Decisión nº WP01-R-2010-000447 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de octubre del 2010

200° y 151º

JUEZ PONENTE. N.S.

ASUNTO: WP01-R-2010-000447

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abg. JEYLAN S.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó la L.S.R. al ciudadano R.J.G.M., por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos en fecha 9/10/2010, oportunidad de la Audiencia para Oír al Imputado, alegó lo siguiente: “En este acto interpongo apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera esta Representación Fiscal que el hecho que el testigo no haya observado la detención en nada vicia el procedimiento toda vez que no existe ninguna prohibición del código en relación a ese tipo de testigo, partir de ese principio es ubicarnos en el atavismo del Código de Enjuiciamiento Criminal que era tarifado, en nuestro sistema acusatorio no existe testigos hábiles o no, solo libertad de prueba, y no estamos en presencia de los supuesto es (sic) establecidos en los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a las excepciones de los testigos, aunado a ello el 205 del Código Orgánico Procesal Penal no establece testigos para la revisión de personas, en consecuencia solicito a la Corte de Apelaciones revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control y dicte privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Abg. E.P., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal, en representación del ciudadano R.J.G.M., en la oportunidad de la audiencia para oír al imputado, alegó lo siguiente:

…Solicito a la Corte de Apelaciones confirme la decisión dictada por este Tribunal, mediante el cual le decretó l.s.r. a mi patrocinado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el único testigo no observó la detención policial tal y como se evidencia de las actas policiales, en consecuencia solicitó muy respetuosamente ratifique la decisión del Juzgado Cuarto de Control, el cual es el criterio reiterado que ha venido sosteniendo tan honorable corte, es todo

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…PRIMERO: SE DECRETA LA L.I.S.R. del ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ MUJICA…por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el único testigo que aparece en el acta policial no observó la aprehensión del hoy presentado, no pudiendo dar certeza de lo ocurrido con anterioridad a la aprehensión, razón por la cual considera quienes aquí decide, que para este momento procesal no existen fundados elementos de convicción en contra del mencionado ciudadano, tal y como lo manifestó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 07-06-2010. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines continuar con las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos…”

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abg. JEYLAN S.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó la L.S.R. al ciudadano R.J.G.M., por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, esta Alzada observa que cursan los siguientes elementos:

  1. -Acta Policial de fecha 8 de octubre de 2010, suscrita por el Funcionario G.H., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 3 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy 08-10-2010, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por la avenida principal de la Páez, específicamente al centro comercial Tersay, jurisdicción de la parroquia C.L.M., avistamos a un ciudadano de tez blanco, contextura gruesa, de alta estatura, vestido con un mono de color negro y una franela color gris, quien se encontraba merodeando por el lugar sin justificar su presencia, por lo que procedimos a aparcar el vehículo tipo moto a un lado de la vialidad y posterior a esto nos acercamos cuidadosamente a este ciudadano, logrando practicarle la retención preventiva…seguidamente le solicité al ciudadano retenido preventivamente, la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos bajo su ropa o adheridos a su cuerpo indicándome no ocultar nada, acto seguido el Oficial…OJEDA DEIVI, se entrevistó con un ciudadano moto taxista que se desplazaba por el lugar, solicitando la colaboración para servirnos como testigo presencial de la actuación policial, accediendo a prestarnos la colaboración, quedando identificado como: ANDRES JESUS ANDUEZA OCHOA…luego le hice conocimiento al ciudadano retenido que sería objeto de una inspección corporal…y en presencia del ciudadano testigo le efectué la respectiva revisión, logrando incautarle en el interior del bolsillo delantero derecho del mono que vestía, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, atado en uno de sus extremos con un trozo de hilo de color beige, contentivo de setenta y nueve (79) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado, contentivo de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga denominada crack y la cantidad de diez (10) bolívares de aparente circulación legal en dos billetes de cinco bolívares con los siguientes Seriales F57578524 Y H84201888, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo, como: R.J.G.M., luego en vista de los hechos antes narrados y la evidencia incautada, se hace presumir que el ciudadano retenido se encuentra incurso o partícipe de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde de hoy 08-10-2010, procedí a practicarle la aprehensión…posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, donde al llegar, se pesaron los envoltorios incautados en presencia del ciudadano testigo, arrojando un peso bruto de diez gramos (10gr)…”

  2. -Acta de Entrevista realizada en fecha 08 de octubre de 2010 al ciudadano A.J.A.O., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 5 del cuaderno de incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…cuando me encontraba de compra en tersai cuando venía saliendo se me acercaron unos dos muchachos me dijeron que eran policía y me dijeron que los acompañara para revisar a un ciudadano, luego uno de los policías revisó a un señor alto gordo, que tenía un pantalón negro y una camisa gris, y le sacaron del bolsillo del mono, una bolsa azul que tenía unas pelotitas de papel aluminio el policía abrió una y era como piedrita de color blanco y me dijeron que era una droga que se llama crack…”

  3. -Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada de fecha 08 de octubre de 2010, levantada por los funcionarios G.H. y OJEDA DEIVI, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 6 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia lo siguiente: “…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, atado en uno de sus extremos con un trozo de hilo de color beige, contentivo de setenta y nueve (79) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado, contentivo de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga denominada crack…que al ser pesados…arrojó un peso bruto aproximado de diez (10) gramos. En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho…”

  4. -Registro de Cadena de Custodia de fecha 8 de octubre de 2010, inserto al folio 8 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario G.H., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física:”…la cantidad de diez (10) bolívares de aparente circulación legal en dos billetes de cinco bolívares con los siguientes eriales F57578524 y H84201888…”

  5. -Registro de Cadena de Custodia de fecha 8 de octubre de 2010, inserto al folio 9 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario G.H., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, atado en uno de sus extremos con un trozo de hilo de color beige, contentivo de setenta y nueve (79) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado, contentivo de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga denominada crack …”

De los anteriores elementos se desprende que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se encuentra tipificado como delito en la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, en relación con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, esta Corte observa que ciertamente en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como de la aprehensión del ciudadano G.M.R.J., sin embargo se observa que el testigo A.J.A.O., señaló en cuanto al momento de la detención del ciudadano referido, lo siguiente: “…cuando me encontraba de compra en tersai cuando venía saliendo se me acercaron unos dos muchachos me dijeron que eran policía y me dijeron que los acompañara para revisar a un ciudadano, luego uno de los policías revisó a un señor alto gordo, que tenía un pantalón negro y una camisa gris, y le sacaron del bolsillo del mono, una bolsa azul que tenía unas pelotitas de papel aluminio el policía abrió una y era como piedrita de color blanco y me dijeron que era una droga que se llama crack…” de lo que se evidencia que el testigo A.J.A.O. no observó el momento de la detención del hoy imputado, por parte de los funcionarios actuantes, no pudiendo dar certidumbre de lo acontecido con anterioridad a su llamado como observador de la inspección corporal posterior a la aprehensión; en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en la cual otorgó la L.S.R. al ciudadano G.M.R.J., por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó la L.S.R. al ciudadano R.J.G.M., por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, bajo efecto suspensivo.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente original, inmediatamente a los fines de la ejecución de la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS N.S.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000447

RMG/EL/NS/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de octubre de 2010

200° y 151°

OFICIO Nº 789-2010

CIUDADANO:

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, en oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de treinta y seis (36) folios útiles, el expediente original signado con el Nº WP01-R-2010-000447 (nomenclatura de este Juzgado) seguido contra R.J.G.M..-

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2010-000447

RMG/EL/NS/joi

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