Decisión nº PJ01020100000045 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinticuatro de mayo de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-002639

PARTE

DEMANDANTE:

R.E.I.J., titular de la cédula de identidad número 14.109.410

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados: B.P. , L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.715 y 32.954, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

TRANSGAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: Y.M. y LEDYS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.601 y 48.569, respectivamente

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 12 de diciembre de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2008.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 17 de Mayo de 2009 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

.-) Que prestó el accionante en forma personal, bajo dependencia y subordinación a su favor, desde el 05 de febrero de 2007 hasta el 27 de diciembre de 2007, fecha en la que su representado se vio forzado a renunciar justificadamente, dado que se equipar a un despido injustificado.

.-) Que el accionante sufrió un accidente, lo que ameritó tratamiento médico según consta de informe médico de fecha 04 de diciembre de 2007, donde claramente se expresa que a partir de esa fecha tenía un reposo por siete días, cumpliéndose dicho reposo el día 11 de diciembre de 2007, estableciéndose en el mismo informe que por motivo de operación realizada, ameritaba un nuevo reposo por quince (15) días más a partir del día 12.12.2007, cumpliéndose este el día 27-12-2007. Debiéndose incorporar a mis labores el día 28 de diciembre 2007,

.-) Que al llevar el reposo a la jefa de Recursos Humanos con el fin que me lo convalidaran por el Seguro Social, la licenciada le indica que ese reposo no se lo convalidarían y que por eso no se lo cancelarían,

.-) Que ese mismo día redacto la carta de renuncia y fue aceptada un día antes de mí reincorporación a mis labores y aún estaba de reposo.

.-) Que para el momento de renunciar justificadamente de su puesto de trabajo devengaba la cantidad de SEICIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 680,00), mensuales y un salario diario de Bs. 22,66, más 9,50 por cesta ticket,

.-) Alega que para el momento de la terminación de la relación laboral, la accionada, siempre calculo los beneficios que le correspondían, en base al salario mensual recibido, en Bolívares, sin incluir en el cálculo de las prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones Sociales, Vacaciones Bono Vacacional Utilidades, Preaviso, la cantidad devengada mensualmente en Dólares de los estados Unidos de Norteamérica y lo correspondiente a la asignación por vehículo.

.-) Alega que el salario a tomar en cuenta para la liquidación final es el salario devengado mensualmente de Bs. 680,00 y el salario diario de bs.22,66,

.-) Que demanda los siguientes conceptos: Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses por Prestaciones Sociales, Lucro Cesante y Daño Moral,

.-) Que no aplica indemnización por despido y no aplica indemnización por preaviso,

.-) Que los montos demandados por estos conceptos se expresan a continuación:

 ANTIGÜEDAD: 10 meses, equiparables a un año(01) año, salario a tomar en cuenta para la liquidación final:

• Último salario mensual devengado Bs.680,00

• Salario diario Bs. 22,66,

• Salario integral Bs. 24,98.

 Antigüedad. Art.108 Ley Orgánica del Trabajo: 12 meses x 5 días por mes= 60 días a remunerar, 60x bs. 24,98= 1.498,80,

 No aplica indemnización por despido. Art.125 ejusdem

 No aplica indemnización por preaviso preterido.

 Vacaciones y bono vacacional:

• 22 días X 24,98= Bs. 549,56

• Vacaciones fraccionadas: 15 días entre 12 meses= 1,25 días por mes. Salario a tomar en cuenta Bs. 24,98

 Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo in fine, 2 meses. 2X 1,25= 2.5 días a remunerar= Bs. 45,32.

 Utilidades Fraccionadas: 2,5 días X 24,98= 62,45.

 Al mes de noviembre de 2008: 2 años.

 Prestaciones acumuladas: Bs. 6.171

 Salarios dejados de percibir: 21 meses X Bs. 680,00= Bs. 14.280,00.

 Intereses por Prestaciones: Bs. 1.186,00.

 Total debido Bs. 14.287,35

 Lucro Cesante Bs. 21.080,00.

 Daño Moral= Bs. 150.000,00

 Total Demandados en la presente pretensión por el accionante de autos es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 185.367,35)

.-) Que fundamenta su pretensión en los artículos 03, 10, 100, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.196 y 1.273 del Código Civil y el artículo 27 de la Ley del Seguro Social.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

.-) Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que su patrono era TRANSGAR, C.A; ya que ciertamente su patrono era TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A, siendo que la relación existente entre el demandante y su representada se acepta plenamente y no es un hecho controvertido.

