Decisión nº 132-A-09-08-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonentePedro López Navarro
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente N 3567

Demandante: R.L.I.

Apoderado: J.M.

Demandado: CONTRATISTA R.T. CONSTRUCCIONES, C.A.

Vistos sin informes de las partes.

I

INTRODUCCION

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.M., en su carácter de apoderado del ciudadano R.L.I., contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual suspende la medida de secuestro decretada en fecha 09 de junio de 2003, en la demanda de querella interdictal de despojo, intentara el apelante contra la CONTRATISTA R.T. CONSTRUCCIONES, C.A., este Tribunal para decidir observa:

II

ANTECEDENTES

1) Que con motivo del juicio que por querella interdictal de despojo intentara el ciudadano R.L.I. contra CONTRATISTA R.T. CONSTRUCCIONES, C.A., el Tribunal de la causa, decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la avenida Ollarvides con Callejón San Miguel y Calle San Miguel con Calle Acueducto de la Urbanización Las Margaritas de Punto Fijo, alinderado así: NORTE: con cien metros (100 mts.) con la avenida Ollarvides; SUR: con cien metros (100 mts.) Calle San Miguel; ESTE: con cien metros (100 mts.) con Callejón San Miguel; OESTE: con cien metros (100 mts.) con Calle Acueducto.

2) Que contra la referida medida el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, en su carácter de apoderado del Estado Falcón, hizo oposición alegando: a) Que la obra construida en el inmueble sobre el cual se ha ejecutado la medida de secuestro es, de acuerdo al artículo 2de la Ley Orgánica de Hacienda del Estado Falcón, parte del T.R., al haber sido construida en ejecución del presupuesto del Gasto Público del ejercicio fiscal 2003, cuestión esta que convierte a la medida de secuestro en una medida de imposible ejecución por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley de la República no están sujetos a secuestros; b) Que pesa sobre el respectivo inmueble un procedimiento de expropiación que afecta a esos terrenos , iniciado por el Gobernador del Estado mediante Decreto Nº 711 de fecha 28 de noviembre de 2003, reformado en fecha 14 de mayo de 2003, mediante decretos de expropiación signados con los números 219 y 220.

3) El opositor promovió las siguientes pruebas: Documentales: 1) Copias certificadas de: a) Contrato para la ejecución de obra pública “Centro de Especialidades las Margaritas, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Parroquia Carirubana”, suscrito entre el Ejecutivo Regional y la empresa R.T. Construcciones, C.A.; b) documentación que sirve de soporte al otorgamiento del contrato de obra; c) Acta de entrega de la obra por parte de la empresa R.T. Construcciones, C.A, al Ejecutivo Regional a través de la Secretaria de Infraestructura y Equipamiento Físico; d) Misiva de fecha 05 de mayo de 2003, relacionada con la oferta de la venta del terreno; e) Gacetas Oficiales Nros. 36, Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2002, decreto de expropiación Nº 711; 13 Extraordinario de fecha 14 de mayo de 2003, contentivo de los Decretos de expropiación números 219 y 220 de fecha 14 de mayo de 2003; f) Expediente administrativo de expropiación signado EPCUP/01/2003.- En tanto que el demandante reprodujo las siguientes pruebas: 1) La prueba de informes al Registro Subalterno de Carirubana; 2) Inspección ocular evacuada por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 02 de abril de 2003, y 23 de mayo de 2003, y documento propiedad de los inmuebles; 3) Oficios Nros. 1590-1139 y 1590-1138, emanados del Tribunal de la causa, dirigidos al Procurador General de la República.

4) Que el Tribunal de la causa, dictó decisión el 10 de febrero de 2004, mediante la cual suspende la medida de secuestro decretada en fecha 09 de junio de 2003, por dicho Tribunal; fallo que fue recurrido y en virtud del cual, subió el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.

III

MOTIVA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que:

