Decisión nº 87 de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteMaría Eugenia Gomez Arenas
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 04 de Junio de 2.007.-

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE:

R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-1.353.414.

APODERADO JUDICIAL: Abogado EUDELIS L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 118.373.-

PARTE DEMANDANDO: C.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.142.079.

APODERADO JUDICIAL: Abogado N.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.132.-

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 2323.-

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha 23 de Abril de 2.007, con ocasión a la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-1.353.414, asistido por la Abogada EUDELIS L.L., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.373, contra el ciudadano C.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.142.079.-

En fecha 25 de Abril de 2.007, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo bajo el Nº 2323 y se admite la misma, se libró compulsa, orden de comparecencia, recibo a los fines de practicar la citación de la demandada.

En fecha 30 de Abril del 2007, comparece el ciudadano R.H., identificado en los autos y mediante diligencia solicita la práctica de la citación de la parte demandada; así como confiere poder apud-acta a la abg. EUDELIS L.L..

En fecha 09 de Mayo del 2007, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado y mediante diligencia consigna recibo de citación con la firma del ciudadano C.R.P., a quien en esa misma fecha citó y entregó la Copia Certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia.

En fecha 11 de Mayo de 2.007, el Ciudadano C.R.P., asistido de abogado, presenta escrito de contestación de demanda constante de un (0) folio útil.

En fecha 21 de Mayo del 2007, comparece el ciudadano C.R.P., identificado en los autos y mediante diligencia confiere poder apud-acta al abg. N.L..

En esa misma fecha (21/05/2007), comparece por ante este Despacho el Abogado N.L., Apoderado Judicial de la parte demandada y presenta escrito contentivo de pruebas en un (01) folio útil y anexos a que se refiere. En igual fecha se agregaron al expediente

En fecha 22 de Mayo de 2.007, el Tribunal admite las pruebas presentadas por los demandantes de autos salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 24 de Mayo de 2.007, comparece la demandante de autos y mediante apoderada Judicial presenta escrito contentivo de promoción de pruebas en un (01) folio útil. En esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

En esa misma fecha la parte actora tacha los testigos promovidos por la parte demandada, por cuanto señala que la ciudadana F.D.C.P. es madre del demandado promovente y la ciudadana LEONEX MESA es cónyuge del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 27 de Diciembre del 2004, suscribió contrato de arrendamiento con el Ciudadano C.R.P., sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Calle S.E., cruce con cuarta calle, Número 07, Barrio La Libertad, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, conviniendo que el uso del inmueble es para ser habitado por él y su grupo familiar, quedando como condición que igualmente el inmueble sería habitado por su persona (parte actora). Alegan igualmente que habían estipulado el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales. Alegan que el ciudadano C.R.P., desde el mes de Enero del 2006, no ha pagado los cánones de arrendamiento teniendo hasta esa fecha una deuda de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo). Alega que tratando de llegar a un arreglo amistoso, firmaron un acta convenio por ante la dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara en fecha 30 de Mayo de 2006, en el cual se le otorga una prorroga y otorgándole un lapso para el pago de las cuotas insolutas, lo cual no cumplió: razón por la cual se dirigió nuevamente a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara, en fecha 13 de febrero de 2007, donde se levantó un acta en la cual se deja constancia que pese a los innumerables intentos de acuerdo pacífico, se agotó la vía amistosa y dicha Dirección remite el caso a los Órganos jurisdiccionales competentes en razón de la evidente negativa de cumplimiento por parte del mencionado ciudadano. Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demanda al ciudadano C.R.P., para que DESALOJE el inmueble antes descrito por haber incurrido en la causal de Desalojo prevista en el artículo 34, ordinal A, en concordancia con el artículo 1592, numeral Segundo del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad procesal para dar contestación, la parte demandada conviene en el hecho de que en la fecha señalada por el actor (27/12/2004), suscribió contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con el ciudadano R.H., pero sobre dos (2) habitaciones y una cocina dentro de la casa número 07, de la Calle S.E., Cuarta Calle, Barrio La L.d.M.G., Estado Carabobo, y con el canon de arrendamiento señalado por el actor (Bs.50.000,oo), siendo el caso que desde el mes de Diciembre del 2006, el mismo no ha querido recibirle el pago correspondiente a los cánones de Arrendamiento. Alega que nunca se le comunicó que desalojara dichas habitaciones.

Por lo tanto niega y rechaza que haya dejado de cumplir con sus obligaciones como arrendatario en cuanto al pago.