.-) Rechaza y contradice que haya despedido al actor; sino que el accionante renuncio al trabajo, por cuanto consigna en original la renuncia suscrita por el actor,

.-) Alega que el accionante de autos consigna informe medico emitido por un médico privado, mediante el cual deja constancia que por presentar un IDX Traumatismo DPPD, lo cual no describe su padecimiento, el cual le concede siete(07) días de reposo,

.-) Alega que posteriormente la parte actora es reevaluado y se le ordena reposo por quince (15) días a partir del día 12-12-2007,

.-) Alega que si se cuenta los quince días de reposos desde el 12-12-2007 el décimo quinto día de reposo sería hasta el 26-12-2007 y al día siguiente el 27-12-2007, el trabajador presento su renuncia.

.-) Alega que en su escrito libelar señala, el accionante que estando de reposo, presenta su renuncia al cargo. Arguye la accionada que el trabajador estando de reposo puede presentar su renuncia, porque este es su derecho y puede ejercerlo en cualquier momento y es el patrono el que no puede despedir a trabajador estando de reposo,

.-) Arguye que los reposos del trabajador emanan de una consulta privada y que jamás fue convalidado el reposo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y señala que quien debe llevar los reposos ante el IVSS y convalidarlos por ante los centros de salud es el trabajador no el Gerente de Recursos Humanos de la empresa,

.-) Esgrime que surten efectos los reposos médicos siempre y cuando hayan cumplido el procedimiento establecido o presentación, consignación ante el organismo para su convalidación o aceptación, tal como lo señala el artículo 147 del Reglamento de la Ley del Seguro Social y el actor no cumplió con este procedimiento,

.-) Que por las razones antes expuestas niega y contradice que el accionante haya sido despedido del cargo de de receptor de actas, que venía desempeñando desde el día 05 – 02-2007 , tal como se evidencia en escrito en original que se anexo a l escrito de pruebas distinguido con la letra B, el cual reproduce íntegramente en este escrito,

.-) Niega, rechaza y contradice que el actor se le adeuden los conceptos que a continuación se discriminan y considera que los montos a cancelar son los que a continuación se expresan:

.-) En cuanto a la antigüedad indica que es a partir del año de antigüedad, cuando se computa los periodos superiores que superan los seis (06) meses de servicio a doce(12) meses; es decir a un (01) año. Comenzando a generarse el derecho a partir del mes de junio del 2007, hasta diciembre del año 2007,

.-) Que el salario integral es de Bs. 31,17,

.-) Que las vacaciones, equivalen a quince (15) días y estos deben dividirse entre los doce meses del año= 1,25 X 10 meses de servicio del trabajador= 12,05 X 22,67= Bs. 283,38, que es lo que debe cancelarse al actor por este concepto reclamado,

.-) Que corresponde cancelar al accionante por el concepto demandado correspondiente al Bono Vacacional 7 días divididos entre los doce meses del año =5,80 X 22,67= Bs. 414,87,

.-) Por Utilidades señala que debe cancelarse le al acciónate de la siguiente manera; 120 días divididos entre los 12 meses del año= 10X10 meses de servicio del trabajador; es decir 100X 21,33 = Bs. 2.133,00,

.-) Que el total de la demanda es de Bs. 3.950,52 menos las deducciones de 15 días de preaviso no trabajado a un salario diario arroja la cantidad a deducir de Bs. 340.05 , dando entonces un TOTA A CANCELAR DE TRES MIL SEICIENTOS DIEZ BOLIVRES CON CUARENTA Y SUETE CENTIMOS (Bs. 3.160,47)

.-) Que no es cierto por lo que se rechaza y contradice, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 21.080,00 por concepto de Lucro Cesante,

.-) Que no es cierto por lo que se rechaza y contradice, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de Daño Moral.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:

.-) Admite que existió una relación de trabajo que se inicio el día 05/02/2007.

.-) Admite que la relación de trabajo termino en fecha 27-12-2007

.-) Admite que el actor devengaba un salario de Bs.680,00

.-) Admite que se desempeñaba como receptor de actas

.-) Admite que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia.

