injustificado, el monto total que demanda y que haya tenido trece (13) años, once (11) meses y quince (15) días a su servicio.

Solicitó la declaratoria SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos derivados de ello.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 La accionada niega la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria De La Construcción Similares y Conexos de la republica Bolivariana de Venezuela y el Tabulador establecido en la mencionada Contratación Colectiva.

 La fecha de ingreso del accionante R.A.D., R.A.H. y L.H..

 Los extremos referidos a la existencia de la falta de pago sobre las prestaciones sociales, intereses generados por esta, utilidades y vacaciones vencidas indemnización por antigüedad y preaviso, intereses, días de descanso y bono nocturno no cancelado. A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda:

.-) A los folios “41” al “43”, marcado “A” y a los folios “70” al “73” certificación de Poder autenticado otorgado por los ciudadanos DIAZ R.A., HERRERA A.R. y HENRIQUEZ YORRO LUCIANO al abogado ENARDO R.M.. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

El Mérito favorable:

Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se aprecia.

Documentales:

A los folios “74” al “122”, marcado del “B” ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República 2010-2012.

La parte demandada manifestó no desconocerla. Siendo que la Contrataciones Colectivas son cuerpos normativos y por tanto debe considerarse derecho, como bien se establece en el articulo 60 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo y sus clausulas constituyen partes integrantes y de obligatorio cumplimiento de los contratos de trabajo, a tenor del artículo 508 de la Ley Sustantiva Laboral, y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. . Asi se decide.

Al folio “123”, marcado del “C”, copia fotostática de la cláusula 02 de la Convención Colectiva. Siendo que la Contrataciones Colectivas son cuerpos normativos y por tanto debe considerarse derecho, como bien se establece en el articulo 60 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo y sus clausulas constituyen partes integrantes y de obligatorio cumplimiento de los contratos de trabajo, a tenor del artículo 508 de la Ley Sustantiva Laboral, y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. . Asi se decide.

A los folios “124” al “125”, marcados “D”, y a los folios “44” al “49”, marcado “B”, copias fotostáticas de tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2010 - 2012. Siendo que la Contrataciones Colectivas son cuerpos normativos y por tanto debe considerarse derecho, como bien se establece en el articulo 60 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo y sus clausulas constituyen partes integrantes y de obligatorio cumplimiento de los contratos de trabajo, a tenor del artículo 508 de la Ley Sustantiva Laboral, y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. . Asi se decide.

A los folios “126” al “151”, marcados “E”, copia fotostática de anexo de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2007- 2009, Denominación de Oficios y Descripción de tareas, anexo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Siendo que la Contrataciones Colectivas son cuerpos normativos y por tanto debe considerarse derecho, como bien se establece en el articulo 60 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo y sus clausulas constituyen partes integrantes y de obligatorio cumplimiento de los contratos de trabajo, a tenor del artículo 508 de la Ley Sustantiva Laboral, y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. . Asi se decide.

Al folio “152”, marcado “F”, copia fotostática de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo. Este Tribunal aprecia la presente probanza, en virtud del principio Iura Novit Curia. Asi se aprecia

Al folio “153”, marcados “G”, copia fotostática de la cláusula 44. . Este Tribunal aprecia la presente probanza, en virtud del principio Iura Novit Curia. Asi se aprecia

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A los folios “59” al “62”, poder autenticado otorgado por ALQUILER DE MAQUINARIAS M.C., C.A. a las abogadas T.B. y M.A.S.. Por tratarse de un documento público no controvertido, el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

Respecto al ciudadano R.A.D.

Documentales:

Al folio “160”, marcado “A”, ficha de ingreso original. La parte actora reconoce la prueba e impugna la fecha. El Tribunal estima la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios “161” al “169”, marcados “B” a la “H”, recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales y copias. El Demandante desconoció los insertos a los folios 161, 164, 170, por no estar firmado por el accionante, el Tribunal desestima la instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

Reconoció en la audiencia de juicio la parte accionada los que corren a los folios 162, 163, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 el Tribunal admite las instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

Al folio “172”, marcado “K” vale. El Demandante la reconoció, por lo que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios “173” al “191”, recibos de pago de salarios. El Demandante reconoció las firmas más no los montos, alegó que los pagos eran por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva. El Tribunal valora la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto al ciudadano L.H.:

Documentales:

Al folio “192”, marcado “A1”, original de renuncia. El Demandante no la reconoció, alegando que renunció en 2000 por lo que se desestima la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

A los folios “193”, marcados “B1”, original de ficha de ingreso. El Demandante no la reconoció; por lo que se desestima la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

A los folios “194, 195, 197 y 199”, originales recibos de adelanto de prestaciones. El Demandante no reconoció las instrumentales, el Tribunal las desestima las documentales con fundamento en lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

Al folio 196 y 198 recibo de préstamo, el accionante reconoció la presente probanza; por tanto quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

Al folio “200” al folio 211, copia de recibos de pago de semanas laboradas, no se aprecian todas las semanas laboradas mientras duro la relación laboral. El Demandante las reconoció, en cuanto a la firma y en cuanto al monto manifiesta inconformidad. Se aprecia la documental con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

Respecto al ciudadano A.H.:

Documentales:

Al folio “212”, marcado “A2”, original de renuncia. El Demandante no la reconoció. El tribunal desestima la prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

A los folios “213” al “218”, marcados “B2” a la “G2”, pagos de adelanto de prestaciones. El Demandante reconoció las insertas a los folios 213, 215 al 218 las reconoció, las cuales se aprecian con fundamento en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Asi se aprecia.

La probanza, inserta al folio 214 el accionate en la audiencia de juicio no la reconoció, por lo que se desestima de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

A los folios “219” al “223”, marcados “H2” a la “K2” préstamos otorgados. El Demandante reconoció las instrumentales que corren a los folios 221 y 222 las cuales se aprecian con fundamento en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y desconoció folios 219, 220 y 223 por lo que se desestima de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

A los folios “224” al “237”, marcados “31” a la “44” pagos de salarios. El Demandante reconoció sus firma más no los montos. El Tribunal estima las instrumentales conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

A los folios “238” al “241”, marcados “45” certificación de acta constitutiva. La demandante alega el establecimiento de que la misma pertenece al ramo de la construcción. Se valora la prueba conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

A los folios “242” al “244”, marcados “46” certificación de acta de asamblea. La demandada alega el establecimiento de que la misma pertenece al ramo de la construcción. El Demandante reconoció la instrumental. Se valora la prueba conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

A los folios “245” al “259”, marcados “47” certificaciones de servicios prestados por la empresa. La parte actora las desconoció y las impugno por ser copias, la promovente ratificó las pruebas. Se desestiman las probanzas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La accionada en su escrito de contestación de la demanda arguye como defensa, de las pretensiones de cada uno de los accionantes, la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo De La Industria De La Construcción, por cuanto señala que en la definiciones de la presente Convención Colectiva, la cual se cita “ Definiciones: A los fines de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado: PARTE(S) son parte(s) de esta Convención Colectiva, Las Cámaras, Las Federaciones, Los Sindicatos, en representación de los Empleadores y de los Trabajadores previstos en las definiciones, Empleador(es) este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular, para el trabajo y la Seguridad Social, mediante resolución N° 66-47, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, N° 39282 de fecha 09 de octubre de 2.009. y asi como en la clausula tercera del Acta Constitutiva de su representada, la cual establece el objeto de la mencionada sociedad mercantil, que es del siguiente Tenor: “El objeto de la sociedad será todo aquello relacionado con el alquiler de cualquier tipo de maquinarias y equipo en general, importación y exportación de maquinarias y equipos para la construcción, industrias, comercios, comprar venta de bienes muebles y en fin, pudiendo explotar cualquier otra actividad de licito comercio que beneficie a la sociedad.” Por tanto considera necesario a los fines de dilucidar la litis, quien aquí sentencia, pasar a a.l.a.d. la accionada, asi como el Derecho pretendido por los accionantes:

Asi las cosas, al hacer un análisis de la Convención Colectiva del Sindicato UBT, Convención Colectiva de Trabajo De La Industria De La Construcción Similares y Conexas De La Republica Bolivariana De Venezuela., consignadas a los autos desde el folio 74 al folio 122, específicamente al folio 78, en el cual se l.A.d.H. de la presente Convención Colectiva, mediante el cual en el único párrafo del texto se puede leer y se permite quien sentencia citar: …( omisis)” FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES, EMPLEADOS TECNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADEARA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…( Omisis). “la FEDERACION DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA y sus sindicatos…( Omisis).

En este sentido, al concatenar este Auto de Homologación con el Registro Mercantil de la Accionada, el cual corre inserto al folio 238 al folio 244 del expediente de marras, se constata que al folio 246 del expediente en su Artículo Tercero se lee: El objeto de la Sociedad será todo aquello relacionado con el alquiler de cualquier tipo maquinarias y equipos en general, importación y exportación de maquinarias y equipos para la construcción… (Omisis)” fin de la cita.

En este sentido, considera necesario esta sentenciadora traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  2. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.( Subrayado de este Tribunal)

  3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. ( Subrayado de este Tribunal).

    Se tiene entonces, que la accionada reconoce la relación laboral que existió con los accionantes y arguye en su defensa que los accionantes, no ostentaban el cargo que ellos aducen tener. Más al analizar las probanzas consignadas en el expediente, por la parte accionada, no se logra evidenciar que la accionada haya desvirtuado la labor que alegan los accionantes. Por tanto, no existe elementos de convicción que lleve a esta sentenciadora a determinara que la accionada desvirtuara en audiencia de juicio las declaraciones que los accionantes rindieran a solicitud del Juez, donde manifestaron que trabajaban para la accionada específicamente en movimientos de tierra con diferentes maquinarias en pro de la construcción, que se les pagaban en efectivo, que tuvieron dos sindicatos.

    Asi las cosas esta juzgadora, comparte el criterio expuestos por el Tribunal Segundo De Primera Instancia de Juicio; cuanto plantea que: “Por máximas de experiencia, sabemos y conocemos que todo alquiler de maquinaria o equipos de construcción que es el caso en referencia, trae consigo un trabajador que opera la misma, es decir que la prestación de dicho servicio comprende tanto la máquina como su operador, por lo que se verifica que dichos trabajadores efectuaban trabajos inherentes o relacionados con el ramo de la construcción, bajo la subordinación de la demandada, por lo que efectivamente si aplica a los demandantes la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse vigente en el tiempo en que dichos trabajadores se encontraban laborando para la empresa y que, al no desconocer la demandada la convención colectiva, tenía y tiene pleno conocimiento que estos trabajadores si tenían la razón y el derecho para ampararse en ella, por lo que éste Juzgador considera que es procedente la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo y el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2.006, 2007-2.009, 2.010-2012 Y ASI SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas, alegan la accionada la constitución de la empresa el 07 de septiembre del año 2.000, a los fines de desvirtuar la fecha de ingreso de los accionantes siguientes: R.A.D., quien alega su ingreso en fecha 30 de enero de 1997, R.H., en fecha 30 de enero de 2.002 y L.H., en fecha 30 de enero de 2.001.

    En este sentido se evidencia al folio 239 al 244, actas constitutivas de la Sociedad ALQUILER DE MAQUINARIAS M. C. C.A, la cual se encuentra Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre del año 2.000. En virtud de esta probanza que fue reconocida por los accionantes se tiene, como fecha cierta de Constitución de la Accionada, la mencionada insupra. Asi se decide.

    Asimismo, arguyen los accionantes que fueron despedidos injustificadamente de su puesto de trabajo. En la contestación de la demanda, la accionada niega simple y pura que a los accionantes no les corresponde las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello y de conformidad al criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia del Magistrado Omar Mora, arriba insupra indicada, es al demandado quien le corresponde probar la causa del despido de los accionantes; no obstante, ciertamente la accionada trae probanzas, que corren inserta a los folios: 192 y 226, referidas a la renuncia del accionante L.H., mas en la audiencia de juicio el accionante desconoce la firma. Por tanto en referencia a este accionate al igual que los accionantes R.H. y R.D., se tiene como cierto que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado en consecuencia se es procedente el concepto aquí demandado. Asi se decide.

