Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2008-005004

PARTES:

DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A..

GUARDADORES: G.R.D.J.C. y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.228.004 y V-11.359.325 respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Los Cortijos de Oriente Nº B-30-11, Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: C.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718.

DEMANDADOS: M.D.V.H.V. y J.J.G.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.707.398 y V-8.291.060 respectivamente, domiciliados la primera en el Callejón S.L., casa s/n, sector F.P. y el segundo en la calle Nueva, Nº 48, sector F.P., Barcelona Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

FISCAL: EGRIS LIRA, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (En Entidad de Atención)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 05 de noviembre de 2008 se recibió solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, remitida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual se solicita que se dictamine sobre la Colocación Familiar en Entidad de Atención a ejecutarse en la Casa Hogar ABANSA Mi Refugio, Barcelona del Estado Anzoátegui, en virtud de haberse vencido la Medida de carácter provisional y excepcional dictada por este ente en sede administrativa en fecha 24 de septiembre de 2008.

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008 el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de los ciudadanos M.D.V.H.V. y J.J.G.M., asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado, la practica de un Informe Integral en el hogar de los referidos ciudadanos y se dicto Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención a favor de la niña de autos, a ejecutarse en la Entidad de Atención ABANSA Mi Refugio ubicada en Barcelona Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de noviembre de 2008 se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 10 de noviembre de 2008 diligencian los ciudadanos G.R.D.J.C. y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, debidamente asistidos por la Abg. OLLE MENDOZA, quienes solicitan le sea cambiada la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención a la niña de marras y se le dicte Medida de Colocación Temporal en Familia Sustituta a ejecutarse en su hogar, por cuanto están dispuestos a brindarle a la niña toda la atención, amor y protección. Ordenando el Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2008 admitir la presente solicitud librando boletas de notificaciones a los solicitantes y la practica de un Informe Integral al respecto; siendo notificados en fecha 01 de diciembre de 2008 y escuchados sus alegatos en acta de fecha 10 de diciembre de 2008.

Del folio 69 al 73 del expediente cursa en autos Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal a los ciudadanos G.R.D.J.C. y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH.

En fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de que se enteren de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación; siendo la Fiscal del Ministerio Publico y los ciudadanos G.R.D.J.C. y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH debidamente notificados, mas no los padres biológicos de la niña ciudadanos M.D.V.H.V. y J.J.G.M..

En fecha 28 de julio de 2010 el Tribunal Decreta Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor de la niña de autos a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos G.R.D.J.C. y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, siendo entregada la niña al referido hogar de los ciudadanos por parte de la Entidad de Atención donde se encontraba la misma.

En auto de fecha 05 de noviembre de 2010 se ordena librar Cartel de Notificación a los padres biológicos de la niña de autos ciudadanos M.D.V.H.V. y J.J.G.M., y librar oficio a la Oficina del Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME) a los fines de la ubicación de los referidos ciudadanos.

Del folio 126 al 128 del expediente cursa en autos Informe Social de Seguimiento del caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal a los ciudadanos G.R.D.J.C. y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH.

Al folio 133 cursa en autos el Cartel de Notificación antes referido publicado en el Diario El Tiempo en fecha 13 de noviembre de 2010. Dejando constancia en autos el Secretario del Tribunal del efectivo cumplimiento de la publicación del Cartel de Notificación de los padres biológicos de la niña de marras en fecha 18 de enero de 2011.

En fecha 24 de enero de 2011 se designa como Defensor Ad-litem en el presente caso al Abg. GROOVER PEREZ; quien es notificado en fecha 07 de febrero de 2011 y en fecha 10 de febrero de 2011 acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.

En fecha 10 de febrero de 2011 se ordena la notificación del Defensor Ad-litem a los fines de que se entere de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, siendo notificado en fecha 23 de febrero de 2011; dejando expresa constancia en autos el Secretario del Tribunal de la notificación en fecha 30 de marzo de 2011.

En auto de fecha 30 de marzo de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para la fecha 27 de abril de 2011.

En fecha 05 de abril de 2011 el Defensor Ad-Litem Abg. GROOVER PEREZ, consigno escrito de Contestación y promoción de pruebas de Demanda constante de un folio útil y un anexo.

En fecha 06 de abril de 2011 los ciudadanos G.R.D.J.C. y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, a través de su Apoderada Judicial consignaron escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 27 de abril de 2011 se celebro la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio S.B.d. este Estado en las personas de las Consejeras P.A. y M.A., presentes en el acto los Guardadores de la niña ciudadanos G.R.D.J.C. y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, el Defensor Ad-litem Abg. GROOVER PEREZ, y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público Abg. EGRIS LIRA no estuvo presente en el acto. Asimismo, la parte demandante incorporo las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio a saber: 1) Copia del expediente administrativo llevado por ante el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente sobre el presente caso en la cual cursa la Medida de Abrigo dictada a favor de la niña de marras y otros recaudos (f. 03 al 14). 2). Acta de Nacimiento de la niña de autos (f. 15). 3) Informes Técnicos e Informe Social de Seguimiento del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal (f. 69 al 73 y 127 al 128). Y el Defensor Ad-litem incorporo al proceso: 1) La Decisión dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en cuanto a la Medida Provisional decretada de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de fecha 28 de julio de 2010 (f. 102 al 104). 2) Telegramas enviados por este a los padres biológicos de la niña de autos a los fines de su localización (f. 153 y 156). Y los Guardadores ciudadanos G.R.D.J.C. y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, incorporaron al proceso: 1) Tarjeta de Control de Vacunación de la niña de marras (f. 165-166). 2) Álbum de Fotos de la niña de autos con todo su grupo familiar (f. 167). Y promovieron las testimoniales de los ciudadanos R.N.M. y G.C.. Y por ultimo solicitaron la práctica de un Informe Integral sobre el presente caso. Prolongándose la Audiencia hasta que conste en autos el referido Informe Integral.

