Decisión nº T.S.A-0080-15 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

EXPEDIENTE -T.S.A-0080-15

DEMANDANTE: R.I.J.

DEMANDADO: J.B.J.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA A LA PRODUCCION AGROPECUARIA (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano R.I.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.447.020.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado L.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.924.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.371.

PARTE OPOSITORA-APELANTE: Ciudadano J.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.319.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA-APELANTE: Abogado J.C.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.106, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Agrario.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud del recurso ordinario de apelación, de fecha 16 de junio de 2015, interpuesto por el Defensor Publico Agrario abogado J.C.H., en su carácter de representante del ciudadano J.B.J., parte opositora-apelante en la presente causa, en la solicitud de Medida Cautelar Anticipada a la Producción Agropecuaria (Apelación), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Gusdualito, de fecha 25 de mayo de 2015.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, en fecha 25 de mayo de 2015, en la solicitud de Medida Cautelar Anticipada a la Producción Agropecuaria (Apelación), propuesta por el ciudadano R.I.J., debidamente representado por el abogado L.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.371, en contra del ciudadano J.B.J., debidamente representado por el Defensor Publico Agrario abogado J.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.106.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:

A los folios uno (01) al dieciocho (18), cursa escrito de solicitud conjuntamente con anexos, correspondiente a la Medida Cautelar Innominada de Protección Agropecuaria, presentado por el ciudadano R.I.J., en fecha 19 de febrero del 2015.

A los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), cursa auto dictado por el juzgado a-quo, dando entrada a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección Agropecuaria, donde fijó inspección judicial y ordenó librar oficio Nº 25-15 dirigido a la Oficina Regional de Tierras, solicitando la designación de un experto, y evacuación de testigos, en fecha 19 de febrero del 2015.

A los folios veintidós (22) al veintisiete (27), cursan actas de evacuación de testigos realizadas por el juzgado a-quo, a los ciudadanos A.C.C., A.T.W.A. y Agüero Hurtado Fedor Alcides, en fecha 23 de febrero del 2015.

A los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31), cursa acta de inspección judicial realizada por el juzgado a-quo, al predio denominado el “Diamante”, ubicado en el sector El Bogante, Asentamiento Campesino Baldíos de Páez, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Distrito Alto Apure, en fecha 24 de febrero del 2015.

A los folios treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41), cursa informe fotográfico constante de nueve (9) folios útiles, presentado por el experto fotográfico ciudadano E.R.C.O., de fecha 26 de febrero del 2015.

A los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y tres (53), cursa decreto de Medida Cautelar para el Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, en fecha 27 de febrero del 2015.

A los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56), cursa diligencia suscrita por el abogado J.C.H., Defensor Publico Provisorio Primero Agrario, en representación del ciudadano J.B.J., en la que anexa copia certificada del acta de requerimiento, en fecha 06 de marzo del 2015.

A los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), cursa diligencia suscrita por el ciudadano R.I.J., debidamente asistido por el abogado L.J., en la cual, solicitó se ejecutará la Medida Cautelar Anticipada a la Producción Agropecuaria, y consignó poder apud-acta otorgado al abogado L.J.J., en fecha 09 de marzo del 2015.

A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60), cursa auto dictado por el juzgado a-quo, ordenando la ejecución de la Medida Cautelar Anticipada a la Producción Agropecuaria, para el día 12 de marzo del 2015, así mismo, remitiendo oficio Nº 41-15, dirigido al Comandante del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando una comisión integrada por varios funcionarios para la colaboración con el tribunal, en fecha 10 de marzo del 2015.

A los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63), cursa acta de ejecución de la Medida Cautelar Anticipada a la Producción Agropecuaria, en fecha 12 de marzo del 2015.

A los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y uno (71), cursa escrito de oposición presentado por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado J.C.H.D., en su carácter de representante de la parte opositora-apelante, en fecha 13 de marzo del 2015.

A los folios setenta y dos (72) al doscientos treinta (230), cursa escrito de pruebas conjuntamente con anexos, promovido por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado J.C.H.D., en su carácter de representante de la parte opositora-apelante, en fecha 27 de marzo del 2015.

A los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos ochenta y dos (282), cursa escrito de pruebas conjuntamente con anexos, promovido por el abogado L.J.J., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.I.J., de fecha 27 de marzo del 2015.