HECHOS CONTROVERTIDO:

.- La indemnización del Daño Moral y Por Lucro Cesante.

.- Los montos sobre los conceptos demandados y descritos insupra.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

.-) DOCUMENTALES:

.-) Marcado con la letra A, corre inserta al folio 62, solicitud de permiso por parte del actor la cual es emanada de la accionada, en al audiencia de juicio la parte accionada reconoce la mencionada documental para quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-) Marcado con la letra B, corre inserta al folio 63 , hoja contentiva de registro de asegurado del accionante que realiza la accionada; en la audiencia de juicio la parte accionada reconoce esta documental; en consecuencia quien sentencia, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-) Marcado con la letra C, corre inserto al folio 64, formato 14.52 de fecha 26-11-2007, cuyo objeto es la certidumbre de la relación laboral, coincidiendo fecha de ingreso y los datos salariales con los libelados. En la audiencia de juicio la accionada señala que en virtud que la relación de trabajo no es un hecho controvertido, no ayuda a dirimir la controversia en la presente causa; en consecuencia quien aquí sentencia no le otorga valor probatorio y así se decide.

.-) Marcado con la letra D, al folio 65 certificado de incapacidad N° 518101. En la audiencia de juicio la accionada reconoce el certificado presentado. En consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio a la presente probanza, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se decide.

.-) Marcado E, corre inserto al folio 66, informe médico de psicólogo de fecha 12 de febrero de 2009, en el cual da fe del trastorno emocional y el daño moral resultante del fin de la relación de trabajo por causa inimputable al operario, en la audiencia de juicio el accionado manifestó que debió haber sido ratificado esta probanza por la parte que certifica el presente informe. En consecuencia quien juzga no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se decide

.-) Marcado F, corre inserto al folio 67, récipes médicos del Dr. A.P.. En la audiencia de juicio, la accionada manifiesta que impugna el presente documento, por cuanto nada hace indicar que tenga relación con el accionante. En consecuencia, quien juzga no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se decide. Así se decide.-

CAPITULO II. Ratificación de Instrumentos provenientes de tercero.

De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la ratificación de las documentales suscritas por los Dr. GILBERO D.B. y A.P.. Al momento de anunciar el alguacil la audiencia de juicio no se hicieron presentes los prenombrados galenos, por lo cual no se pudo ratificar las documentales suscritas por estos; en consecuencia quien juzga no le otorga valor probatorio en argumento en contrario de conformidad con el artículo 79n de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

.-) Testimoniales:

.-) De las Testimoniales del ciudadano J.L.M.R., cédula de identidad N°. 7.119.601. Una vez juramentado el testigos mencionado por el Tribunal; procedió la parte accionada haciendo uso del artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tachar al testigo promovido por el actor; por lo que se procedió abrir la incidencia de conformidad con el artículo 102 de la Ley ejusdem, el cual remite en estos casos al procedimiento pautado en los artículo 84 y 85 de la Ley ejusdem, por lo tanto el Tribunal fijo dentro de los días hábiles siguientes a esta fecha, la oportunidad de promoción de pruebas y vencido dicho lapso, se tendrá un día para agregar, uno para admitir las pruebas promovidas y tres para evacuar las probanzas, agotado como fuere los lapsos antes señalados el Tribunal celebrara la audiencia respectiva, la cual por certeza jurídica en auto separado, el Tribunal fijo el día y hora a los fines de realizar la incidencia sobre tacha de testigo, como bien se desprende del auto que riela al folio 210 del expediente. No obstante, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 100, el Tribunal procedió a la evacuación del testigo. Donde quien Juzga se pronunciara en la resolución de la incidencia presentada en la audiencia de juicio y Así se decide.

.-) PRUEBA DE INFORME:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovió la prueba de informe que se dirigiría a el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Puerto Cabello, Estado Carabobo, no obstante no se pudo enviar, aun exhortando el Tribunal al promovente a suministra la Dirección del mencionado Instituto Venezolano del Seguro Social

.-) EXPERTICIA CONTABLE: La misma no fue admitida por cuanto corresponderá a este Juzgado hacer las consideraciones que al respecto se estimen procedentes. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.-) PUNTO PREVIO: Argumenta la demandad de autos que de conformidad con el artículo 123 de la ley Orgánica del Trabajo, no se cumplió con los requisitos idóneos, para interponer la presente acción. Por cuanto si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de su representantes estatutarios o judiciales .

