Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles (08) de mayo de dos mil trece (2013)

202° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2012-002990

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.I.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 3.906.889.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.D., A.R., Z.P., M.G.C.B., I.R.D.O., LUISSANDRA MARTINEZ, E.H., J.G., F.A., D.G., J.N., RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, M.B., MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, M.R., G.P., P.Z., C.C.G., A.G., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, A.B., N.G., E.P., M.C.O. y J.M., procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.626, 880222, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 912.732, 104.915, 33.667, 96.79 y 177.613, respectivamente.

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PARTE DEMANDADA: MADERAS EL POLO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el N° 37, Tomo 198 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M. G, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA N° 43.015.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano R.I.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 3.906.889, contra la sociedad mercantil MADERAS EL POLO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el N° 37, Tomo 198 A-Pro; siendo admitida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 23 de julio de 2012, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 20 de noviembre de 2012, siendo su última prolongación en fecha 20 de febrero 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, y por auto de fecha 18 de marzo de 2013, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de abril de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, siendo proferido el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa accionada en fecha 15 de noviembre de 2009, que devengaba como ultimo salario mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) equivalente a un salario diario de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 133,33) que cumplía una jornada laboral de Lunes a Jueves en un horario de 7:30am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00 pm y los días viernes de 7:30 am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm, desempeñando el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO, hasta el día 22 de julio de 2011 fecha en la que su representado decide retirarse, laborando por un tiempo de servicios de un (1) año, ocho (8) meses y siete (7) días. Asimismo se observa que la parte actora en la audiencia oral de juicio reconoció que la parte demandada le cancelo la cantidad de Bs. 7.121,16, por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Que su representado ocurrió por ante la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, organismo ante el cual planteó su reclamación, siendo infructuosas las gestiones de pago ante la accionada, por lo que reclama ante este órgano jurisdiccional los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS

Antigüedad Art. 108 L.B.. 25.197,48

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 8 meses Art. 225 L.B.. 7.110,93

Utilidades Fraccionadas 8 meses Art. 174 L.B.. 8.888,66

Suministro de botas Cláusula 57 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos Venezuela Bs. 1.500,00

Bono de asistencia puntual y perfecta 9 meses Cláusula 37 convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos Venezuela Bs. 5.599,86

Cesta Tickets NO cancelados año 2011 Bs. 1.350,00

Cláusula 47 oportunidad para el pago de prestaciones (salarios Caídos desde julio 2011 hasta junio de 2012)

Bs. 47.866,57

Total Reclamado Bs. 99.380,12

determina a continuación:

Manifiesta que las incidencias del Bono Vacacional fueron calculadas en base a lo contemplado en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela es decir con base a (80 días) y las incidencias de las utilidades de conformidad con la cláusula 44, con base a (100) días. Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación así como la condenatoria en costa

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Hechos Admitidos:

.- La existencia de la relación laboral entre las partes

.- La fecha de ingreso desde 15 de noviembre de 2009, y egreso hasta 22 de julio de 2011;

.-El cargo desempeñado por el trabajador como GERENTE ADMINISTRATIVO,

.- Igualmente se observa que es un hecho admitido por la demandada al no hacer contradicción alguna la jornada laboral y el salario aducido por el actor en su escrito libelar, esto es con una jornada laboral de lunes a jueves en un horario de 07:30 a.m a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm y los viernes de 07:30 a.m a 12:00 m y de 1:00 pm a 04:00 pm ., devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 4.000,00 salario diario de Bs. 133,33

-La forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria y el tiempo de prestación de los servicios es decir de un (1) año, ocho (8) meses y siete (7) días -

Por otra parte, señala que le cancelo al ciudadano R.I. la cantidad de Bs. 1.087,15, Bs. 7.121,16 correspondiente a la liquidación anual de Prestaciones sociales del año 2009, 2010.