A los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y cuatro (284), cursa auto dictado por el juzgado a-quo admitiendo el escrito de pruebas presentado por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado J.C.H.D., en su carácter de representante de la parte opositora-apelante, constante de cinco (05) folios útiles mas anexos, así mismo, se fijó inspección judicial para el día 07 de abril del 2015, librándose oficio Nº 59-15, dirigido a la Oficina Regional de Tierras con sede en Guasdialito, solicitando experto, de fecha 30 de marzo del 2015.

A los folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos ochenta y seis (286), cursa auto dictado por el juzgado a-quo admitiendo el escrito de pruebas presentado por el abogado L.J.J., apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 30 de marzo del 2015.

A los folios doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y cuatro (294), cursa acta de inspección judicial, solicitada en el escrito de pruebas de fecha 27 de marzo del 2015, por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado J.C.H.D., en su carácter de representante de la parte opositora-apelante, realizada al predio denominado “San José”, ubicado en el sector El Bogante, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure.

A los folios trescientos (300) al trescientos doce (312), cursa diligencia del ciudadano Ing. M.Á.M., en su condición de practico fotógrafo, en la cual, consignó constante de once (11) folios impresiones fotográficas, en fecha 09 de abril del 2015.

A los folios trescientos quince (315) al trescientos sesenta y dos (362), cursa auto dictado por el juzgado a-quo, ordenando agregar oficio Nº 268-059-15, emanado del Registro Publico del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 21 de abril del 2015.

A los folios trescientos sesenta y tres (363) al trescientos setenta y ocho (378), cursa sentencia de oposición a la medida de fecha 25 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en la cual, declaro:

Omisis…

(…) PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano J.B.J., venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.476.319, asistido a requerimiento por el Abogado J.C.H.D., en su carácter de Defensor Publico Agrario, dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2015, a favor de la Actividad Agroalimentaria desarrollada en el Fundo El Diamante del ciudadano R.I.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.447.020. En consecuencia en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, decretada por este Despacho en fecha 27 de febrero de 2015 a favor del ciudadano R.I.J., ya plenamente identificado, sobre la extensión productiva, que se realiza en el Fundo El Diamante de su propiedad y posesión, ubicado en el Sector La G.P.A., Municipio Páez del Estado Apure, por parte del ciudadano R.I.J., comprendido dentro de los siguientes linderos Nrte: Carretera Nacional Guasdualito; Sur: C.G.; Este: Predios que e.d.H.L.G., ahora parcela de F.E., D.D. y mejoras del fundo La Pluma; Oeste: Con terrenos que fueron de N.Z.P., ahora con Fundo San José; a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria, la protección de los bienes muebles; de las bienhechurías y la seguridad agroalimentaria…” SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de la presente decisión…” (Sic).

A los folios trescientos ochenta y dos (382) al trescientos ochenta y siete (387), cursa escrito de apelación, presentado por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado J.C.H.D., en su carácter de representante de la parte opositora-apelante, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2015, que declaro sin lugar la oposición a la medida cautelar anticipada de protección a la actividad agropecuaria, en la causa 5367-2015, en fecha 15 de junio del 2015, para ser oída por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas.

Al folio trescientos ochenta y nueve (389), cursa oficio Nº 107-15, remitido por el juzgado a-quo, dirigido a la abogada Mouna Akil Hasnieh, Jueza Superior Agrario de la Circunscripción judicial de los estados Apure y Amazonas con sede en San F.d.A., en la cual, remitió el expediente Nº 5367-2015, contentivo de la Medida Cautelar Anticipada a la Producción Agropecuaria, solicitada por el ciudadano R.I.J., en contra del ciudadano J.B.J., en virtud, de que conozca la apelación planteada por la parte opositora-apelante, en fecha 16 de junio del 2015.

Al folio trescientos noventa y uno (391), cursa auto de este Juzgado Superior, en el que recibido el expediente Nº 5367-15, contentivo a la Medida Cautelar Anticipada a la Producción Agropecuaria, solicitada por el ciudadano R.I.J., en contra del ciudadano J.B.J., en virtud, de que conozca la apelación planteada por la parte opositora-apelante, en fecha 11 de agosto del 2015, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0080-15, asimismo, se abrió lapso probatorio de conformidad al articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los folios trescientos noventa y dos (392) al trescientos noventa y tres (393), cursa escrito de promoción de pruebas, consignado por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado J.C.H.D., en su carácter de representante de la parte opositora-apelante, en fecha 21 de septiembre del 2015. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos, salvo su apreciación en la definitiva, inserto a los folios 394 al 395.

