Decisión nº pj0122015000080 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

Valencia, 28 de mayo de 2015

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GP02-N-2014-000120

ACCIONANTE R.I.R.G., C.I. 12.312.485

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: P.M.R., Y.P. y MARIA DEL VALLE PINTO HERAS, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS Nos. 14.118, 86.423 y 62.883, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. No. 0220-2009, DICTADA EN FECHA 01 DE JUNIO DE 2009.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, C.A.d.E.C..

MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA

Visto el escrito presentado en fecha 30 de enero de 2015, suscrito por la abogada TASMANIA B.R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante el cual solicita la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en tal sentido expone:

… (omissis)… En ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación del Ministerio Público procede a efectuar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, cuya última revisión, previo a este dictamen, tuvo lugar el 29 de enero de 2015, se desprende que la última actuación que riela en el expediente, tuvo lugar el 13 de enero de 2015, cuando fue agregada a los autos, la notificación del abocamiento practicada en fecha 09 de enero de 2015 al Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, observa el Ministerio Público, que la última actuación efectuada por la parte recurrente, se concretó el 10 de marzo de 2011, tiempo suficientemente prolongado como para advertir su manifiesto desinterés, en la continuación de este proceso.

(omisis)

Ahora bien, la pérdida del interés procesal acarrea una consecuencia jurídica, en este caso, prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

(omissis)

Se constata pues, que en el presente caso, el promovente, desde el 10 de marzo de 2011, no realizó ninguna actuación con el ánimo que continuara la tatmitación de este expediente, lo que evidencia que perdiò elinterés enla tutela judicial reclamada, ya que la causa no trsacednido la etapa de la notificación de la admisión. Asimismo,s e evidencia que desde la última actuación realizada por el actor, hasta el 19 d emayo de 2014 en que s eprodujo la sentencia declinatoria de competencia, transcurrieron tres (3) años y do (2) meses de inactividad procesal, lo que sinlugar adudas permite señalar que se configuró elsupuesto a que alude el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que conduce forzosamente a sostener quer talinactividad hace procedente la declaratoria de perención de la instancia..."

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal observa:

PRIMERO

La presente causa fue asignada a este Juzgado en fecha 03 de julio de 2014, conforme a distribución de la causa proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede valencia, en virtud de declinatoria de competencia realizada por el Tribunal remitente.

SEGUNDO

Consta al folio 201 auto dictado en fecha 04 de julio de 2014, mediante el cual se le da entrada al expediente y al folio 202, auto dictado en fecha 06 de agosto de 2015, conforme al cual la Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar alas partes del abocamiento, librándose boleta y exhorto a tales efectos.

TERCERO

Que se encuentra pendiente la practica de la notificación del accionante ciudadano R.I.R. con respecto al abocamiento de la Juez.

CUARTO

La perención de la instancia constituye un mecanismo de extinción del proceso, al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

QUINTO

Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso a.C. seguido por el ciudadano Y.R.L.V., titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de a.c. contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:

… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-…

Por cuanto la perención de la instancia constituye una institución de orden público, a los fines de verificar si en el caso de marras ha operado la misma y en consecuencia declarar consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal considera menester previamente notificar a la totalidad de las partes del abocamiento de la Juez que suscribe al conocimiento de la causa, todo ello en garantía al ejercicio del derecho a recusar a la juez, en caso de ser considerado necesario, por lo que considera este tribunal improcedente la declaratoria de perención de la instancia solicitada por el representante del ministerio publico, dejando a salvo la verificación de la misma y proceder a su declaratoria, una vez cumplido los trámites del proceso dirigidos a la notificación del abocamiento de la Juez. Y ASÍ SE DECLARA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la declaratoria de perención de la instancia solicitada por la representante del Ministerio Publico, dejando a salvo la verificación de la misma y proceder a su declaratoria, al constituir la perención de la instancia una institución procesal de orden público, una vez cumplidos los trámites del proceso dirigidos a la notificación del abocamiento de la Juez.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes mayo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Juez

Abg. Beatriz Rivas Artiles

La Secretaria,

Abg. M.D.V.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:17 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.V.

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