Que en fecha 10 de diciembre de 2009, se le realizo un préstamo al trabajador por la cantidad de Bs. 7.000,00

Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

.-Que el ciudadano R.I.V., sea beneficiario de las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas, toda vez que su representada nunca suscribió la Convención en referencia; por lo que mal puede pretender el actor beneficiarse de la misma ya que los beneficios legales que el corresponden son únicamente los comtemplados en la Ley Orgánica del Trabajo

.-Asimismo señala que su representada nunca fue convocada a una supuesta reunión normativa laboral, para la discusión de la convención colectiva

.-Igualmente niega que su representada le adeude al accionante cantidad alguna por concepto de: Antigüedad, vacaciones período 2010-2011, Vacaciones Fraccionadas período 2010-2011, Suministro de Botas y Bragas, Bono por asistencia puntual y perfecta, Cesta Tickets, Salarios caídos y el monto total señalado por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICO

Parte actora: Manifestó que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa accionada en fecha 15 de noviembre del año 2009, desempeñando el cargo de Gerente Administrativo, devengando un ultimo salario de Bs. 4.000,00 con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:30am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm, y los días viernes de 7:30am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm.

Asimismo manifestó que en fecha 22 de julio de 2011 su representado decide retirarse de la empresa, por lo que acumuló una antigüedad de 1 año, 8 meses y 7 días, que su representado acudió inmediatamente a la inspectoría del trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas a realizar un reclamo de prestaciones sociales basado en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) y la convención colectiva que los rige, que no habiendo una conciliación en esa vía administrativa se procede a demandar con efecto se hace los conceptos señalados en el libelo de demanda.

Parte demandada: Manifestó que su representada reconoce que el ciudadano accionante prestó servicios para su representada, desde 05 de noviembre de 2009 hasta el día 22 de julio del año 2011, teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 7 días. Que efectivamente en la vía administrativa no hubo conciliación.

Igualmente indicó, que el accionante demanda en base a la Convención Colectiva de Trabajo De La Industria De La Construcción, Similares Y Conexos Venezuela, convención colectiva que no es aplicable dado que su representada nunca fue convocada para la reunión normativa laboral y por lo tanto no se encuentra dentro de dicha normativa y en virtud de ello no es aplicable dicha convención.

Asimismo procede a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos y monto reclamados por el actor, por cuanto ya se le adelantó una suma por concepto de prestaciones y solicita al tribunal que la diferencia sea calculada en base a la ley orgánica del trabajo.

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Del análisis de las argumentaciones tanto de la parte actora en su escrito libelar y la parte demandada en su contestación de la demanda y en la audiencia de oral de juicio y pública, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada, con base a la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos Venezuela, la procedencia o no de los conceptos reclamados de prestaciones sociales.- Así se decide.

Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria: - La existencia de relación laboral que se mantuvo entre las partes. El tiempo de servicio: desde 15 de noviembre del año 2009, - hasta 22 de julio de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 7 días .- El cargo desempeñando como Gerente Administrativo; El ultimo salario de Bs. 4.000,00 mensual.- La jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:30am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm, y los días viernes de 7:30am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm; Así como forma de terminación de la relación de trabajo por. Renuncia Voluntaria - Así se decide.

A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, Así se Establece.-

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Documentales

Marcada A, cursante a los folios 45 al 66 del expediente, relativo a copias certificadas del expediente administrativo N° 027-2011-03-02538 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende el procedimiento administrativo realizado por el accionante R.I.V. en contra de la empresa demandada MADERAS COLON C.A. quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Documentales,

Invoco el Merito favorables de autos así como el Principio de la Comunidad de la Prueba esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. Así se Establece.-

Cursante al folio 72 del expediente, relativo a Liquidación de Prestaciones sociales 2009, Se observa que tal documental fue impugnada y desconocida por la contra quien se le opone, e igualmente observa este Tribunal que la misma carece de firma autógrafa, no contiene sello de quien emana, por lo que no puede ser oponible a la contra en virtud de ello se desecha del material probatorio Así se establece.-

Cursante al folio 73 al 74, del expediente, Comprobante de pago por Transferencia Bancaria por la cantidad de Bs. 7.000,00, y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del accionante, del cual se desprenden los conceptos cancelados por: Antigüedad acumulada Art. 108 LOT, intereses sobre antigüedad, utilidades Art. 174 LOT, vacaciones, bono vacacional Art. 223 LOT y días adicionales, para un total a pagar de Bs. 7.121,16. Es de observa que ciertamente el comprobante bancario debió ser ratificado mediante la prueba de informe, no es menos cierto que la misma parte actora reconoció haber percibido dicha cantidad por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar los conceptos y cantidades percibidos por el trabajador. Así se establece.-