Al folio trescientos noventa y seis (396), cursa auto dictado por este Juzgado, dejando constancia que vencido el lapso probatorio en el presente recurso de apelación, y fijó la audiencia oral para la evacuación de las pruebas y los informes de las partes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 23 de septiembre del 2015.

A los folios trescientos noventa y siete (397) al cuatrocientos uno (401), cursa acta de audiencia, celebrada en fecha 28 de septiembre del 2015, donde se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado J.C.H.D., en su carácter de representante de la parte opositora-apelante, y la no comparecencia de la parte solicitante de la medida cautelar.

Al folio cuatrocientos dos (402) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 01 de octubre de 2015.

-V-

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA:

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

En el lapso de promoción de pruebas la parte solicitante de la medida cautelar, no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA-APELANTE:

• Promovió documento público constante de diecinueve (19) folios útiles corriente a los folios 72 al 95, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 2 de septiembre de 1991, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, del año 1991, contentivo del juicio de partición de comunidad (predio rustico), instaurado por el ciudadano H.A.M.A., contra el ciudadano J.B.J. y otros, en el expediente Nº 129, que curso por ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, y declarada en sentencia definitivamente firme por el Tribunal Superior Agrario, correspondiente a mi defendido, la adjudicación del lote de terreno identificado con la letra “C” con una superficie de UN MIL TREINTA Y UN HECTAREAS CON TREINTA Y CUATRO AREAS (1.031,34Has).

• Promovió copia simple del plano topógrafo constante de un (01) folio útil corriente al folio 96, sobre la extensión de UN MIL TREINTA Y UN HECTAREAS CON TREINTA Y CUATRO AREAS (1.031,34Has), ubicadas, alinderadas y determinadas conforme al documento citado.

• Promovió copias fotostáticas debidamente certificadas de documento público constante de siete (07) folios útiles, corriente a los folios 97 al 208 de la presente causa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 21 de mayo del 2001, bajo el Nº 20, folio 135 al folio 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del referido año correspondiente.

• Promovió documento público constante de doce (12) folios útiles de Certificado Nacional de Vacunación, emanados del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), de fecha 30-01-2014, a nombre del ciudadano JOSÈ B.J., inserto a los folios del 209 al 225.

• Promovió documento público constante de cinco (05) folios útiles del Punto de Información, emanado de la Jefatura Territorial del Municipio Páez, de fecha 12-03-2015, suscrito por el técnico de campo Ing. J.S., inserto a los folios del 226 al 230.

• Promovió acta de inspección judicial, constante de cuatro (04) folios útiles, realizada por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de abril de 2015, en el Predio San José, cursante a los folios del 291 al 294. Su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió Informe Fotográfico constante de diez (10) folios útiles, realizado en fecha 07 de abril de 2015, por el Juzgado de la cusa en el fundo “San José”, inserto a los folios del 301 al 311.

El abogado J.C.H.D., en su carácter de representante de la parte opositora-apelante ciudadano J.B.J., en su escrito de promoción de pruebas, ratificó las documentales cursantes a los folios 72 al 95; 96: 97 al 208; 209 al 225; 226 al 230, 291 al 294, presentadas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, las mismas ya fueron valoradas por el juzgado a-quo.

-VI-

DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado J.C.H.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.106, en representación del ciudadano J.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.319, parte opositora-apelante en la presente solicitud de medida cautelar, contra el fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, en fecha 25 de mayo de 2015, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 196 y 243 en la cual, consagra el poder cautelar del Juez Agrario, para dictar medidas complementarias o innominadas. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.

-VII-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.

En el caso de autos, el Defensor Público Provisorio Primero Agrario J.C.H.D., en representación del ciudadano J.B.J., parte opositora-apelante, presentó recurso ordinario de apelación mediante escrito, en el cual, entre otras consideraciones, señaló:

