Decisión nº PJ0232009000193 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 01 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000145

ASUNTO : FP12-S-2009-000145

Corresponde a este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho Dra. C.G., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal y representante del imputado R.H.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.167.070, este Tribunal para decidir observa;

La solicitante en su escrito, arguye: “ (…) en virtud de la evidente enfermedad mental que padece mi defendido, solicito respetuosamente a este tribunal acuerde la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de las medidas cautelares impuestas”.

Cursa inserta al folio TREINTA (30) del presente asunto, informe médico suscrito por la Dra. M.C.V.B., Médico Psiquiatra al Servicio del Instituto de S.P.d.E.B., COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO “RUIS Y PAEZ”. SERVICIO DE PSIQUIATRIA, en cuya Impresión Diagnostica se señala: “EJEI: Trastorno psicótico crónico: esquizofrenia paranoide. Descartar enfermedad demencial/Descartar epilepsia. EJE II: Funcionamiento intelectual limítrofe. EJE II: Trastorno de ansiedad generalizado/Intento suicida.”

Ahora bien, la figura de la Suspensión del Proceso se encuentra establecida en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será procedente por el trastorno mental del imputado, hasta que desaparezca esa incapacidad.

Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, establece;

El trastorno mental del imputado provocara la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo no impedirá la investigación del hecho, la continuación del proceso respecto de otros imputados.

La incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiatríca

.

Esta norma en cuestión, se encuentra estrechamente relacionada con lo dispuesto en el artículo 209 con relación al examen corporal y mental, que textualmente reza: Artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal,

Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado, cuidando el respecto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicara con el auxilio de expertos.

Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado, este será advertido de tal derecho.

Esta reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad

.

Al respecto, se evidencia que el ciudadano R.H.G., es llevado a la consulta, en virtud de traslado policial, conjuntamente con su hermano y su cuñada, de lo cual se evidencia que la correspondiente evaluación se realizó, tanto por un experto en la materia y aunado a ello asistió una persona de confianza del examinado.

Así, observa quien aquí decide, que si bien es cierto que el artículo 128 de la Ley Adjetiva Penal faculta al juez penal a los fines de declarar la incapacidad del imputado o acusado a los fines de declarar a posterior la Suspensión del Proceso, no es menos cierto, que previamente debe existir y para ello ordenarse la realización de una experticia psiquiatría, lo cual en el presente caso no se ha practicado aunque como ya se citó existe un informe médico suscrito por una profesional de la psiquiatría quien recomienda “hospitalizar en la sala de hombres debido a que cursa con una serie de elementos psicóticos y con impulsividad que lo hace peligroso, hasta que tenga un tratamiento bien llevado y mientras no tenga y un certificado de salud mental no debe permanecer sin supervisión”

La Doctrina ha establecido que esta norma más que un derecho, es otra garantía del respeto a los derechos humano que este Código Orgánico Procesal Penal profiere al imputado o acusado, ya que le garantiza que el proceso será llevado mientras él esté en total consciencia y conocimiento de lo que en el mismo sucede.

En relación al hecho referido al estado de salud del imputado de autos, es necesario destacar el derecho a la salud, consagrado en el articulo 83 de nuestra Carta Magna; en su artículo 83 el cual establece: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida (…) Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud (…)”.

En tal sentido y visto el examen psiquiátrico efectuado por la Dra. M.C.V.B., Médico Psiquiatra al Servicio del Instituto de S.P.d.E.B., COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO “RUIS Y PAEZ”. SERVICIO DE PSIQUIATRIA, en cuya Impresión Diagnostica se señala: “EJEI: Trastorno psicótico crónico: esquizofrenia paranoide. Descartar enfermedad demencial/Descartar epilepsia. EJE II: Funcionamiento intelectual limítrofe. EJE II: Trastorno de ansiedad generalizado/Intento suicida, quien con tal carácter suscribe considera que lo procedente en derecho es DECRETAR la SUSPENSIÓN DEL PROCESO hasta tanto desaparezca la incapacidad mental del imputado de autos, todo de conformidad con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

A tales efectos, a los fines de darle cumplimiento a las recomendaciones dadas en el correspondiente informe psiquiátrico, se remitió copia certificada al Tribunal Segundo de Juicio del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, a los fines de que estime procedente el traslado del imputado hasta el centro hospitalario, toda vez que el ciudadano R.H.G., se encuentra privado de libertad, a la orden del juzgado antes señalado.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETAR la SUSPENSIÓN DEL PROCESO hasta tanto desaparezca la incapacidad mental del imputado de autos, todo de conformidad con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABOGADA M.G.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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