Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional de la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los presuntos agraviados, R.J.M., M.R.A., M.E.C., M.L.S.C., C.G.A.L., L.A.S.C., COROMOTO LARA, M.P.M.O., Y.M.F.A., H.R.T., L.V.M., G.J.P.D., M.P.P.D.G., contra los presuntos agraviantes, ciudadanos P.M., M.L., B.P. Y G.A., así como también contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano G.R.P., y contra la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la ciudadana V.P.D.C., y estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo, para lo cual hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2011, se recibió Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos R.J.M., M.R.A., M.E.C., M.L.S.C., C.G.A.L., L.A.S.C., Coromoto Lara, M.P.M.O., Y.M.F.A., H.R.T., L.V.M., G.J.P.D., M.P.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.509.548, V-7.419.613, V-8.131.517, V-21.048.580, V-7.588.028, V-21.521.080, V-5.460.219, V-7.425.940, V-19.414.194, V-7.553.266, V-11.788.742, V-2.918.545 y V-3.858.958, respectivamente, domiciliados los once primeros en el sector Camino Nuevo, y las dos últimas en la Urbanización Quintas Valles San Rafael, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión, R.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.780, con domicilio en la carrera 24, contra los presuntos agraviantes, ciudadanos P.M., M.L., B.P. y G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.441.354, V-5.895.646 y V-4.722.542, respectivamente, domiciliados en la Urbanización San Rafael, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, así como también contra la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en la persona del ciudadano G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.434.775, y contra la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en la persona de la ciudadana V.P.d.C..

Fundamentaron la acción de a.c. en los siguientes hechos:

Que los presuntos agraviantes de forma arbitraria, construyeron un portón, paredes, rejas y barreras que impiden el acceso y libre circulación de personas y vehículos por la Urbanización San Rafael, ubicada en la carretera vieja Yaritagua Barquisimeto.

Que dichas construcciones no cuentan con los permisos municipales por parte de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Que la Alcaldía del Municipio Peña no ha resuelto la situación irregular que significa el cierre de la vialidad pública, así como tampoco lo ha hecho la Oficina Municipal de Planificación Urbana.

Que los hechos narrados constituyen la violación al derecho constitucional del libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela.

Que por tales razones solicitan se les restituyan los derechos constitucionales violados, y se ordene la demolición de el portón, paredes, rejas y barreras que impiden el acceso y libre circulación de personas y vehículos por la Urbanización Quintas Valles San Rafael.

Que se ordene a la Alcaldía del Municipio Peña, así como a la Oficina de Planificación Urbana, realicen los procedimientos legales necesarios para que se les restituya sus derechos constitucionales.

SEGUNDO

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero de 2000, estableció:

…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De lo precedente se desprende que, en materia de a.c., el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; en razón de la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, debe hacerse una calificación de la acción interpuesta, así como contra quienes se acciona como presuntos agraviantes, a los fines de establecer a cual órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de la presente causa, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 484 del 28 de agosto de 2008 y 2059 del 5 de noviembre de 2007, entre otras.

Ahora bien, para determinar el Tribunal de Primera Instancia competente con la materia afín de los derechos presuntamente violados o amenazados de violación, este Juzgado observa:

  1. Del Tribunal competente con la materia afín:

  1. En el escrito de solicitud de a.c., los coaccionantes y presuntos agraviados, ciudadanos R.J.M., M.R.A., M.E.C., M.L.S.C., C.G.A.L., L.A.S.C., Coromoto Lara, M.P.M.O., Y.M.F.A., H.R.T., L.V.M., G.J.P.D., M.P.P.D.G., denunciaron que se les ha impedido el acceso por la Urbanización Quintas Valles San Rafael, ubicada en la carretera vieja Yaritagua Barquisimeto, por la actuación arbitraria y sin ninguna justificación por parte de los presuntos agraviantes, ciudadanos P.M., M.L., B.P. y G.A., lo que se traduce en un menoscabo a sus derechos constitucionales al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De lo anterior se colige que la denuncia planteada en la acción de a.c. estriba en una violación al libre tránsito de personas y cosas, derivados de la presunta construcción arbitraria de un portón, paredes, rejas y barreras que obstaculizan e impiden el acceso y libre circulación de personas y vehículos por la Urbanización San Rafael, ubicada en la carretera vieja Yaritagua Barquisimeto, por parte de los presuntos agraviantes, lo que configura una vía de hecho, que ha de ser conocido por un tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

  2. En el escrito de solicitud de acción de a.c., igualmente los coaccionantes y presuntos agraviados, ciudadanos R.J.M., M.R.A., M.E.C., M.L.S.C., C.G.A.L., L.A.S.C., Coromoto Lara, M.P.M.O., Y.M.F.A., H.R.T., L.V.M., G.J.P.D., M.P.P.D.G., denunciaron que la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en la persona del ciudadano G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.434.775, y la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en la persona de la ciudadana V.P.d.C., no han resuelto la situación irregular que significa el cierre de la vialidad pública.

    De lo anterior se colige que la acción de a.c. igualmente esta incoada contra la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en la persona del ciudadano G.R.P., y contra la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en la persona de la ciudadana V.P.d.C., por no haber resuelto la situación irregular que significa el cierre de la vialidad pública, lo que configura una vía de hecho, que ha de ser conocido por un Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa.