Omisis…

(…) estando dentro de la oportunidad legal conforme al articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia a lo previsto en el articulo 247 ejusdem … procedo a interponer formalmente RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015 por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, que DECLARÒ SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, decretada a favor del ciudadano R.I.J. … Según los hechos de la demanda, el ciudadano R.I.J. alega que mi defendido J.B.J., se ha opuesto a la reparación de la cerca divisoria que colinda ambos fundos por la parte OESTE, que dicha cerca se ha venido deteriorando por falta de mantenimiento desde hace 15 años … Al analizar los motivos o fundamentos de hecho y de derecho en que el tribunal basò la decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar anticipada de protección a la actividad agropecuaria a favor del ciudadano R.I.J., se observó que la recurrida no motivo suficientemente la decisión en relación al cumplimiento de los extremos de ley previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en relación a lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario incurriendo en la subvaloración de las pruebas y en el vicio de incongruencia del fallo … No analiza cuales son las razones de peso legales y suficiente acreditadas para tener por demostrados dichos extremos de ley, porque durante el proceso no se demostró que peligrara y se interrumpiera la producción que se genera en el fundo El Diamante … Por otra parte es contradictorio dicho fallo por cuanto admite que mi defendido demostró tener posesión y productividad sobre el fundo SAN JOSÉ, además de probar con la documentación acreditada la propiedad sobre dichos predios, y en efecto se le dio pleno valor probatorio, pero que a juicio del tribunal no demostró hasta donde ejercía la posesión y propiedad y si estaba siendo objeto de despojo… Es por ello que en atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, considera esta Defensa Pública Agraria que el Tribunal de la causa incurrió en los vicios de inmotivacion e incongruencia en el fallo dictado en fecha 25 de mayo de 2015, previstos en el articulo 243 ordinales 4 y 5 y articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitando, en consecuencia, la NULIDAD DEL FALLO …

. (Sic).

Ahora bien, corresponde a esta juzgador, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.H.D., en su carácter de representante de la parte opositora-apelante de autos, en contra de la solicitud de medida cautelar proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, en fecha 25 de mayo de 2015.

Al momento de la audiencia oral, el Defensor Público abogado J.C.H.D., actuando en nombre y representación del ciudadano J.B.J., alegó lo siguiente:

“…Al analizar los motivos o fundamentos de hecho y de derecho en que el tribunal basó la decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar anticipada de protección a la actividad agropecuaria a favor del ciudadano R.I.J., se observó que la recurrida no motivó suficientemente la decisión en relación al cumplimiento de los extremos de ley previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en relación a lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; incurriendo en la inmotivación, y en el vicio de la incongruencia del fallo. La recurrida en la decisión que declara sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada de protección a la actividad agropecuaria sobre el fundo El Diamante, reafirma el cumplimiento de los extremos de ley, es decir considera demostrados el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, toda vez que se protege con ella la producción y la razón de ser, a su juicio es, “…porque el solicitante R.I.J., ha demostrado capacidad y espíritu de productor amante del campo en pro de la producción agroalimentaria de nuestro país…”.(Negrillas y resaltado de la defensa). No analiza cuáles son las razones de peso legales y suficientemente acreditadas para tener por demostrados dichos extremos de ley, porque durante el proceso no se demostró que peligrara y se interrumpiera la producción que se genera en el fundo El Diamante que, por los alegatos de la contraparte al decir que se trata de un predio cuya actividad es la ganadería, no se evidencia de la inspección judicial la clase, el tipo y cantidad de semovientes que se mantiene en dicho fundo; además, se insiste y así se ordena por el tribunal la reconstrucción de una cerca que, a juicio de la parte demandante de la medida, había sido construida hace 15 años y desde entonces no se le hacía mantenimiento, de llevarla a tal extremo no solamente a reconstruir la parte que se encontraba deteriorada sino a construir en toda su extensión una cerca de extremo a extremo, de modo de establecer un lindero que, por definición, delimitaría ambos fundos, constituyendo tal hecho como se alegó en el escrito de oposición a dicha medida, un franco despojo a la posesión agraria, ya que no solamente violenta el ejercicio de este derecho sino también el derecho de propiedad que tiene el ciudadano J.B.J., manteniendo en la unidad de producción denominada SAN JOSE, alrededor de 600 semovientes como bien quedó establecido en la inspección judicial realizada el 07 de abril de 2015 (…) Toda medida de tutela jurídica y particularmente en el ámbito agrario, exigen para su procedencia una serie de requisitos a saber: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consistente en el riesgo inminente o de imposible reparación, igualmente el periculum in danni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agropecuaria, y el fumusboni iuris, lo es, la presunción del buen derecho. Considera este Defensor Público que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales deben ser concurrentes (…) Es por ello, que en atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, considera esta Defensa Pública que el Tribunal de la causa incurrió en los vicios de inmotivación e incongruencia en el fallo dictado en fecha 25 de mayo de 2015, previstos en el artículo 243 ordinales 4° y y artículo 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitando, en consecuencia, la nulidad del fallo” (Sic).

Sobre los alegatos formulados por el representante de la parte opositora-apelante, en el recurso de apelación y en la audiencia oral propios a la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el cual, denunció que el Tribunal de la causa incurrió en los vicios de inmotivación e incongruencia en el fallo dictado en fecha 25 de mayo de 2015, previstos en el artículo 243 ordinales 4° y y artículo 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitando la nulidad del fallo.