Niega y rechaza el hecho de haber celebrado convenio alguno con el demandante en fecha 30 de Mayo del 2006, por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara.

Niega y rechaza que haya insultado al demandante.

Solicita se le conceda un lapso de 90 días para el desalojo del inmueble en cuestión con el debido cumplimiento de sus deberes como arrendatario.

LAS PARTES PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

POR LA PARTE ACTORA:

- Invocan el mérito de los autos

- Invoca el valor probatorio de los documentales que acompañan la demanda, marcadas con la letra “A” y “B”, las cuales son el acta convenio celebrada por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara, en fecha 30 de Mayo del 2006, en la cual se constata la falta de pago de los cánones de Arrendamiento desde el mes de enero del 2006 hasta la presente fecha, por parte del ciudadano C.P.; y el acta emitida por dicha Dirección en fecha 13 de febrero del 2007, donde se deja constancia del incumplimiento por parte del mencionado ciudadano. Promueve como testigo al ciudadano G.A.R.E..

POR LA PARTE DEMANDADA:

Promueve los testimoniales de los ciudadanos: F.D.C.P., D.L.M. y B.C.V..

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Consta a los folios tres y cuatro (Folios 3 y 4), copia certificada de instrumento contentivo –según se lee- de ACTA CONVENIO, celebrada en fecha 30-05-2006 entre R.H., quien figura como ARRENDADOR, y C.R.P., quien figura como ARRENDATARIO, por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara, en relación a un anexo ubicado en la Calle S.E. cruce con la cuarta calle número 07, sector la Libertad, del Municipio Guacara del Estado Carabobo; en el cual el ARRENDATARIO se comprometió a desocupar el inmueble dentro de los siete (7) meses, desde 01/06/2006 hasta el 15/12/2006; igualmente el ARRENDATARIO se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo en dos partes, de la siguiente manera: para el 15 de Junio la cantidad de Bs.125.000,oo; y para el 30 de Junio del 2006, la cantidad de Bs.125.000,oo. En relación al mencionado instrumento el Tribunal los aprecia y valora por no haber sido impugnado por la demandada, amén de guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se declara.

Corre al folio cinco (folio 5) del expediente de marras instrumento contentivo –según se lee- de ACTA suscrita por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara, en fecha 13 de Febrero del 2007, en la cual, con ocasión a la comparecencia del ciudadano R.H., señalando el incumplimiento tanto de Desocupación del inmueble, como de la falta de pago de los cánones de Arrendamiento convenidos en el acta convenio celebrada el 30 de Mayo del 2006, por parte del ciudadano C.P.; remite dicha Dirección la causa a los Organismos Jurisdiccionales Competente en virtud de dicho incumplimiento. En relación al mencionado instrumento valen las mismas consideraciones expuestas en el instrumento anterior. Y así se declara.-

Consta al folio veintitrés ( folio 23), declaración de la testigo F.D.C.P., promovido por la parte demandada y evacuado por ante este Tribunal quien habiendo sido repreguntado por la parte actora (QUINTA REPREGUNTA); fue conteste en manifestar ser la madre del demandado, ciudadano C.P.. En relación a dicho testimonial, este Tribunal antes de pronunciarse sobre si apreciación y valoración hace la siguiente observación: El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por la contradicciones en que hubiere incurrido; o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

La norma antes transcrita impone al Juez el deber de cumplir con las reglas en ella contenida a los fines de valorar la prueba testimonial, entre ellas desechar “…la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad…”. Siendo así, y como quiera que la testigo antes mencionada manifestó ser la madre del demandado de autos, ciudadano C.P., amén de haber sido oportunamente tachado por la parte actora, esta sentenciadora considera que dicha testigo debe ser desechada conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Consta al folio veintisiete (27), declaración del testigo G.A.R.E., promovido por la parte actora y evacuado por ante este Tribunal, quien afirmó de manera conteste conocer tanto a el ciudadano R.H., como a C.P., que le consta que el ciudadano C.P. es ARRENDATARIO del inmueble objeto de la presente demanda, que desde hace un año ha presenciado cuando el ciudadano R.H. solicita a C.P. el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y cuando le pide la desocupación del inmueble, que le consta lo anterior porque es el esposo de la nieta del ciudadano R.H.. En relación a dicho testimonial valen las mismas consideraciones antes explanadas. En consecuencia el Tribunal desecha dicho testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