Cursante al folio 75, 76 y 78 del expediente, contentivo de Recibo por concepto de Bono año 2010 por la cantidad de Bs. 2.000,00, Comprobante de egreso, por concepto de adelanto de sueldo por la cantidad de Bs. 2.000,00 Comprobante de transferencias, por concepto de adelanto de sueldo diciembre 2009, por la cantidad de Bs. 2.000,00 esta sentenciadora observa que si bien es cierto dicha documental debe estar respaldada mediante la prueba de informe no es menos cierto que tal documental fue reconocida por la parte en la audiencia de juicio sin hacer objeción alguna, razón por la cual se le otorga valor probatorio.- Así se Establece-

Cursante a los folios 77, del expediente comprobante de egreso, por concepto de préstamo por la cantidad de. 7.000,00, se observa que la parte actora no realizo objeción, del cual se depreden firma autógrafa donde se l.R.V., razón por el cual se le otorga valor probatorio Así se Establece

En relación a la Prueba De Informes dirigida a la entidad bancaria; BANESCO BANCO UNIVERSAL; cuyas resultas NO cursan en autos, asimismo se observa que en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio la parte promovente DESISTIÓ de dicha prueba, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre a cual emitir opinión. Así se establece.-

Prueba Testimonial: De los ciudadanos M.S., M.G. y S.A., Se observa que los mencionados ciudadanos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre a cual emitir opinión. Así se establece.-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio quien decide, debe dilucidar si el trabajador de autos es beneficiario o no lo de la aplicación de la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas, es decir si el demandante de autos es beneficiario o está amparado por dicha convención o si por el contrario los conceptos que correspondan por el tiempo de servicio prestado deben ser calculados con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo(derogada) lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones.

La convención colectiva de trabajo es la que rige las condiciones en las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, cuando hablamos de condiciones de trabajo estamos refiriéndonos a lo que los doctrinarios del Derecho Laboral denominan como el contenido normativo del convenio, y cuando nos referimos a los derechos y obligaciones a lo que denominan el contenido obligacional del convenio.

Ahora bien la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley, el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

Como podemos observar cuando hacemos referencia al ámbito territorial de aplicación de la convención colectiva, se menciona que puede ser a nivel de empresa y de rama industrial, por cuanto existen efectivamente convenciones colectivas de empresas que establecen las condiciones de trabajo que han de regir en una determinada empresa y en mas ninguna otra, es decir condiciones que han sido convenidas entre dicha empresa y sus trabajadores, por lo tanto aplicable solo a los trabajadores de esta, y existen además convenciones colectivas por rama de actividad económica como es el caso de la construcción, la madera, comercio, transporte que va a regular en cada una de esas empresas que conforman la rama de actividad económica de que se trate y en el ámbito que se haya definido, las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes

Por otra parte, es importante destacar quienes están obligados de la aplicación de una contratación, concertada en un Reunión Normativa Laboral, se debe señalar que la figura del acceso a una Reunión Normativa Laboral por convocatorio, tenemos que señalar, en principio que quienes quedan obligados son los que aparecen en la resolución contentiva de la convocatoria como los convocados y los solicitantes (asistan o no a dicha convocatoria). Lo cual quiere decir, en principio también, que aquellos que no aparecen en la resolución no pueden considerarse obligados por los resultados de la Reunión Normativa Laboral., a menos que se produzca en su oportunidad la extensión obligatoria de ese mismo convenio por decreto del Ejecutivo Nacional.

De igual forma es importante traer a colación el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) el cual establece que se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o Sindicato de Patronos y a los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones Sindicales de Trabajadores que convocado de conformidad con el artículo 530, no hubiere concurrido a dicha reunión.

Debemos entonces señalar que el modo de acceder a una Reunión Normativa Laboral, puede ser por convocatoria, por adhesión y por reconocimiento.

En cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 eiusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una RNL, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos como son:

  1. Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.

  2. Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar y acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud.

  3. Si la solicitud de convocatoria es hecha por uno o varios patronos, precisar el o los sindicatos de trabajadores de quienes se pide su comparecencia para negociar y acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante.

  4. Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la RNL.

    En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la misma Ley, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una RNL, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores.

