Decisión nº 0244 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

Sent. 038

Asunto: EP11-R-2005-000031

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R. deJ.D., titular de la cedula de identidad No. V.-2.476.512.

ABOGADO ASIST.

H.J.B., inscrito en el IPSA bajo el No.105.364

DEMANDADO Sindicato Unico de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS),

APODERADOS

D.T. y C.A.R., inscritos en el IPSA bajo los Nos.28.278, y 83.723

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

El ciudadano R. deJ.D.S., interpone demanda contentiva del recurso de nulidad interpuesto contra las actas levantadas en las asambleas de fechas 05 de mayo de 2003, 25 de marzo de 2003 y 11 de marzo de 2005, en las cuales se aprobaron las cuentas de administración o balances financieros correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 , asi como los presupuestos de los años 2002, 2003 y 2004 del Sindicato Unico de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS); fundamentándose tal nulidad, en el no cumplimiento de los requisitos validez contemplados en el articulo 431 de la Ley Organica del Trabajo y los artículos 15 y 16 de los Estatutos de ese Sindicato.

Señala igualmente, que en las actas objeto de nulidad, no se realizo la verificación del quórum reglamentario, no se expresa la cantidad de miembros presentes en la asamblea al momento de la votación y no se colocaron las copias de las cuentas aprobadas en las mencionadas actas, razon por la cual la cual se afecta su validez.

Finalmente el su petitorio solicita, que se declare la nulidad absoluta de las actas llevadas por el Sindicato Único de Trabajadores del Estado Barinas (SUEP-BARINAS), levantadas los das 30 de Abril de 2003, 11 de Marzo de 2004 y 03 de Marzo de 2005, en la cual se aprobaron las cuentas de los años 2002, 2003 y 2004.

Admitida la demanda y verificada la notificación del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, el ciudadano A.D., actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, solicita:

En el presente caso, estamos en presencia que el ciudadano R.D.J.D., parte demandante ha interpuesto un Recurso de Nulidad de las Actas llevadas por mi representado y que fueron levantadas en las fechas 30 de abril del 2003, 11 de marzo de 2004 y 3 de marzo de 2005, ello con el fin de impugnar la Elección de las Autoridades legitimas de nuestra organización sindical que fueron electas en el ultimo P.E. y coordinadas por el C.N.E., por lo tanto, como lo establece las mencionadas normas en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 235 de la Ley Organica del Sufragio y participación politica publicada en Gaceta Oficial de la Republica No.5233 Extraordinario del 28 de Mayo de 1998, los tribunales competentes para conocer este tipo de querella dirigidas a impugnar actos de carácter electoral, son los tribunales de la jurisdicción contencioso electoral, y específicamente en el presente caso por determinarlo asi la referida Ley la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, conforme con lo expresado antes éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es INCOMPETENTE para conocer la presente pretensión…”

En fecha 22 de Noviembre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha de fecha 22 de noviembre de 2005, se declara incompetente para conocer la presente causa, por considerar que la Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente.

En fecha 30 de Noviembre de 2005, comparece el actor y solicita la regulación de la competencia.

III

DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha de fecha 22 de noviembre de 2005, se declara incompetente para conocer la presente causa, por considerar que la Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente con base a la siguiente argumentación:

De la revisión de las actas procesales cursantes en el presente expediente se observa que se ha intentado una demanda por RECURSO DE NULIDAD de unas actas emanadas del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, hecho este que se evidencia en el escrito libelar inserto en los folios uno (01) al (08) del presente expediente

El articulo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece lo siguiente: “El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendo. .

Los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional serán impugnados en sede judicial, de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o en otras leyes.”

El referido recurso podrá ser interpuesto por los partidos políticos, grupos de electores, y personas naturales o jurídicas que tengan interés en impugnar la actuación u omisión de que se trate. Dicho recurso procede contra los siguientes actos o actuaciones del C.N.E.: 1) los actos administrativos de efectos particulares; 2) los actos administrativos de efectos generales; 3) las actuaciones materiales y las vías de hecho; 4) la abstención negativa o negativa a cumplir determinados actos que estén obligados por las leyes; y 5) las resoluciones que decidan los recursos jerárquicos en sentido distinto al solicitado o cuando no se dicte decisión en el plazo estipulado.

El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en todos los aspectos no regulados por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, según estipula ésta en su artículo 238.

La misma Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 297 establece lo siguiente:

La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley

.

Observa este Tribunal que la parte actora manifiesta que ha interpuesto este Recurso de nulidad con la finalidad de impugnar la elección de las autoridades legítimas de la Organización sindical contra la cual se ha interpuesto el recurso, hecho que se desprende en el escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2005 y que cursa al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, como bien ha sido manifestado expresamente mal puede este Tribunal conocer de lo planteado.

Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declara incompetente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.D.J.D.S. en contra del, SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO BARINAS y en consecuencia Declina la competencia para conocer del asunto a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a donde se ordena remitir con oficio las actuaciones contenidas en el expediente número EP11-R-2005-000031.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:

… una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”

Como fue expuesto anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

En lo que se refiere a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces.

Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dada su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural, siendo la pretensión concreta del demandante lo que delimita el objeto del proceso y por tanto, el tribunal competente por la materia.

