Decisión nº 1547 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: R.H. CARDENAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.681.216, de este domicilio,

ABOGADO APODERADA: A.C. CARVAJAL DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.280.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.808. Según Poder Otorgado, ante la Notaría Pública Cuarta de San C. delE.T., en fecha 18 de enero de 2.010, inserto bajo el No. 43, Tomo 07, y ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, de fecha 18 de enero de 2.010, inserto bajo el No.10, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.

ADMISION: En fecha 17 de febrero de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.273-10

II

NARRATIVA

En fecha 17 de febrero de 2.010, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano R.H. CARDENAS GUERRERO, a través de apoderada Especial, ambos ya identificados, basada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito de petición lo siguiente: Que según consta de copias certificas de la Partida de Nacimiento, de su representado, signada con el número 348 del año 1.958, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, se cometió al momento de extenderse la misma, el error material declarando el nombre de su madre como M.R., siendo lo correcto M.R., tal y como a su decir consta de Partida de Nacimiento No. 348 expedida por el Registro Principal del Estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio San C. delE.T., lo que le ha ocasionado problemas a su representado sobre la identidad de su señora madre después de su fallecimiento, es por lo que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento. (f.01).-

Por auto de fecha 17 de febrero de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 21).-

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2.010, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 05 de abril de 2.010, hizo entrega de la boleta de citación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana L.G., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 23).

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo:

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.

Este proceso comienza con escrito en el cual el solicitante representado de abogada, alega que en la Partida de Nacimiento N° 348, del año 1.958, levantada el 01 de abril de 1.958, por ante la Prefectura del entonces Municipio San S. delD.S.C. delE.T., adolece de un error material consistente en el nombre de su Progenitora ya que aparece como M.R., siendo lo correcto M.R., por esta razón solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento en mención, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo el solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: Poder Otorgado por el ciudadano R.H. CARDENAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.681.216, a la abogada A.C. CARVAJAL DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.808, ante la Notaría Pública Cuarta de San C. delE.T., en fecha 18 de enero de 2.010, inserto bajo el No. 43, Tomo 07, y ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, de fecha 18 de enero de 2.010, inserto bajo el No.10, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; copia certificada de Partida de Nacimiento No.348, del año 1.958, perteneciente a “R.H.”, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2.009; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 348 del año 1.958, perteneciente a “R.H.”, expedida el 30 de noviembre de 2.009, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, y así se decide.-

De igual modo el solicitante anexó con su escrito, copia simple de Partida de Nacimiento No. 175 del año 1.915, perteneciente a “M.R.”, expedida el 08 de Diciembre de 2.009, por el Registro Principal del Estado Táchira y copia simple de Partida de Nacimiento No. 175 del año 1.915, perteneciente a “M.R.”, expedida el 07 de diciembre de 2.009, por el Registro Civil del Municipio San C. delE.T.; a las cuales esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que el solicitante efectivamente nació el 24 de marzo del año 1.958, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No. 348, del año 1.958, por la Prefectura del Municipio San S. delD.S.C., hoy Parroquia San S. delM.S.C. delE.T.; que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva el Registro Principal y el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, ambos del Estado Táchira; y así se decide.-

Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “

El artículo 501 del Código Civil, establece. “Ninguna partida de los registros de Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza.

…En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista R.H.L.R. en su obraC. de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”

Correlativamente a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que se desprende de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, que la notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana L.G., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 05 de abril de 2.010, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 06 de abril de 2.010, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público; por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener ningún interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se decide.

El solicitante logró demostrar todo lo narrado, esto es, que fue presentado como ya se dijo por ante el P. delM.S.S. delD.S.C. el 01 de abril de 1.958; que nació en fecha 24 de marzo de 1.958, siendo registrado dicho acto ante la Prefectura del entonces Municipio San S. delD.S.C., según consta en Partida de Nacimiento No. 348, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2.009, de la cual se observa que aparece el nombre de su progenitora, como “M.R., siendo lo correcto “M.R.”, tenemos así que:

En el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato; la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento del solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar el nombre de su progenitora como “M.R.”, cuando lo correcto debió haber sido “M.R.”, por ende, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano R.H. CARDENAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.681.216, representado de abogada, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San C. delE.T., Insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano R.H. CARDENAS GUERRERO, la cual se encuentra asentada bajo el No.348 del año 1.958, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por las Oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el nombre de la progenitora del ciudadano antes identificado, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera “M.R.”; y así se decide.-

Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San C. delE.T., anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez.-

AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1547, siendo las nueve y media de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios Nos. 3190-586 y 3190-587, al Registro Principal y al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario

DEISY/F

Exp N° 12.273-10.

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