Considera oportuno esta Juzgadora, citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 103, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente Nº 00-405, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado:

Omisis…

“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

…Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)…

En este orden de ideas, en relación a la violación al principio de motivación del fallo, el cual fue alegado por la parte que se opone en razón de inmotivaciones e incongruencias del fallo que incurrió el juzgado a-quo, se puede decir al respecto que la motivación de los fallos, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 3 de junio de 2009, caso: R.M.L. contra Y.P.d.A., lo siguiente:

“…La motivación de una sentencia es definida por la doctrina nacional como “un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil, Tomo I, pág.126).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ese requisito abarca “los motivos de hecho y de derecho que el fallo debe contener en apoyo de su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se caería en el vicio de inmotivación de la sentencia, que es un principio de orden público”. (Sentencia de fecha 2 de julio de 1987 -Ruggiero Giannini vs. Banco Mercantil C.A.)”.

De igual manera, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada el 20 de enero de 2004, en el Expediente N° AA60-S-2003-000635, con ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció lo siguiente:

“(Omissis)…Señala el formalizante, que el Sentenciador de Alzada incurre en el vicio de inmotivación de la Sentencia. Al respecto, esta Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló en cuanto a lo que constituye el vicio denunciado, lo siguiente:

“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la Sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. En este sentido, la Sentencia está inmotivada cuando el Sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el Sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba…(Omissis)"

En relación a la inmotivación del fallo puede asumir varias modalidades, ya que puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; o bien las razones dadas por el juzgador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas o se refiere a materia ajena a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; o todos los motivos son falsos, en cuyo caso es evidente la inutilidad de ellos. Cabe destacar que en el caso bajo análisis, el fallo proferido por el juzgado a-quo, fue analizado cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la parte opositora-apelante, en términos coherentes y lógicos que fueron motivo para la decisión.

En este sentido la parte opositora-apelante, alega que se está en presencia del vicio de inmotivación e incongruencia del fallo, por cuanto el juzgado a-quo consideró demostrado el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, en razón de que el solicitante demostró capacidad y espíritu de productor amante del campo en pro de la producción agroalimentaria del país. De la sentencia apelada se puede evidenciar que la juzgadora, en el contenido de su decisión valoró y considero lleno los extremos ley, establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, no encontrando este Tribunal Superior que se haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa por omitir pronunciamiento sobre cuestiones alegadas en el proceso. Así se establece.

En el caso de marras, se trata de una medida cautelar, tal como fue sustanciado y decidido por el juzgado a-quo, solicitada por el ciudadano R.I.J., contra el ciudadano J.B.J.. Cabe señalar, cuando se trata de medidas cautelares autónomas del artículo 196 de la Ley de Tierras, dicha medida deberá permanecer por el tiempo indicado por el juzgador, o hasta que cesen las perturbaciones y los riesgos que existían sobre la actividad agrícola o pecuaria que se estaba protegiendo, siendo el caso bajo estudio, tal como, quedo sustanciado y decidido por el Juzgado a-quo.

En este sentido, no puede ser entendida las medidas cautelares anticipadas, como un medio sustitutiva de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial en su articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, señala las acciones que pueden ser intentadas entre los particulares ante la jurisdicción agraria, tal como, lo dejo establecido el juzgado a-quo, en su sentencia de oposición, objeto del presente recurso de apelación, al indicar a las partes que la medida dictada solo busca asegurar no la interrupción de la producción agraria, la misma no implica resolver conflictos suscitados entre las partes por acciones posesorias, solo seria posible está circunstancia, si se intentara acción posesoria ordinaria. Así se establece.

En consecuencia, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.C.H.D., en su carácter de representante del ciudadano J.B.J., parte opositora-apelante en la presente causa, de fecha 16 de junio de 2015, y como consecuencia Ratificar la Sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, cursante a los folios 363 al 375. Así se declara.

-VIII-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso ordinario de apelación, ejercido por el Defensor Publico Provisorio Primero Agrario abogado J.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.106, actuando en su carácter de representante de la parte opositora-apelante ciudadano J.B.J., en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 25 de mayo de 2015.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el Defensor Publico Provisorio Primero Agrario abogado J.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.106, actuando en su carácter de representante de la parte opositora-apelante ciudadano J.B.J., en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 25 de mayo de 2015.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

SEXTO

Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia

SEPTIMO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VIII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Año 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribununal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP-T.S.A-0080-15

MAH/RGGG/am

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