En el presente caso, la pretensión concreta del actor, es la declaratoria de nulidad de las actas levantadas en las asambleas de fechas 05 de mayo de 2003, 25 de marzo de 2003 y 11 de marzo de 2005, en las cuales se aprobaron las cuentas de administración o balances financieros correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 , así como los presupuestos de los años 2002, 2003 y 2004 del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS); fundamentándose tal nulidad, en el no cumplimiento de los requisitos validez contemplados en el articulo 431 de la Ley Organica del Trabajo y los artículos 15 y 16 de los Estatutos de ese Sindicato, tales como la no verificación del quórum reglamentario y la falta de fijación de las cuentas con anticipación al momento en que se efectuaron las asambleas en que se aprobaron dichas cuentas.

En primer termino, es necesario establecer que las competencias Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, son determinadas con base a dos criterios: El orgánico, referidos al origen del acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o participación policita). Para finalmente establecer que le corresponde en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral (criterio orgánico), así como de los órganos competentes de los entes numerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución (Sentencia No.2, del 10 de Febrero de 2000, Caso C.U.G.)

Posteriormente la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dada la entrada en vigencia de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, sus competencias se ven ampliadas de conformidad con los numerales 45 y 46 del el articulo 5 de le citada Ley.

De esta manera, la Sala Electoral, en Sentencia No.77 de fecha 27 de Mayo de 2004, (Caso J.F.N.), reitera en Sentencia No.11 del 26 de Enero de 2006, determino, que hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, son competentes para conocer:

  1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

  2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

  3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

  4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide.

Se evidencia de lo antes trascrito, que la Sala Electoral es competente para “…conocer de los recursos contenciosos electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la Sociedad Civil” (Sentencia No199, del 20 de Diciembre de 2005, Caso J.R.)

Es por ello, que es necesario determinar, si las actas impugnadas constituyen un acto de naturaleza electoral o por el contrario esta circunscrita al funcionamiento y ámbito de actuación de una organización sindical.

En ese sentido, el actor con absoluta claridad, plantea que la finalidad del recurso de nulidad interpuesto, es la declaratoria de nulidad de tres actas de asamblea en las cuales se aprobaron las cuentas y los presupuestos de gastos del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas. Actas que en su esencia, están circunscritas al manejo de los fondos sindicales de la organización sindical.

Igualmente, la Sala Electoral en Sentencia No.114, del 21 de Agosto de 2002, (Caso A.A.C.), estableció, que era competentes para conocer los actos o actuaciones de las organizaciones sindicales que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral.”, y del derecho al sufragio en sentido activo o pasivo.

De igual manera, la Sala Electoral en Sentencia No.199 del 20 de Diciembre de 2005 (Caso J.R.), citando la sentencia No. Sentencia No.114, del 21 de Agosto de 2002, (Caso A.A.C.), expresa sin lugar a dudas, que es competente para conocer solo aquellos conflictos intersindicales concernientes a los procesos electorales que se lleven a cabo dentro de las organización sindicales, bajo la siguiente argumentación:

A mayor abundamiento, es oportuno señalar el criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala en reiteradas oportunidades, en las cuales se ha señalado que ella es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones. En otros términos, corresponde a este órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales. Ejemplos contrarios y que determinan que la competencia no corresponda a esta Sala al tratarse de conflictos intrasindicales, lo constituyen la negativa a entregar la dirección de un Sindicato o a la rendición de cuentas del mismo, los cuales no resultan actuaciones de naturaleza electoral ni están enmarcadas dentro de un proceso comicial, sino que se circunscriben al funcionamiento y ámbito de actuación de una organización sindical, cuyo control jurisdiccional le corresponde al juez en materia del trabajo.

Una vez fijados los criterios jurisprudenciales antes citados, se puede concluir que la pretensión concreta del actor, no reviste en si carácter electoral, sino que persigue la nulidad de las actas de asamblea en las cuales se aprobaron las cuentas presentadas por la directiva de la organización sindical y el presupuesto de gastos de las organización sindical, tema íntimamente vinculado con la administración de los fondos sindicales y por tanto, se circunscriben con el funcionamiento y ámbito de actuación de la organización sindical, cuyo control jurisdiccional le corresponde al Juez con competencia en materia del trabajo, de conformidad con el articulo 29 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

En merito de lo antes expuesto, se declara que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, competente para conocer la presente causa y por tanto se declara con lugar el recurso de la regulación de la competencia. Por tanto, remítase al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, órgano competente, para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

Por otra parte, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, que el Juez aquo, al acordar remitir el presente asunto a esta alzada de conformidad con los articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, inobservo parcialmente el dispositivo del articulo 71 ejusdem, que establece: “El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud…”, dicho Juez remitió las originales del asunto, pasando por alto tal normativa legal vigente, es por lo que este juzgadora exhorta para que en sucesivas sean remitas copias certificadas. Y así se establece.

IV

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por el ciudadano R. deJ.D. contra la decisión de fecha de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por el. Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas es para conocer el recurso de nulidad interpuesto contra las actas de fechas 05 de mayo de 2003, 25 de marzo de 2003 y 11 de marzo de 2005 del Sindicato Unico de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS), contenido en el Asunto principal No. EP11-R-2005-000031

TERCERO

Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, órgano competente para el conocimiento de la presente causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de la naturaleza revocatoria del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.M.

La Secretaria

Abg. A.M.

Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las 3:11 pm, bajo el No.38. Conste.

La Secretaria

Abg. A.M.

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