    El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

    Por lo que respecta al acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, está previsto en el artículo 537 de la citada Ley, en el cual se establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas tales supuestos como serían que el demandado hubiese sido convocado, a la reunión Normativa Laboral convocada para la discusión de la convención colectiva que rige el ramo de la construcción, que se hubiere adherido con posterioridad a la misma o que se hubiere solicitado y declarado conforme al artículo 537 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo el reconocimiento previsto en tales normas debe necesariamente concluir que no puede prosperar esta solicitud de aplicación al demandante de los beneficios previstos en la citada convención colectiva que rige para el ramo de la construcción, por cuanto la mismas no ha sido de extensión obligatoria por decreto presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial. Como consecuencia de ello, es por lo que debe ser la Ley Orgánica del Trabajo la que servirá de base para el cálculo de los conceptos que correspondan a este por la prestación de sus servicios al demandado, por el tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 7 días.-. Así se decide.

    Determinado lo anterior, esta sentenciadora procede a establecer lo que corresponde al demandante por el tiempo de servicio antes señalado

    En cuanto al reclamo por concepto de antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) establece que “artículo 108 de la LOT después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    Según el Parágrafo Primero del artículo 108 cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  5. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  6. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  7. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 74, del expediente que la parte demandada cancelo de manera errónea dicho concepto por cuanto no tomo en cuenta el salario integral el cual deberá componerse por la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, por lo que existen diferencias a favor del actor, y visto que el tiempo de duración de la prestación de servicio por el trabajador a la empresa demandada fue desde 15 de noviembre de 2009 hasta 22 de julio de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 7 días, por lo que corresponde 60 días para el primer año y 45 días En este sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico devengado por el trabajador, durante el tiempo que duro la relación laboral siendo dicho concepto calculado a partir del cuarto mes de la prestación de los servicios esto es a partir del mes de febrero de 2011, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral es decir 22 de julio de 2011, con base al salario integral + Alic Bono Vacacional con base a (7) días por año y Alic Utilid., con base a (15) días a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad. Asimismo el experto una vez obtenida la cantidad total que resulte de dicho concepto, deberá deducir la cantidad de Bs. 4.000,00, cancelada por la parte demandada y percibida por el actor al momento de la terminación de la relación laboral como se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 74 del expediente, Así Se establece.-

    Asimismo y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente al año antes señalado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Igualmente el experto deberá deducir del monto total la cantidad de Bs. 54,49 cancelada por la parte demandada Así se establece

    En cuanto al concepto por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, reclamados por la parte actora, conforme a la cláusula 43 y 44 de la convención colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de Venezuela, este Tribunal debe señalar que con anterioridad se estableció la improcedencia de la aplicación de dicha convención, no obstante esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso cursante al folio 74, que la parte demandada logro demostrar su cancelación de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo, motivo por el cual se declara improcedente dicha reclamación .-Así se establece.-

    En cuanto a los conceptos por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas año 2011, reclamados por la parte actora esta sentenciadora observa que la parte demandada no logro demostrar su cancelación en tal sentido dichos conceptos deberán ser canceladas conforme a lo dispuesto en la Ley sustantiva atendiendo el último salario normal devengado por la parte actora en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, todo ello de conformidad con los artículo 223 y 146, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara su procedencia en derecho.-Así se Decide Correspondiéndole por estos conceptos lo siguiente:

    Vacaciones Fraccionadas: 10 días x 133,33 = 1.333,3

    Bono Vacacional Fraccionado: 4,6 x 133,33= 613.318

    Utilidades Fraccionadas: 10x 133,33 = 1.333,3

    En cuanto al suministro de Botas y bragas, Bono por asistencia Puntal y perfecta, de conformidad con las cláusulas 57 y 37 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela esta sentenciadora declara que dichos conceptos reclamados por el actor son improcedente, dado que con anterioridad se estableció la improcedencia de la aplicación de dicha convención del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de Venezuela. Así Se Establece.-

    En cuanto a los Cesta Tickets reclamados por la parte actora desde 01 de mayo de 2011 hasta 29 de julio de 2011, visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación en consecuencia se declara procedente en derecho por lo cual se condena a demandada al pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada efectivamente laborada establecida supra, transcurrida desde 01 de mayo de 2011 hasta 29 de julio de 2011, inclusive, para lo cual la demandada deberán proveer del libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. Asimismo se ordena una experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de las demandadas y tendrá como norte lo establecido en este fallo. Así Se Decide.

    Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses,

    Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VII

    DISPOSITIVO

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano R.I.V. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 3.906.889, contra la Sociedad Mercantil MADERAS EL POLO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el N° 37, Tomo 198 A-Pro. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

    Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, expresada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008

    Se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizo el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los ocho días (08) del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

En la misma fecha ocho (08) del mayo de dos mil trece (2013) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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