  3. Una vez precisado lo anterior, observa quien Juzga, que en el presente asunto, si bien es cierto que los quejosos en a.c., delatan la violación de ciertos derechos de naturaleza civil, como el denunciado contenido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los presuntos agraviantes, ciudadanos P.M., M.L., B.P. y G.A., cuya competencia corresponde a este tribunal; también es cierto y evidente que han denunciado en el mismo escrito contentivo de la acción ejercida, la violación igualmente por parte de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en la persona del ciudadano G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.434.775, y la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en la persona de la ciudadana V.P.d.C., por no haber resuelto la situación irregular que significa el cierre de la vialidad pública, lo cual es materia exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cuyo conocimiento es ajeno a este órgano jurisdiccional, por lo tanto, no compatible con la naturaleza civil atribuida a este Tribunal.

    Es claro, que la presente solicitud de a.c. lleva implícita la supuesta violación de derechos de contenido civil, cuyo conocimiento corresponde a este despacho por ser su naturaleza afín, sin embargo, se advierte que ha sido denunciado en la misma solicitud, la violación igualmente por parte de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal distinto a este, conforme a la distribución competencial en a.c. contra actos administrativos, señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, reiterada por decisión Nº 1458 del 10 de agosto de 2011, que estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

    …Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

    En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo…

    .

    Conforme al criterio citado, la Sala Constitucional determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinado en la referida sentencia Nº 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que en los casos en que esté “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales…”.

    Por tanto, visto que el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad de autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 3 y 5 del artículo 25 eiusdem, quien Juzga de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que en el presente caso, al estar la acción incoada contra la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, declara que el tribunal competente para conocer de la misma es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Y así se decide.

TERCERO

De la Inepta acumulación.

La parte accionante de la presente acción de amparo ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, motivada a que los derechos constitucionales presuntamente violados, se corresponden a naturalezas distintas entre sí y respecto de este Tribunal, por cuanto resulta incompetente por la materia en relación a la protección que aspira el quejoso, para ese derecho particular, distinta a la materia civil, también denunciada como infringida en el mismo recurso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 741, de fecha 05 de mayo de 2005, reiterada en la sentencia N° 1083, de fecha 19 de mayo de 2006, señaló:

…En efecto, en una misma demanda se han acumulado pretensiones de amparo en las que se denunciaron como lesivas actuaciones de distinta naturaleza, y cuyo conocimiento -por razón de los sujetos que se indicaron como supuestos agraviantes (ciudadanos, ex artículo 2, órganos judicial ex artículo 4 de la Ley especial, órganos administrativos ex artículo 5, respectivamente)- corresponde a tribunales diferentes de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La circunstancia que se describió determina una inepta acumulación a tenor de lo que dispone el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que aquellas, en razón de la materia o del grado, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, estima esta Sala que la demanda de amparo que interpuso la quejosa resulta inadmisible por inepta acumulación. En consecuencia, confirma, la decisión que fue objeto de apelación que emitió, el 22 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...

.

En el presente asunto tal y como se ha establecido, existe una inepta acumulación de pretensiones, pues por una parte, los accionantes y presuntos agraviados, ciudadanos R.J.M., M.R.A., M.E.C., M.L.S.C., C.G.A.L., L.A.S.C., Coromoto Lara, M.P.M.O., Y.M.F.A., H.R.T., L.V.M., G.J.P.D., M.P.P.D.G., solicitan se le resguarde su derecho al libre tránsito, señalando que el acto lesivo efectuado por los presuntos agraviantes, ciudadanos P.M., M.L., B.P. y G.A., y materializado por la construcción de un portón, paredes, rejas y barreras les impiden el acceso y libre circulación de personas y vehículos por la Urbanización San Rafael, ubicada en la carretera vieja Yaritagua Barquisimeto, lo cual, tal y como se ha señalado es de naturaleza civil, que este Tribunal conoce; e igualmente señalan los accionantes, la violación de su derecho por parte de la Alcaldía del Municipio Peña, que no ha resuelto la situación irregular que significa el cierre de la vialidad pública, así como tampoco lo ha hecho la Oficina Municipal de Planificación Urbana, siendo esto último materia estrictamente de orden administrativo, por lo que con respecto a esta última pretensión, resulta este Tribunal manifiestamente incompetente por la materia contencioso administrativa; de allí que sea inepta e incompatible su acumulación en la misma acción de amparo, tal y como lo ha establecido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual, por ser una actuación prohibida por la ley, veda al juez para conocer de ambas pretensiones de manera clara y categórica.

Siendo así, la parte actora, ciudadanos R.J.M., M.R.A., M.E.C., M.L.S.C., C.G.A.L., L.A.S.C., Coromoto Lara, M.P.M.O., Y.M.F.A., H.R.T., L.V.M., G.J.P.D., M.P.P.D.G., no les estaba dado intentar pretensiones referidas a materias distintas como es la civil y contencioso administrativa, que corresponden su conocimiento a tribunales distintos, por lo que a juicio de quien Juzga, las presentes acciones conjuntas se encuentran encuadradas en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, en consecuencia, se hace imperioso declarar inadmisible la acción de a.c. propuestas, tal como quedará ampliamente expuesto infra.

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limini litis por inepta acumulación la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los presuntos agraviados, R.J.M., M.R.A., M.E.C., M.L.S.C., C.G.A.L., L.A.S.C., COROMOTO LARA, M.P.M.O., Y.M.F.A., H.R.T., L.V.M., G.J.P.D., M.P.P.D.G., asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión R.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.780, contra los presuntos agraviantes, ciudadanos P.M., M.L., B.P. Y G.A., así como también contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano G.R.P., y contra la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la ciudadana V.P.D.C., todos identificados en autos.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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