Asimismo considera que el artículo 148 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez deberá tomar de oficio o a solicitud de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso. Refiriéndose al mismo artículo alega que también se violento por parte del accionante el numeral 01 del artículo 148 ejusdem y como último punto el mencionado al informe médico en referencia a los reposo, que emito el galeno al actor, motivado a que la fecha de este informe fue del 04-12-200, concediéndole 07 días y posteriormente es reevaluado y se le emitió un nuevo reposo por quince días más.

El Tribunal señala que los siguiente los presentes argumentos no son medios de prueba de conformidad con el sistema probatorio venezolano; viene siendo son alegatos de defensa de los hechos controvertidos en la presente litis, por lo cual no se consideran medios probatorios. Asi se declara.-

.-) Capítulo I; Marcada con la letra A copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la empresa Venezolana de Exportaciones e Importaciones C.A. VEMIXMCA, C.A; la cual es la administradora de la demandad, según se evidencia de copia certificada por este Tribunal, del Acta de Administración Temporal que riela en los folios 30 al 41 del expediente, contentivo de la presente causa. El Tribunal se reserva la apreciación para la definitiva.

.-) Capitulo II: Reproduce el Merito Favorable. En cuanto al merito favorable el Tribunal se acoge a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, al cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. El Tribunal se reserva la apreciación para la definitiva. Así se declara.-

.-) Capítulo III. El merito favorable del Acta de Audiencia de Exhibición de Documental ACTA DE ASIGNACIÓN TEMPORAL, que riela al folio 44 del mismo expediente El Tribunal se reserva la apreciación para la definitiva. Así se declara.-

.-) Capítulo IV. El merito favorable, del informe médico que riela en original al folio 27 del expediente. El Tribunal se reserva la apreciación para la definitiva. Así se declara.-

.-) Capitulo V; Marcada B, carta de renuncia en original suscrita por el accionante, de fecha 27 de diciembre de 2007. En la audiencia de juicio la accionada reconoce la presente misiva; en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

AUDIENCIA DE JUICIO. INCIDENCIA PRESENTADA. TACHA DE TESTIGO.

 Fijo, por auto separado el Tribunal para el día 10 de mayo de 2010, habiéndose admitido las pruebas promovidas por el accionante, como corre inserto al folio 208 y al folio 209, las pruebas de la accionada. Siendo admitidas las pruebas del accionante en los siguientes términos: PROMOVIO DOCUMENTAL: referida a liquidación de vacaciones del ciudadano testigo J.L.M..

 PRUEBAS DE LA ACCIONANTE DE MARRAS:

Documental referida a liquidación de vacaciones a nombre del accionante, en la audiencia de juicio, el accionado manifestó reconoce la presente documenta y en virtud de ello, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y asi se decide.

 PRUEBAS DE LA ACCIONADA: DOCUMENTALES: marcada A en original de puño y letra del testigo tachado, solicitud de vacaciones, en la audiencia de juicio el actor manifestó, que el testigo tachado si se encontraba ese dìa aunque estaba legalmente de permiso, que eso no es una eximente para que se encontrara en las instalaciones de la sede de la accionada; en consecuencia, quien juzga le otorga valor probatorio a la presente probanza y asi se decide.

 Capítulo II: Marcada B, en original liquidación de vacaciones, debidamente firmadas por el testigo tachado; no obstante en la audiencia de juicio el actor manifestó, que el testigo tachado si se encontraba ese dìa aunque estaba legalmente de permiso, que eso no es una eximente para que se encontrara en las instalaciones de la sede de la accionada; en consecuencia, quien juzga le otorga valor probatorio a la presente probanza y asi se decide.

En relación, a la Tacha del Testigo presentada en la audiencia de juicio pasa a pronunciarse el Tribunal. En este orden de ideas, se tiene que la Tacha del Testigo promovido por el accionante de autos, quien juzga no considera procedente la mencionada Tacha del Testigo, en virtud de las probanzas consignadas en la incidencia de tacha, la cuales nada probaron sobre la improcedencia del mencionado Testigo, por que si bien es cierto, que se consignaron la fechas de sus vacaciones, eso no implica que por caso fortuito el testigo tachante se encontrase, por alguna circunstancia dentro de la sede de la accionada; ya que por máximas de experiencia muchas veces se requiere ir al sitio de labore por alguna razón; en consecuencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo se considera inoficioso la presente tacha de testigo y asi se declara.