    Ahora bien, En relación al salario base para el cálculo de los conceptos declarados procedentes se utilizara el contemplado en el tabulador de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción 2003 al 2012. ASI SE DECIDE.-

    CONCEPTOS ACORADADOS EN EL PRESENTE FALLO A LOS ACCIONANTES.

    1. - R.H..

      Tiempo se servicio: 08 años, 09 meses y 15 días. Comenzó la relación laboral el 30 de enero del 2.002 hasta el 15 de diciembre de 2.010. Culminando por despido injustificado.

      Antigüedad: Demanda de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad de 08 años, 09 meses y 15 días. Generando el derecho al pago de 525 días de antigüedad, en base al salario devengado mensualmente dividido entre el treintavo días del mes, a los fines del salario diario, mas la alícuotas de las utilidades y el bono vacacional a los fines del salario integral devengado mensualmente. Asi como se tomaron en cuenta los días adicionales o complemento de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley sustantiva laboral. En relación a las alícuotas de utilidades y del bono de vacaciones se tendrán en base a los pautado en las diferentes Contrataciones Colectivas a partir de los años en que comenzó la relación laboral; es decir, a partir del año 2.002 hasta la Contratación Colectiva a aplicar al último año en que duro la relación laboral, que es la del año 2.010-2012.

      Por tanto, se tiene procede a realizar el cálculo de la Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien se establece en el cuadro siguiente:

      Fecha. Sueldo mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota del bono vacacional Salario mensual integral Días de antigüedad Total mensual de antigüedad

      30/01/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/02/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/03/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/04/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/05/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/06/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/07/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/08/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/09/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/10/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/11/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/12/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/01/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      30/02/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      30/03/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      30/04/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      30/05/03 560,40 18,60 4.19 2,90 25.77 05 128,85

      30/06/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/07/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/08/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/09/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/10/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      fecha Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario mensual integral Días de antigüedad Total

      30/11/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/12/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/01/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/02/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/03/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/04/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/05/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/06/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/07/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/08/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/09/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/10/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/11/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/12/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/01/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/02/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/02/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/03/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/04/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/05/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/06/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/07/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/08/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/09/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/10/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/11/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/12/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/01/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/02/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/03/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/04/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/05/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      Fecha Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota del bono vacacional Salario diario integral Días de antigüedad total

      30/06/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/07/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/08/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/09/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/10/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/11/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/12/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/01/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/02/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/03/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/04/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/05/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/06/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/07/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/08/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/09/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/10/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/11/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/12/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/01/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/02/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/03/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/04/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/05/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/06/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/07/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/08/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/09/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/10/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/11/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/12/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/01/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      fecha Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral mensual Días de antigüedad total

      30/02/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/03/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/04/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/05/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/06/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/07/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/08/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/09/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/10/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/11/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/12/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/01/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/02/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/03/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/04/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/05/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/06/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/07/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/08/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/09/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/10/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/11/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      15/12/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      TOTAL ------------ --------- --------- ----------- --------- --------- 26.432,04

      Se tiene que por este concepto se le debe cancelar al accionante de autos la cantidad de Bs.26.432, 04. Asi se establece

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2.010.

      Demanda de conformidad al artículo 219, 220, 223 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo y en proporción a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria De La Construcción. Siendo que la accionada cancelo las vacaciones de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y no al establecido en las Contrataciones Colectivas in supra indicadas, es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de días que corresponde según la contracción colectiva del año 2.010-2012, cláusula 43 . Concepto este se condena a la accionada a cancelar a salario diario devengado del último año de la relación laboral, el cual es de Bs. 106,28 a razón de la fracción correspondiente a los nueve meses y 15 días, laborados en el último año, lo cual arroja la cantidad de 71,25 días. Por tanto se condena a la accionada a cancelar por este concepto acordado la cantidad de Bs. 7.572,45. Asi se establece.

      CONCEPTO DE VACACIONES DIFERENCIAS DE LOS AÑOS 2.003 AL 2.010.

      Demanda las diferencias de las vacaciones en los periodos indicados; por cuanto fueron canceladas, pero de conformidad con lo estipulado en la Ley Sustantiva Laboral y no en aplicación a la Contratación Colectiva que se alega: Por tanto se ordena el pago de las diferencias alegadas, de conformidad a la cláusula 17, 42 y 43 de las Contratación Colectiva correspondiente a cada periodo demandado. En virtud de ello y revisado el derecho, se tiene el siguiente cuadro.

      Vacaciones. Días Contratación Colectiva Vacaciones pagadas diferencia Salario diario Total por cada periodo

      2.003-2.004 58 15 43 106, 28 4.570,04

      2.004-2.005 58 16 42 106,28 4.463,76

      2.005-2006 58 17 41 106,28 4.357,48

      2.006-2.007 58 18 40 106,28 4.251,20

      2.007-2.008 61 19 42 106,28 4.463,76

      2.008-2.009 63 20 43 106,28

      4.570,00

      2.009-2.010 75 21 54 106,28 5.739,12

      TOTAL 32.415,36

      Por tanto, se condena a la accionada de autos cancelarle al accionante la cantidad total por este concepto demandado de Bs. 32.415,36. Asi se establece.

      CONCEPTO ACORDADO UTILIDADES 2.010.

      Demanda de conformidad al artículo 174, 176, 177, 178 Y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y en proporción a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria De La Construcción. Siendo que la accionada cancela las utilidades de conformidad a Contratación Colectiva del año 2.010-2.012, cláusula 44 la cual contempla 95 días de utilidades a cancelar. Dado que el accionante de autos laboro para el ultimo año por un tiempo de 9 mese y 15 días es que le corresponde la fracción por este concepto de la cantidad de 71,25 días. Concepto este se condena a la accionada a cancelar a salario diario devengado del último año de la relación laboral, el cual es de Bs. 106,28, por lo tanto se condena a cancelar por este concepto a la accionada de autos la cantidad de Bs. 7.572,45Asi se establece.

      CONCEPTO DE UTLIDADES DIFERENCIA DE AÑOS ANTERIORES..

      Demanda de conformidad al artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y en proporción a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria De La Construcción. Siendo que la accionada cancelo las utilidades de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo. Se tiene las siguientes días de diferencia a cancelar la accionada al accionante, como se explica en el presente cuadro.

      Utilidades Días Contratación Colectiva Vacaciones pagadas diferencia Salario diario Total por cada periodo

      2.003-2.004 82 15 67 106, 28 7.120,76

      2.004-2.005 82 15 67 106,28 7.120,76

      2.005-2006 82 15 67 106,28 7.120,76

      2.006-2.007 82 15 67 106,28 7.120,76

      2.007-2.008 85 15 70 106,28 7.439,60

      2.008-2.009 88 15 73 106,28

      7.758,44

      2.009-2.010 90 15 75 106,28 7.971,00

      TOTAL 51.652,08

      Por tanto, se condena a la accionada de autos cancelarle al accionante la cantidad total por este concepto demandado de Bs. 51.652,08 Asi se establece.

      INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LOT.

      En virtud que la accionada, siendo la carga de la prueba de conformidad a las normas insupra indicadas y la Sentencia de La Sala De Casación Social, no desvirtuó lo alegado por el accionante es que se acuerda el presente concepto de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto dado que la relación laboro duro 08 años, 09 meses y 15 días es que le corresponde el pago de 150 días a razón del último salario integral devengado, siendo este la cantidad de Bs. 156,47, Lo cual arroja la cantidad a cancelar al accionante del caso de marras, la cantidad de Bs.23.470,50, Asi se decide.

      INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LOT.

      En virtud que la accionada, siendo la carga de la prueba de conformidad a las normas insupra indicadas y la Sentencia de La Sala De Casación Social, no desvirtuó lo alegado por el accionante es que se acuerda el presente concepto de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto dado que la relación laboro duro 08 años, 09 meses y 15 días es que le corresponde el pago de 60 días a razón del último salario integral devengado, siendo este la cantidad de Bs. 156,47, Lo cual arroja la cantidad a cancelar al accionante del caso de marras, la cantidad de Bs. 9.388,07, Asi se decide.

      DIAS COMPLEMENTARIOS DE ANTIGÜEDAD

      Demanda como bien se señala en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días adicionales a la antigüedad generada durante los 08 años, 09 mese y 15 días, por tanto se tiene que como días adicionales se causaron 14 días de salario integral correspondiente al año causado, de allí que se le debe pagar al accionante la cantidad de Bs.2.190, 55. Asi se establece.

      En consecuencia, se tiene que la accionada debe cancelarle al accionante de autos la cantidad total de Bs.160.694, 50, por los conceptos aquí demandados y acordados. Asi se decide.

    2. -A.D.

      Tiempo se servicio: 08 años, 11 meses y 27 días. Alega que comienza a laborar en fecha 30-01-1.997. No obstante, se quedo demostrado que la accionada se constituye en fecha 07 de septiembre de 2.000, como bien se evidencia de las Actas Constitutivas consignadas en el expediente. Por tano se tomara como comienzo de la relación laboral la fecha que demostró la accionada la cual el 12 de enero del 2.002 hasta el 15 de diciembre de 2.010. Culminando por despido injustificado.

      Antigüedad: Demanda de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad de 08 años, 09 meses y 15 días. Generando el derecho al pago de 525 días de antigüedad, en base al salario devengado mensualmente dividido entre el treintavo días del mes, a los fines del salario diario, mas la alícuotas de las utilidades y el bono vacacional a los fines del salario integral devengado mensualmente. Asi como se tomaron en cuenta los días adicionales o complemento de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley sustantiva laboral. En relación a las alícuotas de utilidades y del bono de vacaciones se tendrán en base a los pautado en las diferentes Contrataciones Colectivas a partir de los años en que comenzó la relación laboral; es decir, a partir del año 2.002 hasta la Contratación Colectiva a aplicar al último año en que duro la relación laboral, que es la del año 2.010-2012.

      Por tanto, se tiene procede a realizar el cálculo de la Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien se establece en el cuadro siguiente:

      Fecha. Sueldo mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota del bono vacacional Salario mensual integral Días de antigüedad Total mensual de antigüedad

      12/01/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      12/02/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      12/03/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      12/04/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      12/05/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      12/06/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      12/07/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      12/08/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      12/09/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      12/10/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      12/11/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      12/12/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      12/01/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      12/02/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      12/03/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      12/04/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      12/05/03 560,40 18,60 4.19 2,90 25.77 05 128,85

      12/06/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      12/07/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      12/08/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      12/09/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      12/10/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      fecha Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario mensual integral Días de antigüedad Total

      12/11/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      12/12/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      12/01/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      12/02/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      12/03/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      12/04/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      12/05/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      12/06/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/07/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/08/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/09/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/10/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/11/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/12/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/01/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/02/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/02/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/03/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/04/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/05/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/06/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/07/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/08/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/09/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/10/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/11/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/12/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/01/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/02/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/03/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/04/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/05/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      Fecha Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota del bono vacacional Salario diario integral Días de antigüedad total

      12/06/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/07/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/08/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/09/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/10/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/11/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/12/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/01/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      12/02/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      12/03/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      12/04/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      12/05/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      12/06/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      12/07/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      12/08/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      12/09/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      12/10/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      12/11/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      12/12/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      12/01/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      12/02/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      12/03/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      12/04/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      12/05/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      12/06/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      12/07/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      12/08/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      12/09/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      12/10/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      12/11/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      12/12/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      12/01/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      fecha Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral mensual Días de antigüedad total

      12/02/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      12/03/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      12/04/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      12/05/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/06/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/07/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/08/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/09/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/10/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/11/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/12/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/01/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/02/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/03/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/04/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/05/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      12/06/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      12/07/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      12/08/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      12/09/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      12/10/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      12/11/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      15/12/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      TOTAL ------------ --------- --------- ----------- --------- --------- 26.432,04

      Se tiene que por este concepto se le debe cancelar al accionante de autos la cantidad de Bs.26.432, 04. Asi se establece

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2.010.