Las pruebas presentadas por el opositor abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial del Estado Falcón, consisten en original de misiva de fecha 05 de mayo de 2003, suscrita por el demandante y el abogado J.M., dirigida al Ejecutivo Regional, donde hacen una oferta de venta del terreno a que se refieren las actas; y de copias certificadas de: a) contrato para la ejecución de la obra pública “Centro de Especialidades las Margaritas, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Parroquia Carirubana”, suscrito entre el Ejecutivo Regional y la empresa R.T. Construcciones C.A; b) De oficio N° DRP 140-2003, emitido por la Lic. Magali González Directora Regional de Presupuesto, al Procurador General del Estado Falcón donde remite conforme la copia del proyecto de contrato para la ejecución de la Obra “Centro de Especialidades las Margaritas, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Parroquia Carirubana”; c) de Oficio N° 1183 emitido por el Procurador General del Estado Falcón, a la Lic. Magali González, Directora Regional de Presupuesto, donde remite proyecto de contrato de obra con la empresa demandada para la construcción de la obra antes señalada; d) de Oficio N° 01171-03, emitido por el Secretario de Infraestructura y Equipamiento Físico, dirigido a la Procuraduría General del Estado Falcon, relacionado con el contrato de la obra a ejecutar por la demandada; e) de Oficio N° 003078, emitido por el Gobernado del Estado Falcón, y dirigido al Procurado General del Estado donde autoriza a formalizar el Proyecto de Contrato de Obra con la demandada y para la Construcción del Centro de Especialidades ya mencionado, f) de Contrato de Fianza de fiel cumplimiento de Seguros Corporativos C.A., Contrato N° 160664, donde constituye fianza solidaria y principal pagado de R.T. Construcciones C.A., a favor del Ejecutivo del Estado Falcón; g) de oficio N° 002896 del Gobernador del Estado Falcón a la empresa demandada donde le participa que ha sido otorgada la Obra para la construcción del Centro de Especialidades Las Margaritas, Municipio Carirubana, del Estado Falcón; h) de Presupuesto de la mencionada construcción; i) de Acta de entrega de la obra de fecha 06 de noviembre de 2003, donde la empresa demandada hace entrega de la obra al Ejecutivo Regional a través de la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico; j) de Gaceta Oficial N° 13 extraordinario de fecha 14 de mayo de 2003, de decretos de expropiación; k) del expediente administrativo de expropiación N° EPCUP/01/2003, para la expropiación por causa de utilidad pública sobre un inmueble ubicado en el Barrios Las Margaritas del Municipio Carirubana.

En cuanto a estos instrumentos, el privado consistente en misiva emanado del demandante, no fue desconocido por él, por lo que de conformidad con el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido. Y en lo referente a las copias certificadas expedida por funcionario competente, tampoco fueron impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que la edificación construida en el terreno sobre el cual versa la medida de secuestro, es un bien que forma parte del t.r.; y que sobre el terreno que pesa la medida de secuestro existe un procedimiento de expropiación llevado por ante el Ejecutivo Regional del Estado Falcón, y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte demandante y que fue requerida por el Tribunal de la Causa con oficio N° 1590-2227, dirigido al Registro Subalterno del Municipio Carirubana, este Tribunal observa que no consta en autos el resultado de la misma, por lo que al no ser evacuada esta prueba, este Tribunal nada tiene que valorar, y así se decide. En lo que se refiere a la Inspección Ocular y justificativo judicial que señala el actor en su escrito de pruebas, haberlo presentado con el libelo de demanda, observa este Tribunal que el promovente debió acompañarlos en copia certificada para que este Despacho pudiera examinarlos y emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al acompañarlo únicamente con el libelo de demanda éstos deben reposar en el expediente principal, y al no aparecer en el presente cuaderno separado de medidas, es imposible para este juzgador examinar y valorar estas probanzas, y así se decide.

En lo atinente a los oficios Nros. 1590-1139 y 1590-1138 emanados por el Tribunal de la Causa a la Procuraduría General de la República, donde se le notifica del procedimiento interdictal, así como la respuesta dada por la indicada Procuraduría (oficio N° 007651) donde solicita la suspensión del proceso por el lapso de 45 días de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, este Tribunal observa que con los mismos lo único que se prueba es que el Tribunal de la Causa cumplió con el mandamiento legal de notificar al Procurador General de la Republica por encontrarse involucrados intereses de la nación, por una parte, y por la otra al solicitar la Procuraduría la suspensión del procedimiento por 45 días, y al haberse vencido dicho lapso sin que el mismo se haya hecho parte, esto no puede considerarse que el Estado haya perdido su derecho a oponerse a la medida de secuestro acordada, una vez ejecutada. Por lo que estas pruebas nada aportan para desvirtuar que la medida afecte intereses del Estado y así se decide.

Por lo que al estar demostrado en autos que efectivamente existe una bienhechuria que es propiedad del Estado Falcón, sobre el terreno que fue objeto de la ejecución de medida de secuestro; y al quedar demostrado igualmente que sobre dicho terreno existe un procedimiento de expropiación llevado por ante el ejecutivo regional, debe concluirse que dicha medida afecta el patrimonio de la República, por lo que debe declararse con lugar la oposición formulada y suspenderse la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la Causa en fecha 09 de junio de 2003, y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 2003, de conformidad con los artículos 73 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, que establecen:

Art. 73. “Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”.

Art. 33.“Los Estados tendrán, los mismo privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

IV

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.M., en su carácter de apoderado del ciudadano R.L.I., contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual suspende la medida de secuestro decretada en fecha 09 de junio de 2003, en la demanda que por querella interdictal de despojo, intentara el apelante contra la CONTRATISTA R.T. CONSTRUCCIONES, C.A., sentencia que se confirma.

SEGUNDO

Con Lugar la oposición formulada por el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, en su carácter de apoderado del Estado Falcón, en consecuencia se ordena la suspensión de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la Causa en fecha 09 de junio de 2003.

TERCERO

Se condena en costas al apelante.

Bajase el expediente en la oportunidad correspondiente

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T., Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

(FDO)

ABG. P.L.N..

LA SECRETARIA

(FDO)

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha_____________, a la hora de ___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

ABG. NEYDU MUJICA.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

Sentencia Nº 132-A-09-08-04.

PLN/NM/yelixa.-

Exp. Nº 3567.

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