Ahora bien en cuanto a la valoración de la pertinencia del Testigo promovido por la parte accionante, se establece que es un testigo que es meramente referencial, puesto que como se evidencia, de la grabación de la audiencia se observa que entra en contradicción con los hechos acaecidos y que por lo cual fue promovido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio ya que fue un testigo referencial de los hechos y asi se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada señala que el actor sostiene que su Patrono es TRANSGAR, C.A, lo cual niega rechaza y contradice, en virtud que ciertamente su patrono era TRANGAR AGENTES ADUANALES C.A. Reconociendo que existió una relación laboral entre el demandante y su representada y considera que no es un hecho controvertido en la presente causa. No obstante, esta Sentenciadora en este punto es preciso mencionar lo siguiente: A tenor de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de febrero del 2002; cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso PLASTICO ECOPLAST, C.A el cual se cita: “ Asi mismo apunta la Sala que por notoriedad judicial conoce como en materia laboral las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero empelador; o como surgen a veces por azar, situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce ya que recibe información insuficiente quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien él trabajador ignora”

Asi las cosas, siendo que las Sentencias de la Sala Constitucionalson estrictamente vinculantes a los Jueces de Instancia este Tribunal considera recordar a la parte accionada el presente criterio vinculante; màs aún cuando el momento procesal indicado a los fines de pronunciarse con respecto a la presente situación ya precluyo y que al ser admitida, por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía de no estar de acuerdo con la decisión era la apelación del auto de admisión de la demanda. Asi mismo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 89 ordinal 01 que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y en concordancia con Los Principios rectores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esbozados en el artículo 02 de ejusdem, donde se tiene que el Juez orientara sus actuaciones en base a los principios rectores, siendo uno de estos, el Principio de la Prioridad de la realidad de los Hechos y Equidad. Asi se declara.

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas, y así mismo atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda y a.l.p.d. la accionante, se evidencia que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia como lo alega la accionada ; en virtud que el accionante, no prueba que realmente la relación de trabajo terminase, por una causa distinta a la alegada por la accionada en su libelo contestación de la demanda . Nótese que el accionate no alega ninguna otra causa de terminación de la relación de trabajo, como bien lo establece los artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo .Asimismo la documental consignada a los autos de la carta de renuncia en original, no fue desconocida en su contenido y firma por el accionante, quedando evidenciado entonces que la terminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia voluntaria del accionante y asi se declara.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye forzosamente que la terminación de la relación de trabajo no se produjo por ninguna otra de las causas contempladas en los artículos in comento, toda vez que el accionante no trajo a los autos elemento de juicio alguno que conduzca a quien Juzga determinar que la terminación de la relación de trabajo se produjo por existir causales de un despido justificado como bien se indica en la Ley in supra indicada.

DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:

En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho la trabajadora, se tiene como cierto el salario mensual alegado por la actora en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante; en virtud que la demandada, reconoce como ciertos el salario devengado por el accionante, como bien se evidencia del escrito de contestación de demanda que cursa al folio 239 y así mismo en la audiencia de juicio también reconoció el salario alegado por el accionante; en consecuencia, se tiene como cierto el salario del actor y por ende los cálculos que se realizarán , para las indemnizaciones que se determinen se harán en base a lo antes expuesto y así se decide.

Así las cosas, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso L.R.R.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 133.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:

….

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.

A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por la parte actora observando que los cálculos realizado en cuanto al cálculo de antigüedad habiendo admitido la accionada, el salario mensual de Bs. 680,00 alegado por el accionante y más aún, en el escrito de contestación de la demanda, la accionada nada arguye en relación al salario mensual alegado por el accionante; en consecuencia se tiene por cierto el monto alegado por el accionante en este concepto y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA

RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

  1. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

En virtud que quedo establecido que el salario mensual de Bs. 680,00 y en virtud que la accionada nada argumento en su contestación de la demanda en referencia a este concepto es por lo que se toman los salarios integrales mensuales y se calcula la prestación de antigüedad mes a mes a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios. Más los dos días adicionales de salario, por el tiempo de servicio que fue de 10 meses, 22 días de trabajo; siendo el salario integral de Bs. 31,17 .En consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la acciónate el monto de la presente cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.464,99) Y así se decide

VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.