      Demanda de conformidad al artículo 219, 220, 223 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo y en proporción a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria De La Construcción. Siendo que la accionada cancelo las vacaciones de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y no al establecido en las Contrataciones Colectivas in supra indicadas, es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de días que corresponde según la contracción colectiva del año 2.010-2012, cláusula 43 . Concepto este se condena a la accionada a cancelar a salario diario devengado del último año de la relación laboral, el cual es de Bs. 106,28 a razón de la fracción correspondiente a los 11 meses y 27 días, laborados en el último año, lo cual arroja la cantidad de 75 días. Por tanto se condena a la accionada a cancelar por este concepto acordado la cantidad de Bs. 11.735,08 Asi se establece.

      CONCEPTO DE VACACIONES DIFERENCIAS DE LOS AÑOS 2.003 AL 2.010.

      Demanda las diferencias de las vacaciones en los periodos indicados; por cuanto fueron canceladas, pero de conformidad con lo estipulado en la Ley Sustantiva Laboral y no en aplicación a la Contratación Colectiva que se alega: Por tanto se ordena el pago de las diferencias alegadas, de conformidad a la cláusula 17, 42 y 43 de las Contratación Colectiva correspondiente a cada periodo demandado. En virtud de ello y revisado el derecho, se tiene el siguiente cuadro.

      Vacaciones. Días Contratación Colectiva Vacaciones pagadas diferencia Salario diario Total por cada periodo

      2.003-2.004 58 20 38 106, 28 4.038,64

      2.004-2.005 58 21 37 106,28 3.932,36

      2.005-2006 58 22 36 106,28 3.826,00

      2.006-2.007 58 23 35 106,28 3.719,80

      2.007-2.008 61 24 37 106,28 3.932,36

      2.008-2.009 63 25 38 106,28

      4.036,64

      2.009-2.010 75 26 49 106,28 5.207,72

      TOTAL 28.693,52

      Por tanto, se condena a la accionada de autos cancelarle al accionante la cantidad total por este concepto demandado de Bs. 28.693,52. Asi se establece.

      CONCEPTO ACORDADO UTILIDADES 2.010.

      Demanda de conformidad al artículo 174, 176, 177, 178 Y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y en proporción a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria De La Construcción. Siendo que la accionada cancela las utilidades de conformidad a Contratación Colectiva del año 2.010-2.012, cláusula 44 la cual contempla 95 días de utilidades a cancelar. Dado que el accionante de autos laboro para el ultimo año por un tiempo de 9 mese y 15 días es que le corresponde la fracción por este concepto de la cantidad de 75 días. Concepto este se condena a la accionada a cancelar a salario diario devengado del último año de la relación laboral, el cual es de Bs. 106,28, por lo tanto se condena a cancelar por este concepto a la accionada de autos la cantidad de Bs. 7.971,00 Asi se establece.

      CONCEPTO DE UTLIDADES DIFERENCIA DE AÑOS ANTERIORES..

      Demanda de conformidad al artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y en proporción a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria De La Construcción. Siendo que la accionada cancelo las utilidades de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo. Se tiene las siguientes días de diferencia a cancelar la accionada al accionante, como se explica en el presente cuadro.

      Utilidades Días Contratación Colectiva Vacaciones pagadas diferencia Salario diario Total por cada periodo

      2.003-2.004 82 15 67 106, 28 7.120,76

      2.004-2.005 82 15 67 106,28 7.120,76

      2.005-2006 82 15 67 106,28 7.120,76

      2.006-2.007 82 15 67 106,28 7.120,76

      2.007-2.008 85 15 70 106,28 7.439,60

      2.008-2.009 88 15 73 106,28

      7.758,44

      2.009-2.010 90 15 75 106,28 7.971,00

      TOTAL 51.652,08

      Por tanto, se condena a la accionada de autos cancelarle al accionante la cantidad total por este concepto demandado de Bs. 51.652,08 Asi se establece.

      INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LOT.

      En virtud que la accionada, siendo la carga de la prueba de conformidad a las normas insupra indicadas y la Sentencia de La Sala De Casación Social, no desvirtuó lo alegado por el accionante es que se acuerda el presente concepto de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto dado que la relación laboro duro 08 años, 09 meses y 15 días es que le corresponde el pago de 150 días a razón del último salario integral devengado, siendo este la cantidad de Bs. 156,47, Lo cual arroja la cantidad a cancelar al accionante del caso de marras, la cantidad de Bs.23.470,17, Asi se decide.

      INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LOT.

      En virtud que la accionada, siendo la carga de la prueba de conformidad a las normas insupra indicadas y la Sentencia de La Sala De Casación Social, no desvirtuó lo alegado por el accionante es que se acuerda el presente concepto de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto dado que la relación laboro duro 08 años, 09 meses y 15 días es que le corresponde el pago de 60 días a razón del último salario integral devengado, siendo este la cantidad de Bs. 156,47, Lo cual arroja la cantidad a cancelar al accionante del caso de marras, la cantidad de Bs. 9.388,07, Asi se decide.

      DIAS COMPLEMENTARIOS DE ANTIGÜEDAD

      Demanda como bien se señala en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días adicionales a la antigüedad generada durante los 08 años, 09 mese y 15 días, por tanto se tiene que como días adicionales se causaron 14 días de salario integral correspondiente al año causado, de allí que se le debe pagar al accionante la cantidad de Bs.2.190, 55. Asi se establece.

      En consecuencia, le corresponde al accionante por los montos aquí acordado la cantidad de Bs. 161.532,10. Asi se establece.

    3. - L.H..

      Tiempo se servicio: 09 años, 09 meses y 15 días. Comenzó la relación laboral el 30 de enero del 2.001 hasta el 15 de diciembre de 2.010. Culminando por despido injustificado.

      Antigüedad: Demanda de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad de 09 años, 09 meses y 15 días. Generando el derecho al pago de 597,00 días de antigüedad, en base al salario devengado mensualmente dividido entre el treintavo días del mes, a los fines del salario diario, mas la alícuotas de las utilidades y el bono vacacional a los fines del salario integral devengado mensualmente. Asi como se tomaron en cuenta los días adicionales o complemento de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley sustantiva laboral. En relación a las alícuotas de utilidades y del bono de vacaciones se tendrán en base a los pautado en las diferentes Contrataciones Colectivas a partir de los años en que comenzó la relación laboral; es decir, a partir del año 2.002 hasta la Contratación Colectiva a aplicar al último año en que duro la relación laboral, que es la del año 2.010-2012.

      Por tanto, se tiene procede a realizar el cálculo de la Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien se establece en el cuadro siguiente:

      Fecha. Sueldo mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota del bono vacacional Salario mensual integral Días de antigüedad Total mensual de antigüedad

      30/01/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/02/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/03/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/04/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/05/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/06/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/07/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/08/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/09/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/10/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/11/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/12/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/01/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      30/02/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      30/03/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      30/04/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      30/05/03 560,40 18,60 4.19 2,90 25.77 05 128,85

      30/06/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/07/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/08/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/09/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/10/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      Fecha Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario mensual integral Días de antigüedad Total

      30/11/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/12/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/01/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/02/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/03/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/04/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/05/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/06/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/07/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/08/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/09/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/10/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/11/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/12/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/01/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/02/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/02/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/03/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/04/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/05/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/06/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/07/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/08/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/09/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/10/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/11/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/12/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/01/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/02/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/03/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/04/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/05/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      Fecha Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota del bono vacacional Salario diario integral Días de antigüedad Total

      30/06/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/07/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/08/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/09/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/10/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/11/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/12/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/01/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/02/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/03/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/04/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/05/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/06/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/07/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/08/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/09/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/10/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/11/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/12/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/01/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/02/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/03/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/04/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/05/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/06/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/07/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/08/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/09/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/10/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/11/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/12/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/01/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      Fecha Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral mensual Días de antigüedad Total

      30/02/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/03/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/04/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/05/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/06/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/07/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/08/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/09/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/10/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/11/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/12/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/01/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/02/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/03/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/04/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/05/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/06/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/07/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/08/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/09/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/10/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/11/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      15/12/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      TOTAL ------------ --------- --------- ----------- --------- --------- 26.432,04

      30/01/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/02/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/03/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/04/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/05/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/06/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/07/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/08/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/09/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/10/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/11/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/12/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      TOTAL 293,20

      Se tiene que por este concepto se le debe cancelar al accionante de autos la cantidad de Bs.26.725, 24. Asi se establece

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2.010.

      Demanda de conformidad al artículo 219, 220, 223 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo y en proporción a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria De La Construcción. Siendo que la accionada cancelo las vacaciones de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y no al establecido en las Contrataciones Colectivas in supra indicadas, es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de días que corresponde según la contracción colectiva del año 2.010-2012, cláusula 43 . Concepto este se condena a la accionada a cancelar a salario diario devengado del último año de la relación laboral, el cual es de Bs. 106,28 a razón de la fracción correspondiente a los nueve meses y 15 días, laborados en el último año, lo cual arroja la cantidad de 71,25 días. Por tanto se condena a la accionada a cancelar por este concepto acordado la cantidad de Bs. 7.572,45. Asi se establece.

      CONCEPTO DE VACACIONES DIFERENCIAS DE LOS AÑOS 2.002 AL 2.010.

      Demanda las diferencias de las vacaciones en los periodos indicados; por cuanto fueron canceladas, pero de conformidad con lo estipulado en la Ley Sustantiva Laboral y no en aplicación a la Contratación Colectiva que se alega: Por tanto se ordena el pago de las diferencias alegadas, de conformidad a la cláusula 17, 42 y 43 de las Contratación Colectiva correspondiente a cada periodo demandado. En virtud de ello y revisado el derecho, se tiene el siguiente cuadro.

      Vacaciones. Días Contratación Colectiva Vacaciones pagadas diferencia Salario diario Total por cada periodo

      2.003-2.004 58 15 43 106, 28 4.570,04

      2.004-2.005 58 16 42 106,28 4.463,76

      2.005-2006 58 17 41 106,28 4.357,48

      2.006-2.007 58 18 40 106,28 4.251,20

      2.007-2.008 61 19 42 106,28 4.463,76

      2.008-2.009 63 20 43 106,28

      4.570,00

      2.009-2.010 75 21 54 106,28 5.739,12

      TOTAL 32.415,36

      Por tanto, se condena a la accionada de autos cancelarle al accionante la cantidad total por este concepto demandado de Bs. 32.415,36. Asi se establece.

      CONCEPTO ACORDADO UTILIDADES 2.010.

      Demanda de conformidad al artículo 174, 176, 177, 178 Y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y en proporción a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria De La Construcción. Siendo que la accionada cancela las utilidades de conformidad a Contratación Colectiva del año 2.010-2.012, cláusula 44 la cual contempla 95 días de utilidades a cancelar. Dado que el accionante de autos laboro para el ultimo año por un tiempo de 9 mese y 15 días es que le corresponde la fracción por este concepto de la cantidad de 71,25 días. Concepto este se condena a la accionada a cancelar a salario diario devengado del último año de la relación laboral, el cual es de Bs. 106,28, por lo tanto se condena a cancelar por este concepto a la accionada de autos la cantidad de Bs. 7.572,45Asi se establece.

      CONCEPTO DE UTLIDADES DIFERENCIA DE AÑOS ANTERIORES..

      Demanda de conformidad al artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y en proporción a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria De La Construcción. Siendo que la accionada cancelo las utilidades de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo. Se tiene las siguientes días de diferencia a cancelar la accionada al accionante, como se explica en el presente cuadro.