MOTIVA

Afirman la parte actora en fecha 27 de Diciembre del 2004, dio en arrendamiento al Ciudadano C.R.P., un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Calle S.E., cruce con cuarta calle, número 07, Barrio La Libertad, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, conviniendo que el uso del inmueble es para ser habitado por él y su grupo familiar, quedando como condición que igualmente el inmueble sería habitado por su persona (parte actora). Que se convino en un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensual. Que el ciudadano C.R.P., desde el mes de enero del 2006 no ha pagado los cánones de arrendamiento, teniendo hasta la fecha de la presentación de la demanda una deuda de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo). Que tratando de llegar a un arreglo amistoso, firmaron un acta convenio por ante la dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara en fecha 30 de Mayo de 2006, en el cual se le dio prorroga y otorgándole un lapso para el pago de las cuotas insolutas, lo cual no cumplió. Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demanda al ciudadano C.R.P., para que DESALOJE el inmueble antes descrito por haber incurrido en la causal de Desalojo prevista en el artículo 34, ordinal “A”, en concordancia con el artículo 1592, numeral Segundo del Código Civil.

De acuerdo a lo anterior, la presente acción trata de una DESALOJO por falta de pago de conformidad con lo contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ordinal “A” , pretendiendo la parte actora terminar con el contrato de arrendamiento verbal celebrado con el demandado, sobre el inmueble que identifican en los autos, debido a que el mismo ha dejado de pagar los cánones correspondiente a los meses transcurridos desde de Enero del 2006, hasta la presente fecha, razón por la cual corresponde a este Tribunal resolver el hecho constitutivo de la demanda señalado anteriormente, verificando de los medios probatorios y de las actas procesales la demostración de tales hechos. Ahora bien, siendo la demanda relativa a una acción de DESALOJO, basado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pasa de seguidas el Tribunal a verificar si efectivamente estamos frente a un contrato verbal de arrendamiento o por escrito a tiempo indeterminado y si existe insolvencia en los meses antes mencionados, que es la acción intentada.

De esta manera, comporta verificar si los hechos constitutivos de la presente demanda fue demostrado por la parte actora y si la parte demandada logró sustentar su respectiva afirmación; en efecto, establece el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En este sentido, aprecia el Tribunal que al momento de dar contestación, el demandado conviene en el hecho que en fecha 27/12/2004, celebró contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con el ciudadano R.H., con el canon de arrendamiento de Bs.50.000,oo, pero niega que haya dejado de cumplir con sus obligaciones como arrendatario en cuanto al pago. Igualmente niega haber celebrado convenio alguno con el demandante en fecha 30 de Mayo del 2006, por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara. Conforme a lo anterior le correspondía probar un hecho, que si bien negado, debía probar, ante su pretensión de ser liberado de la obligación exigida, como lo es, haber pagado o de haberse extinguido dicha obligación, tomando en cuenta, además, que la parte actora demostró la legitimación activa para intentar la presente acción, que le viene dada en razón del interés jurídico reclamable contra el legitimado pasivo, por su condición de arrendador, tal como consta de ACTA CONVENIO celebrada en fecha 30-05-2006, entre R.H., quien figura como ARRENDADOR, y C.R.P., quien figura como ARRENDATARIO, por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara, en relación a un anexo ubicado en la Calle S.E. cruce con la cuarta calle, número 07, sector la Libertad, del Municipio Guacara del Estado Carabobo; en el cual el ARRENDATARIO se comprometió a desocupar el inmueble dentro de los siete (7) meses, desde 01/06/2006 hasta el 15/12/2006; igualmente el ARRENDATARIO se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo en las oportunidades en que en ella se señala, de la mencionada ACTA CONVENIO se evidencia la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos R.H. y C.R.P., sobre un inmueble un anexo, ubicado en la Calle S.E. cruce con la cuarta calle, distinguido con el número 07, Sector La Libertad, Municipio Guacara del Estado Carabobo; de dicha ACTA, anteriormente valorada por el Tribunal, queda demostrada la relación arrendaticia verbal existente entre los ciudadanos R.H. y C.P., sobre el inmueble identificado en los autos., y como quiera que la parte demandada no aportó ninguna clase de prueba que sustentara el pago de los cánones de Arrendamiento reclamados por el actor, o bien la extinción de los mismos, surge el derecho reclamado por la parte actora, vale decir, la desocupación del inmueble objeto del contrato.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la presente acción de DESALOJO debe prosperar. Y así se decide.-

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