A.l.p.y. revisado el Derecho se establece que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año ,2007, en proporción a los meses completos de servicios; por lo cual le corresponde la cantidad de 12,05 días multiplicados por el salario básico de Bs.22,66. En consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la acciónate el monto de la presente cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 273,17) Y así se decide

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

A.l.p.y. revisado el Derecho se establece que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año, 2007, en proporción a los meses completos de servicios; por lo cual le corresponde la cantidad de 5,80 días multiplicados por el salario básico de Bs.22, 66. En consecuencia se procede a condenar a la demandada de autos a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 131,49) y así se establece

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007 art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo:

A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los ciento vente (120) días que la accionada cancelaba al accionante, siendo que trabajo diez meses y ventidos días, le corresponde, por este concepto cien (100) pagados estos días a un salario promedio integral de Bs.31,17 , se condena la demandada de autos a cancelar al accionante la cantidad de TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.( Bs. 3.117,00)

DAÑO MORAL POR HECHO ILICITO.

Alega el accionante en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de (Bs. 150.000,00), por daño moral producto de un hecho ilícito al haber sido despedido injustificadamente, dada la conducta abusiva por parte de la accionada, que con el ánimo de causarle un daño a su mandante; ya que se debió a causas imputable al patrono , haciéndole incurrir en culpa jurídica, circunstancia que constituye un agravio a la esfera de derechos subjetivos del operario renunciado; es decir obligado a renunciar , causándoles serios perjuicios al someterlo al repudio y escarnio público, resultando seriamente afectado en su familia y bienes , conculcando su derecho al trabajo, razón por la cual su familia se ha visto menoscabado en su estabilidad económica y emocional. Es de hacer notar, que en relación con el daño moral, ha sido pacífica, constante y abundante la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia –y también de la extinta Corte Suprema de Justicia- que para la procedencia del daño moral, debían considerarse ciertos extremos, que de no estar presentes, harían nugatorio su pedimento.

De acuerdo con los alegatos de las partes, cursantes a los autos, resulta determinante afirmar que la relación de trabajo finalizó por voluntad unilateral del patrono, sin que mediara justa causa por hechos imputables al accionante, esto es, que estamos frente a un despido injustificado, circunstancia alegada por la parte actora y que quedo demostrada en la audiencia de juicio y dado el análisis de las probanzas admitida en autos.

Así las cosas, Señala la doctrina del más Alto Tribunal, en fallo del 26 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, reiterando su criterio, que:

no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino que por el contrario, constituye un incumplimiento contractual

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 906). (Subrayado del Tribunal Superior)”.

En consecuencia, este tribunal forzosamente considera improcedente el presente concepto demandado por la parte accionante, por lo cual no acuerda el pago de lo demandado y así se declara.

LUCRO CESANTE:

Arguye el accionate que de acuerdo a la Doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en fundamento de a lo expresado por Villasmil procede a reclamar por este concepto de Lucro Cesante la cantidad de VENTIUN MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 21. 080,00). Tal y como lo señala la Doctrina de la Sala de Casación Social a los fines que prospere el Lucro Cesante, este debe ser demostrado en su totalidad. Ahora bien, de las probanzas traída a los autos no se logro evidenciar prueba alguna que asi lo demostrase, por cuanto los argumentos esgrimidos a la enfermedad sufrida, como bien se evidencia de los reposos consignados y valorados por el Tribunal no se logro demostrar el daño necesario y pertinente, para poder determinar el Lucro Cesante y asi se declara improcedente este concepto demandado por el accionante de autos y asi se declara.

En virtud de lo antes analizado y expuesto se condena a la empresa demandada TRANSGAR, C.A., ha cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de Bolívares CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SECENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.986,65 ) y así se establece.

VII

DECISION

.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.I.J. contra TRANSAGAR, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada TRANSAGAR, C.A a pagar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SECENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.986,65 ) y así se establece. Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VENTI CUATRO (24) días del mes de MAYO de 2010.-

LA JUEZA

C.D.L.T.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.

LA SECRETARIA,

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