      Utilidades Días Contratación Colectiva Vacaciones pagadas diferencia Salario diario Total por cada periodo

      2.003-2.004 82 15 67 106, 28 7.120,76

      2.004-2.005 82 15 67 106,28 7.120,76

      2.005-2006 82 15 67 106,28 7.120,76

      2.006-2.007 82 15 67 106,28 7.120,76

      2.007-2.008 85 15 70 106,28 7.439,60

      2.008-2.009 88 15 73 106,28

      7.758,44

      2.009-2.010 90 15 75 106,28 7.971,00

      TOTAL 51.652,08

      Por tanto, se condena a la accionada de autos cancelarle al accionante la cantidad total por este concepto demandado de Bs. 51.652,08 Asi se establece.

      INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LOT.

      En virtud que la accionada, siendo la carga de la prueba de conformidad a las normas insupra indicadas y la Sentencia de La Sala De Casación Social, no desvirtuó lo alegado por el accionante es que se acuerda el presente concepto de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto dado que la relación laboro duro 08 años, 09 meses y 15 días es que le corresponde el pago de 150 días a razón del último salario integral devengado, siendo este la cantidad de Bs. 156,47, Lo cual arroja la cantidad a cancelar al accionante del caso de marras, la cantidad de Bs.23.470,17, Asi se decide.

      INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LOT.

      En virtud que la accionada, siendo la carga de la prueba de conformidad a las normas insupra indicadas y la Sentencia de La Sala De Casación Social, no desvirtuó lo alegado por el accionante es que se acuerda el presente concepto de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto dado que la relación laboro duro 08 años, 09 meses y 15 días es que le corresponde el pago de 60 días a razón del último salario integral devengado, siendo este la cantidad de Bs. 156,47, Lo cual arroja la cantidad a cancelar al accionante del caso de marras, la cantidad de Bs. 9.388,07, Asi se decide.

      DIAS COMPLEMENTARIOS DE ANTIGÜEDAD

      Demanda como bien se señala en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días adicionales a la antigüedad generada durante los 08 años, 09 mese y 15 días, por tanto se tiene que como días adicionales se causaron 14 días de salario integral correspondiente al año causado, de allí que se le debe pagar al accionante la cantidad de Bs.2.190,55. Asi se establece.

      En consecuencia, se condena a la accionada de autos a cancelar al accionante la cantidad total de Bs. 160.986,37.

      Por tanto, vista los conceptos demandados y las cantidades acordada a cada uno de los accionantes es que se condena a la accionada de autos la cantidad total de Bs. 483.212,97. Por los conceptos acordados en la presente causa- Asi se decide.

      VII

      DECISION

      En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.H. contra la sociedad de comercio ALQUILER DE MAQUINAS MC,C.A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CIENTO SECENTA MIL SEICIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs.160.694,50).

      PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.D. contra la sociedad de comercio ALQUILER DE MAQUINAS MC, C.A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CIENTO SECENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS. (Bs.161.532, 10).

      PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.H. contra la sociedad de comercio ALQUILER DE MAQUINAS MC, C.A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHOENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs.160.986, 37).

      Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

      Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

      En cuanto a los Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorl, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      Con respecto a la Corrección Monetaria, de la antigüedad se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      (…)

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

      Se advierte que sobre los salarios caídos condenados no procede los intereses de mora, ni la indexación.

      En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 29 días del mes de Marzo de 2012.

      LA JUEZ;

      C.D.L.T.R..

      HDD

      LA SECRETARIA.

      AMMARIELLY HENRIQUEZ

      REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

      SENTENCIA DEFINITIVA.

      29 DE MARZO DE 2.012.

      EXPEDIENTE:

      GP02-L-2011-000532

      PARTE

      DEMANDANTE:

      Ciudadanos R.A.D., A.R.H. Y L.H.Y., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.582.951, V-9.824.404 y V-5.276.162

      APODERADOS

      JUDICIALES:

      Abogado: ENARDO R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.047.-

      PARTE

      DEMANDADA:

      ALQUILER DE MAQUINARIAS MC, sociedad mercantil inscrita por ante el antiguo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el No. 61, Tomo 44-A.

      APODERADOS JUDICIALES:

      Abogados: T.B. y M.A.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.651 y 102.538

      MOTIVO:

      COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

      SENTENCIA: DEFINITIVA

      I

      Se inició la presente causa en fecha 15 de marzo de 2011, mediante demanda fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 16 de marzo de 2011.

      Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 02 de noviembre de 2011.

      En fecha 15 de noviembre de 2.011, la parte accionada procede a ejercer recurso de apelación de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida y sustanciada la causa a ante el Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo, decida, la presente apelación en fecha 27 de enero del 2.012, la cual en su dispositivo decide

      Primero: SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE.

      Segundo: POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, ESTA JUZGADORA REVOCA LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2.011.

      Tercero: EN ARAS DE GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA, A LA QUE TIENE DERECHO LAS PARTES, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE OTRO JUEZ DE JUICIO, QUE RESULTE COMPETENTE, DICTE SENTENCIA, TAL COMO LO HA ESTABLECIDO LA SENTENCIA REITERADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. ASI SE DECLARA.

      Asi las cosas, en fecha 14 de febrero del 2.012, procede a inhibirse el Juez Segundo de Primero de Primera de Juicio siendo decidida la inhibición por el Tribunal Superior Segundo declarando con lugar la inhibición.

      En consecuencia, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio envía para su distribución a la URDD el presente expediente y recae la presente causa ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y en fecha 12 de marzo, como bien corre a los folios 402 del expediente, procede por certeza jurídica de las partes a reglamentar la presente demanda en ACATAMIENTO A LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LA PRESENTE CIRUNSCRIPCION JUDICAL, LA CUAL DECIDE EN EL APARTE TERCERO DEL DISPOSITIVO LO SIGUIENTE” EN ARAS DE GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA A LA QUE TIENE DERECHO LAS PATES, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE OTRO JUEZ DE JUICIO, QUE RESULTE COMPETENTE, DICTE SENTENCIA, TAL COMO LO HA ESTABLECIDO LA SENTENCIA REITERADA DEL TRINUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. ASI SE DECLARA. ( subrayado y negrita del Tribunal)

      Por tanto en fecha 22 de marzo del año 2.002, procedió a dictar el dispositivo en la presente causa DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA INCOADA POR LOS ACCIONANTES: R.D., R.A.H. y HENRIQUEZ YORRO LUCIANO.

      En este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

      II

      ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

      En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “40” del expediente:

       Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:

       En cuanto al ciudadano R.A.D.:

      .-) Que en fecha 30 de enero de 1997 comenzó a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, en calidad de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA para la sociedad mercantil ALQUILER DE MAQUINARIAS MC C.A.

      .-) Que laboraba en una jornada de trabajo comprendida desde las 07:00am a 12:00 del mediodía y luego desde las 02:00pm hasta las 05:00pm. De lunes a viernes, que devengaba un salario mensual, siendo su última remuneración mensual de TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS 40/100 (BS.3188,40); siendo su último salario diario devengado de CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS 28/100 (BS. 106,28).

      .-) Que atendiendo al tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, donde se establece el salario básico tabulado vigente para la fecha, y que además dicha convención es la que rige dicha relación laboral entre las partes e incluso a nivel nacional por ser el oficio que desempeña y que se encuentra dentro de los trabajadores amparados por dicha convención.

      .-) Que siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones inherentes al cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA. Que consistía en operar equipos de removedores de tierra, extendedores de asfalto para construcción de pavimentos, vagonetes de descarga por el fondo y descarga lateral y todo otro equipo u oficio cuya operación necesite un grado de destreza similar a los antes descritos, hasta el día 15 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido de manera ilegal e injustificada.

      .-) Que la accionada le adeuda sus derechos laborales.

      .-) Solicita: 1) El pago de Prestaciones Sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales como trabajador de la construcción que le corresponden por el tiempo de servicio en la empresa.

      .-) Fundamenta la demanda en los artículos 43, 44, 108, 125, 133, 146, 174, 195, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 92, 94 y Disposiciones Transitorias Cuarta, numeral 3 de la Constituciòn de la república Bolivariana de Venezuela.

      .-) Peticiona: 1) Que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por las cantidades demandadas calculados en base al tiempo de servicio prestado para la empresa, cuyo tiempo servicio fue de trece (13) años, once (11) meses y quince (15) días.

      RESUMEN DEL OBJETO

      ANTIGÜEDAD ART. 108

      COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 30.784,07

      4.381,10

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010

      DIFERENCIA DE VACACIONES

      11.735,08

      42.246,30

      UTILIDADES 2010

      DIFERENCIA DE UTILIDADES 14.864,44

      86.084,39

      INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125 23.470,17

      INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125

      14.082,10

      DIFERENCIA DE SALARIOS 64.926,59

      TOTAL 289.574,23

       En cuanto al ciudadano A.R.H.:

      .-) Que en fecha 30 de enero de 2002, comenzó a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, en calidad de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA para la sociedad mercantil ALQUILER DE MAQUINARIAS MC C.A.

      .-) Que laboraba en una jornada de trabajo comprendida desde las 07:00am a 12:00 del mediodía y luego desde las 02:00pm hasta las 05:00pm. de lunes a viernes, que devengaba un salario mensual, siendo su última remuneración mensual de TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS 40/100 (BS.3188,40); siendo su último salario diario devengado de CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS 28/100 (BS. 106,28).

      .-) Que atendiendo al tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, donde se establece el salario básico tabulado vigente para la fecha, y que además dicha convención es la que rige dicha relación laboral entre las partes e incluso a nivel nacional por ser el oficio que desempeña y que se encuentra dentro de los trabajadores amparados por dicha convención.

      .-) Que siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones inherentes al cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA. Que consistía en operar equipos de removedores de tierra, extendedores de asfalto para construcción de pavimentos, vagonetes de descarga por el fondo y descarga lateral y todo otro equipo u oficio cuya operación necesite un grado de destreza similar a los antes descritos, hasta el día 15 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido de manera ilegal e injustificada.

      .-) Que la accionada le adeuda sus derechos laborales.

      .-) Solicita: 1) El pago de Prestaciones Sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales como trabajador de la construcción que le corresponden por el tiempo de servicio en la empresa.

      .-) Fundamenta la demanda en los artículos 43, 44, 108, 125, 133, 146, 174, 195, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 92, 94 y Disposiciones Transitorias Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      .-) Peticiona: 1) Que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por las cantidades demandadas calculados en base al tiempo de servicio prestado para la empresa, cuyo tiempo servicio fue de ocho (08) años, nueve (09) meses y quince (15) días.

      RESUMEN DEL OBJETO

      ANTIGÜEDAD ART. 108

      COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 29.524,04

      2.190,55

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010

      DIFERENCIA DE VACACIONES

      11.735,08

      47.722,67

      UTILIDADES 2010

      DIFERENCIA DE UTILIDADES 14.864,44

      83.084,39

      INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125 23.470,17

      INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125

      9.388,07

      DIFERENCIA DE SALARIOS 63.766,90

      TOTAL 285.746,31

       En cuanto al ciudadano L.H.Y.:

      .-) Que en fecha 30 de enero de 2001, comenzó a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, en calidad de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA para la sociedad mercantil ALQUILER DE MAQUINARIAS MC C.A.

      .-) Que laboraba en una jornada de trabajo comprendida desde las 07:00am a 12:00 del mediodía y luego desde las 02:00pm hasta las 05:00pm. de lunes a viernes, que devengaba un salario mensual, siendo su última remuneración mensual de TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS 40/100 (BS.3188,40); siendo su último salario diario devengado de CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS 28/100 (BS. 106,28).

      .-) Que atendiendo al tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, donde se establece el salario básico tabulado vigente para la fecha, y que además dicha convención es la que rige dicha relación laboral entre las partes e incluso a nivel nacional por ser el oficio que desempeña y que se encuentra dentro de los trabajadores amparados por dicha convención.

      .-) Que siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones inherentes al cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1RA. Que consistía en operar equipos de removedores de tierra, extendedores de asfalto para construcción de pavimentos, vagonetes de descarga por el fondo y descarga lateral y todo otro equipo u oficio cuya operación necesite un grado de destreza similar a los antes descritos, hasta el día 15 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido de manera ilegal e injustificada.