En fecha 08 de agosto de 2011 el Equipo Técnico Multidisciplinario consigno el Informe Integral (f. 168 al 172)

En fecha 04 de octubre de 2011 le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el día 31 de octubre del año 2011 a las 9:30 a.m., como oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 31 de octubre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de los solicitantes en cuanto a la Colocación en Familia Sustituta ciudadanos G.R.D.J.C. y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, la no presencia del Defensor Ad-litem Abg. GROOVER PEREZ, quien representa a los padres biológicos de la niña de autos ciudadanos M.D.V.H.V. y J.J.G.M., quienes no estuvieron presentes en la Audiencia de Juicio; asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio S.B. parte actora en el presente juicio. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

  1. - Incorporadas en la Audiencia de Juicio por el Tribunal.

    1.1) Copia certificada del Expediente Administrativo llevado por ante el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio S.B.d.E.A., sobre el presente caso en el cual cursa la Medida de Abrigo dictada a favor de la niña de marras y otros recaudos necesarios para tal fin (f. 03 al 14). Actuaciones estas, que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser copia certificada del original del documento público que reposa por ante el referido C.d.P., y que es emanado de funcionarios públicos debidamente autorizados por la LOPNNA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide

    1.2) Acta de Nacimiento de la niña de autos (f. 15); inserta bajo el Nº 1174, emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en la misma se evidencia que la niña nació en fecha 06/08/2008 y que es hija de los ciudadanos M.D.V.H.V. y J.J.G.M., y corre al folio 15; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    1.3) Informe Integral e Informe Social de Seguimiento del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal (f. 69 al 73 y 127 al 128), contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos G.R.D.J.C. y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Que los referidos ciudadanos se encuentran emocional y socialmente APTOS para sumir la responsabilidad y compromiso que implica la Colocación Familiar...” Y esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

    1.4) La Decisión dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en cuanto a la Medida Provisional decretada de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de fecha 28 de julio de 2010 (f. 102 al 104) a los fines de garantizar a la niña de autos su derecho a ser criada en una familia sustitutiva y no en una Entidad de Atención; actuación que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento público que reposa por ante el presente juicio, y que es emanado de funcionario público debidamente autorizado por la LOPNNA para dictar la respectiva decisión, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 465 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

  2. - Aportadas por los Guardadores de la niña de autos.

    2.1) Tarjeta de Control de Vacunación de la niña de marras (f. 165-166) y Álbum de Fotos de la niña de autos con todo su grupo familiar (f. 167); a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnados ni tachados por la parte contraria, demostrándose con ellos que a la niña se le ha garantizado su derecho a la salud y a ser criada en un hogar constituido.

    2.2) El Informe Integral practicado a los ciudadanos G.R.D.J.C. y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH sobre el presente caso (f. 168 al 172); contentivo de las evaluaciones practicadas a los referidos ciudadanos y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Que la niña permanezca en el hogar de la familia DE JONGH VELASQUEZ padres guardadores, que continúe el procedimiento legal pertinente en función de la seguridad y bienestar de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal como han demostrado la familia cuidadora hasta ahora...” Y esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

  3. - Aportadas por la parte actora y los demandados.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y los demandados, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes incorporaron sus pruebas, pero en la Audiencia de Juicio no las hicieron valer en virtud de su incomparecencia al acto.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

    Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 127 de la LOPNNA, sin que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d. este Estado, lograra la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para ella o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.

    Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos, los ciudadanos G.R.D.J.C. y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA.

    Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos G.R.D.J.C. y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH son personas idóneas para garantizar a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de ser criada en el seno de una Familia Sustituta, en concreto en el seno de los ciudadanos G.R.D.J.C. y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH. Y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., quien en fecha 24 de septiembre de 2008 dicto Medida de Abrigo a favor de la referida niña; y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña antes mencionada a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos G.R.D.J.C. y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.228.004 y V-11.359.325 respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Los Cortijos de Oriente Nº B-30-11, Barcelona del Estado Anzoátegui; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la niña. Asimismo, se le advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se hace saber a los ciudadanos G.R.D.J.C. y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos G.R.D.J.C. y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada, pudiéndose gestionar además el pasaporte de la misma. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 28 de julio de 2010. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza

    Abg. S.S.F.

    La Secretaria

    Abg. Orlymar Carreño

    En la misma fecha, a las 10:50 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La Secretaria

    Abg. Orlymar Carreño

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