      .-) Que la accionada le adeuda sus derechos laborales.

      .-) Solicita: 1) El pago de Prestaciones Sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales como trabajador de la construcción que le corresponden por el tiempo de servicio en la empresa.

      .-) Fundamenta la demanda en los artículos 43, 44, 108, 125, 133, 146, 174, 195, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 92, 94 y Disposiciones Transitorias Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      .-) Peticiona: 1) Que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por las cantidades demandadas calculados en base al tiempo de servicio prestado para la empresa, cuyo tiempo servicio fue de nueve (09) años, once (11) meses y quince (15) días.

      RESUMEN DEL OBJETO

      ANTIGÜEDAD ART. 108

      COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 29.860,93

      2.503,48

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010

      DIFERENCIA DE VACACIONES

      11.735,08

      46.627,40

      UTILIDADES 2010-2011

      DIFERENCIA DE UTILIDADES 14.864,44

      83.084,39

      INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125 23.470,17

      INDEMNIZACION SUSTITUVA DEL PREAVISO ART. 125

      9.388,07

      DIFERENCIA DE SALARIOS 64.926,59

      TOTAL 286.460,55

      En el petitorio total o global demandan a la sociedad mercantil ALQUILER DE MAQUINARIAS MC C.A. para que cancele las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS INDEMNIZACIONES LABORALES o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos o montos indicados, más costos, costas y honorarios profesionales, que ascienden:

      PRIMER TRABAJADOR DIAZ R.A.: DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTITRES CENTIMOS 23/100 (BS 289.574,23)

      SEGUNDO TRABAJADOR HERRERA A.R.: DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS 31/100 (BS 285.746,31)

      TERCER TRABAJADOR HENRIQUEZ YORRO LUICIANO: DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS 31/100 (BS 286.460,55)

      III

      ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

      DE LA NEGACION DE LOS HECHOS:

      DE LA OBLIGACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÒN.

      .-) Niega, rechaza y contradice encontrarse obligada por la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, alegando que en dicha norma se desprende cuales son los empleadores a los que se les obliga a través de la Convención Colectiva y que éste hecho de desprende de lo estipulado en la cláusula 1 de dicha Convención.

      .-) Que se dedica al arriendo de maquinarias de cualquier tipo, y a la importación y exportación de este tipo de maquinarias, referidos solo a la comercialización de estos equipos y nunca a la ejecución de obras de construcción.-

      .-) Niega y rechaza que estar obligada a la aplicación de la Convención Colectiva alegada.

      .-) Que las facturas traídas a los autos establece que es el pago por alquiler de la maquinaria.

      EN CUANTO AL CIUDADANO R.A.D.

      .-) Niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de enero de 1997 haya comenzado a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 12 de enero de 2002.

      .-) Que la fecha de constitución de la empresa demandada es el 07 de septiembre de 2000.

      .-) Niega, rechaza y contradice que se haya desempeñado en el cargo de Operador de Equipo pesado de Primera, que éste trabajador no contaba con un cargo establecido, que realizaba labores como trabajador de la empresa cumpliendo actividades de mecánica ligera, mantenimiento preventivo, limpieza general en la empresa, que inclusive habían momentos que por falta de contrataciones con clientes no tenía una labor que realizar.

      .-) Niega, rechaza y contradiga que haya devengado como último salario mensual de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 3.188,40), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de mil doscientos veinticuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1224,25).

      .-) Niega, rechaza y contradice que haya devengado un último salario diario de CIENTO SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 106,28), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 40,81).

      .-) Niega, rechaza y contradice que efectuara el pago de salario de forma mensual, que su salario se efectuaba de forma semanal.

      .-) Niega, rechaza y contradice la relación de trabajo que existió entre el ciudadano R.A.D. y la empresa fuera regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y que deba atender al tabulador de oficios y salarios básicos establecidos en ella, que el trabajador no laboraba en una empresa constructora y mucho menos prestaba servicios de los establecidos en el tabulador señalado, que la norma por naturaleza rigió la prestación del servicio fue y ha sido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

      .-) Niega, rechaza y contradice los cálculos y deudas referidos a prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones anuales y bonos vacacionales, utilidades, indemnización por despido injustificado, el monto total que demanda y que haya tenido trece (13) años, once (11) meses y quince (15) días a su servicio.

      EN CUANTO AL CIUDADANO R.A.H..

      .-) Niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de enero de 2002 haya comenzado a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 17 de enero de 2005.

      .-) Que la fecha de constitución de la empresa demandada es el 07 de septiembre de 2000.

      .-) Niega, rechaza y contradice que se haya desempeñado en el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera, que éste trabajador no contaba con un cargo establecido, que realizaba labores como trabajador de la empresa cumpliendo actividades de mecánica ligera, mantenimiento preventivo, limpieza general en la empresa, que inclusive habían momentos que por falta de contrataciones con clientes no tenía una labor que realizar.

      .-) Niega, rechaza y contradiga que haya devengado como último salario mensual de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 3.188,40), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de mil doscientos veinticuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1224,25).

      .-) Niega, rechaza y contradice que haya devengado un último salario diario de CIENTO SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 106,28), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 40,81).

      .-) Niega, rechaza y contradice que efectuara el pago de salario de forma mensual, que su salario se efectuaba de forma semanal.

      .-) Niega, rechaza y contradice la relación de trabajo que existió entre el ciudadano R.A.H. y la empresa fuera regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y que deba atender al tabulador de oficios y salarios básicos establecidos en ella, que el trabajador no laboraba en una empresa constructora y mucho menos prestaba servicios de los establecidos en el tabulador señalado, que la norma por naturaleza rigió la prestación del servicio fue y ha sido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

      .-) Niega, rechaza y contradice los cálculos y deudas referidos a prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones anuales y bonos vacacionales, utilidades, indemnización por despido injustificado, el monto total que demanda y que haya tenido trece (13) años, once (11) meses y quince (15) días a su servicio.

      EN CUANTO AL CIUDADANO L.H.Y..

      .-) Niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de enero de 2001 haya comenzado a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 02 de enero de 2004.

      .-) Que la fecha de constitución de la empresa demandada es el 07 de septiembre de 2000.

      .-) Niega, rechaza y contradice que se haya desempeñado en el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera, que éste trabajador no contaba con un cargo establecido, que realizaba labores como trabajador de la empresa cumpliendo actividades de mecánica ligera, mantenimiento preventivo, limpieza general en la empresa, que inclusive habían momentos que por falta de contrataciones con clientes no tenía una labor que realizar.

      .-) Niega, rechaza y contradiga que haya devengado como último salario mensual de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 3.188,40), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de mil doscientos veinticuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1224,25).

      .-) Niega, rechaza y contradice que haya devengado un último salario diario de CIENTO SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 106,28), que lo cierto era que devengaba el salario mínimo legal establecido para la época de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 40,81).

      .-) Niega, rechaza y contradice que efectuara el pago de salario de forma mensual, que su salario se efectuaba de forma semanal.

      .-) Niega, rechaza y contradice la relación de trabajo que existió entre el ciudadano L.H.Y. y la empresa fuera regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y que deba atender al tabulador de oficios y salarios básicos establecidos en ella, que el trabajador no laboraba en una empresa constructora y mucho menos prestaba servicios de los establecidos en el tabulador señalado, que la norma por naturaleza rigió la prestación del servicio fue y ha sido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

      .-) Niega, rechaza y contradice los cálculos y deudas referidos a prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones anuales y bonos vacacionales, utilidades, indemnización por despido injustificado, el monto total que demanda y que haya tenido trece (13) años, once (11) meses y quince (15) días a su servicio.

      Solicitó la declaratoria SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos derivados de ello.

      IV

      SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

      El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

      Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

      Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

      Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

      Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

      En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

       La accionada niega la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria De La Construcción Similares y Conexos de la republica Bolivariana de Venezuela y el Tabulador establecido en la mencionada Contratación Colectiva.

       La fecha de ingreso del accionante R.A.D., R.A.H. y L.H..

       Los extremos referidos a la existencia de la falta de pago sobre las prestaciones sociales, intereses generados por esta, utilidades y vacaciones vencidas indemnización por antigüedad y preaviso, intereses, días de descanso y bono nocturno no cancelado. A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

      V

      PRUEBAS DEL PROCESO

      PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

      DE LA PARTE ACTORA

      Con el libelo de la demanda:

      .-) A los folios “41” al “43”, marcado “A” y a los folios “70” al “73” certificación de Poder autenticado otorgado por los ciudadanos DIAZ R.A., HERRERA A.R. y HENRIQUEZ YORRO LUCIANO al abogado ENARDO R.M.. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      .-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

      El Mérito favorable:

      Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se aprecia.

      Documentales:

      A los folios “74” al “122”, marcado del “B” ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República 2010-2012.

      La parte demandada manifestó no desconocerla. Siendo que la Contrataciones Colectivas son cuerpos normativos y por tanto debe considerarse derecho, como bien se establece en el articulo 60 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo y sus clausulas constituyen partes integrantes y de obligatorio cumplimiento de los contratos de trabajo, a tenor del artículo 508 de la Ley Sustantiva Laboral, y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. . Asi se decide.

      Al folio “123”, marcado del “C”, copia fotostática de la cláusula 02 de la Convención Colectiva. Siendo que la Contrataciones Colectivas son cuerpos normativos y por tanto debe considerarse derecho, como bien se establece en el articulo 60 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo y sus clausulas constituyen partes integrantes y de obligatorio cumplimiento de los contratos de trabajo, a tenor del artículo 508 de la Ley Sustantiva Laboral, y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. . Asi se decide.

      A los folios “124” al “125”, marcados “D”, y a los folios “44” al “49”, marcado “B”, copias fotostáticas de tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2010 - 2012. Siendo que la Contrataciones Colectivas son cuerpos normativos y por tanto debe considerarse derecho, como bien se establece en el articulo 60 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo y sus clausulas constituyen partes integrantes y de obligatorio cumplimiento de los contratos de trabajo, a tenor del artículo 508 de la Ley Sustantiva Laboral, y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. . Asi se decide.

      A los folios “126” al “151”, marcados “E”, copia fotostática de anexo de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2007- 2009, Denominación de Oficios y Descripción de tareas, anexo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Siendo que la Contrataciones Colectivas son cuerpos normativos y por tanto debe considerarse derecho, como bien se establece en el articulo 60 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo y sus clausulas constituyen partes integrantes y de obligatorio cumplimiento de los contratos de trabajo, a tenor del artículo 508 de la Ley Sustantiva Laboral, y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. . Asi se decide.

      Al folio “152”, marcado “F”, copia fotostática de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo. Este Tribunal aprecia la presente probanza, en virtud del principio Iura Novit Curia. Asi se aprecia

      Al folio “153”, marcados “G”, copia fotostática de la cláusula 44. . Este Tribunal aprecia la presente probanza, en virtud del principio Iura Novit Curia. Asi se aprecia

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

      A los folios “59” al “62”, poder autenticado otorgado por ALQUILER DE MAQUINARIAS M.C., C.A. a las abogadas T.B. y M.A.S.. Por tratarse de un documento público no controvertido, el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      .-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

      Respecto al ciudadano R.A.D.

      Documentales:

      Al folio “160”, marcado “A”, ficha de ingreso original. La parte actora reconoce la prueba e impugna la fecha. El Tribunal estima la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      A los folios “161” al “169”, marcados “B” a la “H”, recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales y copias. El Demandante desconoció los insertos a los folios 161, 164, 170, por no estar firmado por el accionante, el Tribunal desestima la instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

      Reconoció en la audiencia de juicio la parte accionada los que corren a los folios 162, 163, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 el Tribunal admite las instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

      Al folio “172”, marcado “K” vale. El Demandante la reconoció, por lo que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      A los folios “173” al “191”, recibos de pago de salarios. El Demandante reconoció las firmas más no los montos, alegó que los pagos eran por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva. El Tribunal valora la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

      Respecto al ciudadano L.H.:

      Documentales:

      Al folio “192”, marcado “A1”, original de renuncia. El Demandante no la reconoció, alegando que renunció en 2000 por lo que se desestima la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

      A los folios “193”, marcados “B1”, original de ficha de ingreso. El Demandante no la reconoció; por lo que se desestima la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

      A los folios “194, 195, 197 y 199”, originales recibos de adelanto de prestaciones. El Demandante no reconoció las instrumentales, el Tribunal las desestima las documentales con fundamento en lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

      Al folio 196 y 198 recibo de préstamo, el accionante reconoció la presente probanza; por tanto quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

      Al folio “200” al folio 211, copia de recibos de pago de semanas laboradas, no se aprecian todas las semanas laboradas mientras duro la relación laboral. El Demandante las reconoció, en cuanto a la firma y en cuanto al monto manifiesta inconformidad. Se aprecia la documental con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

      Respecto al ciudadano A.H.:

      Documentales:

      Al folio “212”, marcado “A2”, original de renuncia. El Demandante no la reconoció. El tribunal desestima la prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

      A los folios “213” al “218”, marcados “B2” a la “G2”, pagos de adelanto de prestaciones. El Demandante reconoció las insertas a los folios 213, 215 al 218 las reconoció, las cuales se aprecian con fundamento en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Asi se aprecia.

      La probanza, inserta al folio 214 el accionate en la audiencia de juicio no la reconoció, por lo que se desestima de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

      A los folios “219” al “223”, marcados “H2” a la “K2” préstamos otorgados. El Demandante reconoció las instrumentales que corren a los folios 221 y 222 las cuales se aprecian con fundamento en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y desconoció folios 219, 220 y 223 por lo que se desestima de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

      A los folios “224” al “237”, marcados “31” a la “44” pagos de salarios. El Demandante reconoció sus firma más no los montos. El Tribunal estima las instrumentales conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

      A los folios “238” al “241”, marcados “45” certificación de acta constitutiva. La demandante alega el establecimiento de que la misma pertenece al ramo de la construcción. Se valora la prueba conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

      A los folios “242” al “244”, marcados “46” certificación de acta de asamblea. La demandada alega el establecimiento de que la misma pertenece al ramo de la construcción. El Demandante reconoció la instrumental. Se valora la prueba conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

      A los folios “245” al “259”, marcados “47” certificaciones de servicios prestados por la empresa. La parte actora las desconoció y las impugno por ser copias, la promovente ratificó las pruebas. Se desestiman las probanzas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

      VI

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      La accionada en su escrito de contestación de la demanda arguye como defensa, de las pretensiones de cada uno de los accionantes, la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo De La Industria De La Construcción, por cuanto señala que en la definiciones de la presente Convención Colectiva, la cual se cita “ Definiciones: A los fines de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado: PARTE(S) son parte(s) de esta Convención Colectiva, Las Cámaras, Las Federaciones, Los Sindicatos, en representación de los Empleadores y de los Trabajadores previstos en las definiciones, Empleador(es) este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular, para el trabajo y la Seguridad Social, mediante resolución N° 66-47, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, N° 39282 de fecha 09 de octubre de 2.009. y asi como en la clausula tercera del Acta Constitutiva de su representada, la cual establece el objeto de la mencionada sociedad mercantil, que es del siguiente Tenor: “El objeto de la sociedad será todo aquello relacionado con el alquiler de cualquier tipo de maquinarias y equipo en general, importación y exportación de maquinarias y equipos para la construcción, industrias, comercios, comprar venta de bienes muebles y en fin, pudiendo explotar cualquier otra actividad de licito comercio que beneficie a la sociedad.” Por tanto considera necesario a los fines de dilucidar la litis, quien aquí sentencia, pasar a a.l.a.d. la accionada, asi como el Derecho pretendido por los accionantes:

      Asi las cosas, al hacer un análisis de la Convención Colectiva del Sindicato UBT, Convención Colectiva de Trabajo De La Industria De La Construcción Similares y Conexas De La Republica Bolivariana De Venezuela., consignadas a los autos desde el folio 74 al folio 122, específicamente al folio 78, en el cual se l.A.d.H. de la presente Convención Colectiva, mediante el cual en el único párrafo del texto se puede leer y se permite quien sentencia citar: …( omisis)” FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES, EMPLEADOS TECNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADEARA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…( Omisis). “la FEDERACION DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA y sus sindicatos…( Omisis).

      En este sentido, al concatenar este Auto de Homologación con el Registro Mercantil de la Accionada, el cual corre inserto al folio 238 al folio 244 del expediente de marras, se constata que al folio 246 del expediente en su Artículo Tercero se lee: El objeto de la Sociedad será todo aquello relacionado con el alquiler de cualquier tipo maquinarias y equipos en general, importación y exportación de maquinarias y equipos para la construcción… (Omisis)” fin de la cita.

      En este sentido, considera necesario esta sentenciadora traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  4. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  5. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.( Subrayado de este Tribunal)

  6. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. ( Subrayado de este Tribunal).

    Se tiene entonces, que la accionada reconoce la relación laboral que existió con los accionantes y arguye en su defensa que los accionantes, no ostentaban el cargo que ellos aducen tener. Más al analizar las probanzas consignadas en el expediente, por la parte accionada, no se logra evidenciar que la accionada haya desvirtuado la labor que alegan los accionantes. Por tanto, no existe elementos de convicción que lleve a esta sentenciadora a determinara que la accionada desvirtuara en audiencia de juicio las declaraciones que los accionantes rindieran a solicitud del Juez, donde manifestaron que trabajaban para la accionada específicamente en movimientos de tierra con diferentes maquinarias en pro de la construcción, que se les pagaban en efectivo, que tuvieron dos sindicatos.

    Asi las cosas esta juzgadora, comparte el criterio expuestos por el Tribunal Segundo De Primera Instancia de Juicio; cuanto plantea que: “Por máximas de experiencia, sabemos y conocemos que todo alquiler de maquinaria o equipos de construcción que es el caso en referencia, trae consigo un trabajador que opera la misma, es decir que la prestación de dicho servicio comprende tanto la máquina como su operador, por lo que se verifica que dichos trabajadores efectuaban trabajos inherentes o relacionados con el ramo de la construcción, bajo la subordinación de la demandada, por lo que efectivamente si aplica a los demandantes la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse vigente en el tiempo en que dichos trabajadores se encontraban laborando para la empresa y que, al no desconocer la demandada la convención colectiva, tenía y tiene pleno conocimiento que estos trabajadores si tenían la razón y el derecho para ampararse en ella, por lo que éste Juzgador considera que es procedente la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo y el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2.006, 2007-2.009, 2.010-2012 Y ASI SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas, alegan la accionada la constitución de la empresa el 07 de septiembre del año 2.000, a los fines de desvirtuar la fecha de ingreso de los accionantes siguientes: R.A.D., quien alega su ingreso en fecha 30 de enero de 1997, R.H., en fecha 30 de enero de 2.002 y L.H., en fecha 30 de enero de 2.001.

    En este sentido se evidencia al folio 239 al 244, actas constitutivas de la Sociedad ALQUILER DE MAQUINARIAS M. C. C.A, la cual se encuentra Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre del año 2.000. En virtud de esta probanza que fue reconocida por los accionantes se tiene, como fecha cierta de Constitución de la Accionada, la mencionada insupra. Asi se decide.

    Asimismo, arguyen los accionantes que fueron despedidos injustificadamente de su puesto de trabajo. En la contestación de la demanda, la accionada niega simple y pura que a los accionantes no les corresponde las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello y de conformidad al criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia del Magistrado Omar Mora, arriba insupra indicada, es al demandado quien le corresponde probar la causa del despido de los accionantes; no obstante, ciertamente la accionada trae probanzas, que corren inserta a los folios: 192 y 226, referidas a la renuncia del accionante L.H., mas en la audiencia de juicio el accionante desconoce la firma. Por tanto en referencia a este accionate al igual que los accionantes R.H. y R.D., se tiene como cierto que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado en consecuencia se es procedente el concepto aquí demandado. Asi se decide.

    Ahora bien, En relación al salario base para el cálculo de los conceptos declarados procedentes se utilizara el contemplado en el tabulador de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción 2003 al 2012. ASI SE DECIDE.-

    CONCEPTOS ACORADADOS EN EL PRESENTE FALLO A LOS ACCIONANTES.

    1. - R.H..

      Tiempo se servicio: 08 años, 09 meses y 15 días. Comenzó la relación laboral el 30 de enero del 2.002 hasta el 15 de diciembre de 2.010. Culminando por despido injustificado.

      Antigüedad: Demanda de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad de 08 años, 09 meses y 15 días. Generando el derecho al pago de 525 días de antigüedad, en base al salario devengado mensualmente dividido entre el treintavo días del mes, a los fines del salario diario, mas la alícuotas de las utilidades y el bono vacacional a los fines del salario integral devengado mensualmente. Asi como se tomaron en cuenta los días adicionales o complemento de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley sustantiva laboral. En relación a las alícuotas de utilidades y del bono de vacaciones se tendrán en base a los pautado en las diferentes Contrataciones Colectivas a partir de los años en que comenzó la relación laboral; es decir, a partir del año 2.002 hasta la Contratación Colectiva a aplicar al último año en que duro la relación laboral, que es la del año 2.010-2012.

      Por tanto, se tiene procede a realizar el cálculo de la Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien se establece en el cuadro siguiente:

      Fecha. Sueldo mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota del bono vacacional Salario mensual integral Días de antigüedad Total mensual de antigüedad

      30/01/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/02/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/03/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/04/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/05/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/06/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/07/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/08/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/09/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/10/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/11/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/12/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/01/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      30/02/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      30/03/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      30/04/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      30/05/03 560,40 18,60 4.19 2,90 25.77 05 128,85

      30/06/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/07/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/08/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/09/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/10/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      fecha Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario mensual integral Días de antigüedad Total

      30/11/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/12/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/01/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/02/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/03/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/04/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/05/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/06/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/07/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/08/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/09/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/10/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/11/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/12/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/01/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/02/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/02/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/03/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/04/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/05/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/06/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/07/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/08/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/09/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/10/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/11/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/12/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/01/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/02/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/03/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/04/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/05/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      Fecha Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota del bono vacacional Salario diario integral Días de antigüedad total

      30/06/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/07/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/08/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/09/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/10/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/11/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/12/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/01/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/02/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/03/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/04/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/05/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/06/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/07/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/08/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/09/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/10/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/11/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/12/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/01/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/02/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/03/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/04/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/05/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/06/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/07/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/08/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/09/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/10/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/11/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/12/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/01/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      fecha Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral mensual Días de antigüedad total

      30/02/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/03/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/04/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/05/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/06/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/07/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/08/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/09/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/10/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/11/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/12/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/01/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/02/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/03/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/04/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/05/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/06/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/07/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/08/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/09/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/10/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/11/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      15/12/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      TOTAL ------------ --------- --------- ----------- --------- --------- 26.432,04

      Se tiene que por este concepto se le debe cancelar al accionante de autos la cantidad de Bs.26.432, 04. Asi se establece

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2.010.

      Demanda de conformidad al artículo 219, 220, 223 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo y en proporción a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria De La Construcción. Siendo que la accionada cancelo las vacaciones de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y no al establecido en las Contrataciones Colectivas in supra indicadas, es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de días que corresponde según la contracción colectiva del año 2.010-2012, cláusula 43 . Concepto este se condena a la accionada a cancelar a salario diario devengado del último año de la relación laboral, el cual es de Bs. 106,28 a razón de la fracción correspondiente a los nueve meses y 15 días, laborados en el último año, lo cual arroja la cantidad de 71,25 días. Por tanto se condena a la accionada a cancelar por este concepto acordado la cantidad de Bs. 7.572,45. Asi se establece.

      CONCEPTO DE VACACIONES DIFERENCIAS DE LOS AÑOS 2.003 AL 2.010.

      Demanda las diferencias de las vacaciones en los periodos indicados; por cuanto fueron canceladas, pero de conformidad con lo estipulado en la Ley Sustantiva Laboral y no en aplicación a la Contratación Colectiva que se alega: Por tanto se ordena el pago de las diferencias alegadas, de conformidad a la cláusula 17, 42 y 43 de las Contratación Colectiva correspondiente a cada periodo demandado. En virtud de ello y revisado el derecho, se tiene el siguiente cuadro.

      Vacaciones. Días Contratación Colectiva Vacaciones pagadas diferencia Salario diario Total por cada periodo

      2.003-2.004 58 15 43 106, 28 4.570,04

      2.004-2.005 58 16 42 106,28 4.463,76

      2.005-2006 58 17 41 106,28 4.357,48

      2.006-2.007 58 18 40 106,28 4.251,20

      2.007-2.008 61 19 42 106,28 4.463,76

      2.008-2.009 63 20 43 106,28

      4.570,00

      2.009-2.010 75 21 54 106,28 5.739,12

      TOTAL 32.415,36

      Por tanto, se condena a la accionada de autos cancelarle al accionante la cantidad total por este concepto demandado de Bs. 32.415,36. Asi se establece.

      CONCEPTO ACORDADO UTILIDADES 2.010.

      Demanda de conformidad al artículo 174, 176, 177, 178 Y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y en proporción a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria De La Construcción. Siendo que la accionada cancela las utilidades de conformidad a Contratación Colectiva del año 2.010-2.012, cláusula 44 la cual contempla 95 días de utilidades a cancelar. Dado que el accionante de autos laboro para el ultimo año por un tiempo de 9 mese y 15 días es que le corresponde la fracción por este concepto de la cantidad de 71,25 días. Concepto este se condena a la accionada a cancelar a salario diario devengado del último año de la relación laboral, el cual es de Bs. 106,28, por lo tanto se condena a cancelar por este concepto a la accionada de autos la cantidad de Bs. 7.572,45Asi se establece.

      CONCEPTO DE UTLIDADES DIFERENCIA DE AÑOS ANTERIORES..

      Demanda de conformidad al artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y en proporción a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria De La Construcción. Siendo que la accionada cancelo las utilidades de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo. Se tiene las siguientes días de diferencia a cancelar la accionada al accionante, como se explica en el presente cuadro.

      Utilidades Días Contratación Colectiva Vacaciones pagadas diferencia Salario diario Total por cada periodo

      2.003-2.004 82 15 67 106, 28 7.120,76

      2.004-2.005 82 15 67 106,28 7.120,76

      2.005-2006 82 15 67 106,28 7.120,76

      2.006-2.007 82 15 67 106,28 7.120,76

      2.007-2.008 85 15 70 106,28 7.439,60

      2.008-2.009 88 15 73 106,28

      7.758,44

      2.009-2.010 90 15 75 106,28 7.971,00

      TOTAL 51.652,08

      Por tanto, se condena a la accionada de autos cancelarle al accionante la cantidad total por este concepto demandado de Bs. 51.652,08 Asi se establece.

      INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LOT.

      En virtud que la accionada, siendo la carga de la prueba de conformidad a las normas insupra indicadas y la Sentencia de La Sala De Casación Social, no desvirtuó lo alegado por el accionante es que se acuerda el presente concepto de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto dado que la relación laboro duro 08 años, 09 meses y 15 días es que le corresponde el pago de 150 días a razón del último salario integral devengado, siendo este la cantidad de Bs. 156,47, Lo cual arroja la cantidad a cancelar al accionante del caso de marras, la cantidad de Bs.23.470,50, Asi se decide.

      INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LOT.

      En virtud que la accionada, siendo la carga de la prueba de conformidad a las normas insupra indicadas y la Sentencia de La Sala De Casación Social, no desvirtuó lo alegado por el accionante es que se acuerda el presente concepto de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto dado que la relación laboro duro 08 años, 09 meses y 15 días es que le corresponde el pago de 60 días a razón del último salario integral devengado, siendo este la cantidad de Bs. 156,47, Lo cual arroja la cantidad a cancelar al accionante del caso de marras, la cantidad de Bs. 9.388,07, Asi se decide.

      DIAS COMPLEMENTARIOS DE ANTIGÜEDAD

      Demanda como bien se señala en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días adicionales a la antigüedad generada durante los 08 años, 09 mese y 15 días, por tanto se tiene que como días adicionales se causaron 14 días de salario integral correspondiente al año causado, de allí que se le debe pagar al accionante la cantidad de Bs.2.190, 55. Asi se establece.

      En consecuencia, se tiene que la accionada debe cancelarle al accionante de autos la cantidad total de Bs.160.694, 50, por los conceptos aquí demandados y acordados. Asi se decide.

    2. -A.D.

      Tiempo se servicio: 08 años, 11 meses y 27 días. Alega que comienza a laborar en fecha 30-01-1.997. No obstante, se quedo demostrado que la accionada se constituye en fecha 07 de septiembre de 2.000, como bien se evidencia de las Actas Constitutivas consignadas en el expediente. Por tano se tomara como comienzo de la relación laboral la fecha que demostró la accionada la cual el 12 de enero del 2.002 hasta el 15 de diciembre de 2.010. Culminando por despido injustificado.

      Antigüedad: Demanda de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad de 08 años, 09 meses y 15 días. Generando el derecho al pago de 525 días de antigüedad, en base al salario devengado mensualmente dividido entre el treintavo días del mes, a los fines del salario diario, mas la alícuotas de las utilidades y el bono vacacional a los fines del salario integral devengado mensualmente. Asi como se tomaron en cuenta los días adicionales o complemento de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley sustantiva laboral. En relación a las alícuotas de utilidades y del bono de vacaciones se tendrán en base a los pautado en las diferentes Contrataciones Colectivas a partir de los años en que comenzó la relación laboral; es decir, a partir del año 2.002 hasta la Contratación Colectiva a aplicar al último año en que duro la relación laboral, que es la del año 2.010-2012.

      Por tanto, se tiene procede a realizar el cálculo de la Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien se establece en el cuadro siguiente:

      Fecha. Sueldo mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota del bono vacacional Salario mensual integral Días de antigüedad Total mensual de antigüedad

      12/01/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      12/02/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      12/03/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      12/04/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      12/05/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      12/06/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      12/07/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      12/08/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      12/09/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      12/10/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      12/11/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      12/12/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      12/01/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      12/02/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      12/03/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      12/04/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      12/05/03 560,40 18,60 4.19 2,90 25.77 05 128,85

      12/06/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      12/07/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      12/08/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      12/09/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      12/10/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      fecha Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario mensual integral Días de antigüedad Total

      12/11/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      12/12/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      12/01/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      12/02/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      12/03/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      12/04/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      12/05/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      12/06/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/07/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/08/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/09/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/10/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/11/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/12/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/01/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/02/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/02/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/03/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/04/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      12/05/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/06/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/07/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/08/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/09/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/10/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/11/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/12/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/01/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/02/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/03/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/04/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/05/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      Fecha Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota del bono vacacional Salario diario integral Días de antigüedad total

      12/06/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/07/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/08/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/09/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/10/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/11/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/12/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      12/01/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      12/02/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      12/03/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      12/04/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      12/05/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      12/06/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      12/07/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      12/08/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      12/09/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      12/10/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      12/11/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      12/12/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      12/01/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      12/02/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      12/03/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      12/04/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      12/05/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      12/06/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      12/07/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      12/08/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      12/09/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      12/10/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      12/11/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      12/12/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      12/01/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      fecha Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral mensual Días de antigüedad total

      12/02/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      12/03/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      12/04/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      12/05/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/06/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/07/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/08/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/09/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/10/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/11/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/12/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/01/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/02/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/03/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/04/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      12/05/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      12/06/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      12/07/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      12/08/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      12/09/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      12/10/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      12/11/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      15/12/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      TOTAL ------------ --------- --------- ----------- --------- --------- 26.432,04

      Se tiene que por este concepto se le debe cancelar al accionante de autos la cantidad de Bs.26.432, 04. Asi se establece

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2.010.

      Demanda de conformidad al artículo 219, 220, 223 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo y en proporción a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria De La Construcción. Siendo que la accionada cancelo las vacaciones de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y no al establecido en las Contrataciones Colectivas in supra indicadas, es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de días que corresponde según la contracción colectiva del año 2.010-2012, cláusula 43 . Concepto este se condena a la accionada a cancelar a salario diario devengado del último año de la relación laboral, el cual es de Bs. 106,28 a razón de la fracción correspondiente a los 11 meses y 27 días, laborados en el último año, lo cual arroja la cantidad de 75 días. Por tanto se condena a la accionada a cancelar por este concepto acordado la cantidad de Bs. 11.735,08 Asi se establece.

      CONCEPTO DE VACACIONES DIFERENCIAS DE LOS AÑOS 2.003 AL 2.010.

      Demanda las diferencias de las vacaciones en los periodos indicados; por cuanto fueron canceladas, pero de conformidad con lo estipulado en la Ley Sustantiva Laboral y no en aplicación a la Contratación Colectiva que se alega: Por tanto se ordena el pago de las diferencias alegadas, de conformidad a la cláusula 17, 42 y 43 de las Contratación Colectiva correspondiente a cada periodo demandado. En virtud de ello y revisado el derecho, se tiene el siguiente cuadro.

      Vacaciones. Días Contratación Colectiva Vacaciones pagadas diferencia Salario diario Total por cada periodo

      2.003-2.004 58 20 38 106, 28 4.038,64

      2.004-2.005 58 21 37 106,28 3.932,36

      2.005-2006 58 22 36 106,28 3.826,00

      2.006-2.007 58 23 35 106,28 3.719,80

      2.007-2.008 61 24 37 106,28 3.932,36

      2.008-2.009 63 25 38 106,28

      4.036,64

      2.009-2.010 75 26 49 106,28 5.207,72

      TOTAL 28.693,52

      Por tanto, se condena a la accionada de autos cancelarle al accionante la cantidad total por este concepto demandado de Bs. 28.693,52. Asi se establece.

      CONCEPTO ACORDADO UTILIDADES 2.010.

      Demanda de conformidad al artículo 174, 176, 177, 178 Y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y en proporción a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria De La Construcción. Siendo que la accionada cancela las utilidades de conformidad a Contratación Colectiva del año 2.010-2.012, cláusula 44 la cual contempla 95 días de utilidades a cancelar. Dado que el accionante de autos laboro para el ultimo año por un tiempo de 9 mese y 15 días es que le corresponde la fracción por este concepto de la cantidad de 75 días. Concepto este se condena a la accionada a cancelar a salario diario devengado del último año de la relación laboral, el cual es de Bs. 106,28, por lo tanto se condena a cancelar por este concepto a la accionada de autos la cantidad de Bs. 7.971,00 Asi se establece.

      CONCEPTO DE UTLIDADES DIFERENCIA DE AÑOS ANTERIORES..

      Demanda de conformidad al artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y en proporción a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria De La Construcción. Siendo que la accionada cancelo las utilidades de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo. Se tiene las siguientes días de diferencia a cancelar la accionada al accionante, como se explica en el presente cuadro.

      Utilidades Días Contratación Colectiva Vacaciones pagadas diferencia Salario diario Total por cada periodo

      2.003-2.004 82 15 67 106, 28 7.120,76

      2.004-2.005 82 15 67 106,28 7.120,76

      2.005-2006 82 15 67 106,28 7.120,76

      2.006-2.007 82 15 67 106,28 7.120,76

      2.007-2.008 85 15 70 106,28 7.439,60

      2.008-2.009 88 15 73 106,28

      7.758,44

      2.009-2.010 90 15 75 106,28 7.971,00

      TOTAL 51.652,08

      Por tanto, se condena a la accionada de autos cancelarle al accionante la cantidad total por este concepto demandado de Bs. 51.652,08 Asi se establece.

      INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LOT.

      En virtud que la accionada, siendo la carga de la prueba de conformidad a las normas insupra indicadas y la Sentencia de La Sala De Casación Social, no desvirtuó lo alegado por el accionante es que se acuerda el presente concepto de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto dado que la relación laboro duro 08 años, 09 meses y 15 días es que le corresponde el pago de 150 días a razón del último salario integral devengado, siendo este la cantidad de Bs. 156,47, Lo cual arroja la cantidad a cancelar al accionante del caso de marras, la cantidad de Bs.23.470,17, Asi se decide.

      INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LOT.

      En virtud que la accionada, siendo la carga de la prueba de conformidad a las normas insupra indicadas y la Sentencia de La Sala De Casación Social, no desvirtuó lo alegado por el accionante es que se acuerda el presente concepto de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto dado que la relación laboro duro 08 años, 09 meses y 15 días es que le corresponde el pago de 60 días a razón del último salario integral devengado, siendo este la cantidad de Bs. 156,47, Lo cual arroja la cantidad a cancelar al accionante del caso de marras, la cantidad de Bs. 9.388,07, Asi se decide.

      DIAS COMPLEMENTARIOS DE ANTIGÜEDAD

      Demanda como bien se señala en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días adicionales a la antigüedad generada durante los 08 años, 09 mese y 15 días, por tanto se tiene que como días adicionales se causaron 14 días de salario integral correspondiente al año causado, de allí que se le debe pagar al accionante la cantidad de Bs.2.190, 55. Asi se establece.

      En consecuencia, le corresponde al accionante por los montos aquí acordado la cantidad de Bs. 161.532,10. Asi se establece.

    3. - L.H..

      Tiempo se servicio: 09 años, 09 meses y 15 días. Comenzó la relación laboral el 30 de enero del 2.001 hasta el 15 de diciembre de 2.010. Culminando por despido injustificado.

      Antigüedad: Demanda de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad de 09 años, 09 meses y 15 días. Generando el derecho al pago de 597,00 días de antigüedad, en base al salario devengado mensualmente dividido entre el treintavo días del mes, a los fines del salario diario, mas la alícuotas de las utilidades y el bono vacacional a los fines del salario integral devengado mensualmente. Asi como se tomaron en cuenta los días adicionales o complemento de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley sustantiva laboral. En relación a las alícuotas de utilidades y del bono de vacaciones se tendrán en base a los pautado en las diferentes Contrataciones Colectivas a partir de los años en que comenzó la relación laboral; es decir, a partir del año 2.002 hasta la Contratación Colectiva a aplicar al último año en que duro la relación laboral, que es la del año 2.010-2012.

      Por tanto, se tiene procede a realizar el cálculo de la Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien se establece en el cuadro siguiente:

      Fecha. Sueldo mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota del bono vacacional Salario mensual integral Días de antigüedad Total mensual de antigüedad

      30/01/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/02/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/03/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/04/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/05/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/06/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/07/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/08/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/09/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/10/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/11/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/12/02 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/01/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      30/02/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      30/03/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      30/04/03 560,40 18,68 4.19 2.90 25.77 05 128,85

      30/05/03 560,40 18,60 4.19 2,90 25.77 05 128,85

      30/06/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/07/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/08/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/09/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/10/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      Fecha Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario mensual integral Días de antigüedad Total

      30/11/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/12/03 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/01/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/02/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/03/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/04/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/05/04 700,50 23,35 5.18 3,63 32,35 05 160,81

      30/06/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/07/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/08/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/09/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/10/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/11/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/12/04 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/01/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/02/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/02/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/03/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/04/05 875,40 29,18 6,48 4,53 40,19 05 200,95

      30/05/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/06/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/07/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/08/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/09/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/10/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/11/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/12/05 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/01/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/02/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/03/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/04/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/05/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      Fecha Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota del bono vacacional Salario diario integral Días de antigüedad Total

      30/06/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/07/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/08/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/09/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/10/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/11/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/12/06 1.094,40 36,48 8.10 5,67 55,92 05 279,62

      30/01/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/02/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/03/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/04/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/05/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/06/07 1.280,06 42,66 10,07 7,22 59,95 05 299,75

      30/07/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/08/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/09/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/10/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/11/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/12/07 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/01/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/02/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/03/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/04/08 1.771,21 59,04 13,94 10,00 82,98 05 414,92

      30/05/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/06/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/07/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/08/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/09/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/10/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/11/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/12/08 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/01/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      Fecha Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral mensual Días de antigüedad Total

      30/02/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/03/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/04/09 2.125,20 70,84 17,31 12,39 100,54 05 502,70

      30/05/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/06/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/07/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/08/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/09/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/10/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/11/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/12/09 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/01/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/02/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/03/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/04/10 2.550,6 85,02 21,25 15,35 121,62 05 608,10

      30/05/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/06/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/07/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/08/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/09/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/10/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      30/11/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      15/12/10 3.188,40 106,28 28,04 22,14 156,46 05 782,30

      TOTAL ------------ --------- --------- ----------- --------- --------- 26.432,04

      30/01/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/02/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/03/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/04/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 00 00

      30/05/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/06/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/07/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/08/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/09/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/10/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/11/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      30/12/01 158,40 5.28 1,17 0,80 7,33 05 36,65

      TOTAL 293,20

      Se tiene que por este concepto se le debe cancelar al accionante de autos la cantidad de Bs.26.725, 24. Asi se establece

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2.010.

      Demanda de conformidad al artículo 219, 220, 223 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo y en proporción a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria De La Construcción. Siendo que la accionada cancelo las vacaciones de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y no al establecido en las Contrataciones Colectivas in supra indicadas, es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de días que corresponde según la contracción colectiva del año 2.010-2012, cláusula 43 . Concepto este se condena a la accionada a cancelar a salario diario devengado del último año de la relación laboral, el cual es de Bs. 106,28 a razón de la fracción correspondiente a los nueve meses y 15 días, laborados en el último año, lo cual arroja la cantidad de 71,25 días. Por tanto se condena a la accionada a cancelar por este concepto acordado la cantidad de Bs. 7.572,45. Asi se establece.

      CONCEPTO DE VACACIONES DIFERENCIAS DE LOS AÑOS 2.002 AL 2.010.

      Demanda las diferencias de las vacaciones en los periodos indicados; por cuanto fueron canceladas, pero de conformidad con lo estipulado en la Ley Sustantiva Laboral y no en aplicación a la Contratación Colectiva que se alega: Por tanto se ordena el pago de las diferencias alegadas, de conformidad a la cláusula 17, 42 y 43 de las Contratación Colectiva correspondiente a cada periodo demandado. En virtud de ello y revisado el derecho, se tiene el siguiente cuadro.

      Vacaciones. Días Contratación Colectiva Vacaciones pagadas diferencia Salario diario Total por cada periodo

      2.003-2.004 58 15 43 106, 28 4.570,04

      2.004-2.005 58 16 42 106,28 4.463,76

      2.005-2006 58 17 41 106,28 4.357,48

      2.006-2.007 58 18 40 106,28 4.251,20

      2.007-2.008 61 19 42 106,28 4.463,76

      2.008-2.009 63 20 43 106,28

      4.570,00

      2.009-2.010 75 21 54 106,28 5.739,12

      TOTAL 32.415,36

      Por tanto, se condena a la accionada de autos cancelarle al accionante la cantidad total por este concepto demandado de Bs. 32.415,36. Asi se establece.

      CONCEPTO ACORDADO UTILIDADES 2.010.

      Demanda de conformidad al artículo 174, 176, 177, 178 Y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y en proporción a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria De La Construcción. Siendo que la accionada cancela las utilidades de conformidad a Contratación Colectiva del año 2.010-2.012, cláusula 44 la cual contempla 95 días de utilidades a cancelar. Dado que el accionante de autos laboro para el ultimo año por un tiempo de 9 mese y 15 días es que le corresponde la fracción por este concepto de la cantidad de 71,25 días. Concepto este se condena a la accionada a cancelar a salario diario devengado del último año de la relación laboral, el cual es de Bs. 106,28, por lo tanto se condena a cancelar por este concepto a la accionada de autos la cantidad de Bs. 7.572,45Asi se establece.

      CONCEPTO DE UTLIDADES DIFERENCIA DE AÑOS ANTERIORES..

      Demanda de conformidad al artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y en proporción a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria De La Construcción. Siendo que la accionada cancelo las utilidades de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo. Se tiene las siguientes días de diferencia a cancelar la accionada al accionante, como se explica en el presente cuadro.

      Utilidades Días Contratación Colectiva Vacaciones pagadas diferencia Salario diario Total por cada periodo

      2.003-2.004 82 15 67 106, 28 7.120,76

      2.004-2.005 82 15 67 106,28 7.120,76

      2.005-2006 82 15 67 106,28 7.120,76

      2.006-2.007 82 15 67 106,28 7.120,76

      2.007-2.008 85 15 70 106,28 7.439,60

      2.008-2.009 88 15 73 106,28

      7.758,44

      2.009-2.010 90 15 75 106,28 7.971,00

      TOTAL 51.652,08

      Por tanto, se condena a la accionada de autos cancelarle al accionante la cantidad total por este concepto demandado de Bs. 51.652,08 Asi se establece.

      INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LOT.

      En virtud que la accionada, siendo la carga de la prueba de conformidad a las normas insupra indicadas y la Sentencia de La Sala De Casación Social, no desvirtuó lo alegado por el accionante es que se acuerda el presente concepto de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto dado que la relación laboro duro 08 años, 09 meses y 15 días es que le corresponde el pago de 150 días a razón del último salario integral devengado, siendo este la cantidad de Bs. 156,47, Lo cual arroja la cantidad a cancelar al accionante del caso de marras, la cantidad de Bs.23.470,17, Asi se decide.

      INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LOT.

      En virtud que la accionada, siendo la carga de la prueba de conformidad a las normas insupra indicadas y la Sentencia de La Sala De Casación Social, no desvirtuó lo alegado por el accionante es que se acuerda el presente concepto de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto dado que la relación laboro duro 08 años, 09 meses y 15 días es que le corresponde el pago de 60 días a razón del último salario integral devengado, siendo este la cantidad de Bs. 156,47, Lo cual arroja la cantidad a cancelar al accionante del caso de marras, la cantidad de Bs. 9.388,07, Asi se decide.

      DIAS COMPLEMENTARIOS DE ANTIGÜEDAD

      Demanda como bien se señala en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días adicionales a la antigüedad generada durante los 08 años, 09 mese y 15 días, por tanto se tiene que como días adicionales se causaron 14 días de salario integral correspondiente al año causado, de allí que se le debe pagar al accionante la cantidad de Bs.2.190,55. Asi se establece.

      En consecuencia, se condena a la accionada de autos a cancelar al accionante la cantidad total de Bs. 160.986,37.

      Por tanto, vista los conceptos demandados y las cantidades acordada a cada uno de los accionantes es que se condena a la accionada de autos la cantidad total de Bs. 483.212,97. Por los conceptos acordados en la presente causa- Asi se decide.

      VII

      DECISION

      En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.H. contra la sociedad de comercio ALQUILER DE MAQUINAS MC,C.A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CIENTO SECENTA MIL SEICIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs.160.694,50).

      PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.D. contra la sociedad de comercio ALQUILER DE MAQUINAS MC, C.A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CIENTO SECENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS. (Bs.161.532, 10).

      PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.H. contra la sociedad de comercio ALQUILER DE MAQUINAS MC, C.A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHOENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs.160.986, 37).

      Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

      Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

      En cuanto a los Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorl, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      Con respecto a la Corrección Monetaria, de la antigüedad se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

      “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      (…)

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

      Se advierte que sobre los salarios caídos condenados no procede los intereses de mora, ni la indexación.

      En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 29 días del mes de Marzo de 2012.

      LA JUEZ;

      C.D.L.T.R..

      HDD

      LA SECRETARIA.

      AMMARIELLY HENRIQUEZ

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