Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000813

PARTE ACTORA: R.J.B., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.843.465.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.E.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.063.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN INICIAL DEL ESTADO LARA (FUNDEIN LARA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.F. y C.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.214 y 15.267, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado R.J.B., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 04/07/2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 28 de septiembre de 2007, se dio cuenta al Juez, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 17 de octubre de 2007, oportunidad en la cual se difirió el Dispositivo oral del fallo para el día 01 de noviembre de 2007.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

II.1

DE LA PARTE ACTORA

Alegó que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas, falso supuesto, falsa y falta de aplicación; que no aprecia la declaración del patrono donde establece en la participación hecha a la instancia jurisdiccional que el salario era de Bs. 1.600.000,oo. Afirmó además que incurre en falso supuesto en relación con el pago de lo indebido, pues afirma que se pagó un salario que no estaba establecido y la misma parte lo declara. Arguye que incurre además en falta y falsa aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debió aplicar el principio in dubio pro operario y estableció una causal de pago de lo indebido, la cual fue opuesta por el Juez y no por la parte demandada, además desechó unas actas por no tener numeración y con la exhibición de ellas y del libro de asistencia se constató que el actor sí había asistido a su trabajo y el Juez no dijo nada del Libro de Asistencia. Por otra parte, manifestó que la demandada promovió un expediente de otro Juzgado el cual fue sustanciado cuando el actor no era apoderado de la demandada y lo llevó un defensor Ad Litem. Así mismo, alegó que el A quo no valoró la declaración de la ex presidenta de la fundación, quien expresó que Recursos Humanos se encargaba de redactar los contratos, ya que la demandada afirma que era el demandante quien se redactaba sus propios contratos, lo cual también fue afirmado por el Juez de instancia. De igual manera, expresó que en el expediente cursan dos (02) contratos, uno (01) a tiempo determinado y el otro a tiempo indeterminado y la ex presidenta de la demandada declaró que por error se suscribió un contrato a tiempo indeterminado y que al percatarse del error lo anuló. Finalmente, manifiesta que al ser el demandante un trabajador contratado a tiempo determinado le corresponde el pago de la indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo pues aunque se suscribió un contrato a tiempo indeterminado el mismo fue anulado y que su salario era de Bs. 1.600.000,oo mensuales y que no solicitó la calificación del despido.

II.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Afirmó que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho por el principio de supremacía de la realidad, que los abogados consultores jurídicos redactan sus propios contratos y los cursantes en autos fueron suscritos en la misma fecha, y el primer contrato (a tiempo determinado) es el que está presupuestado, lo que ocurrió fue que el ciudadano Gobernador de Estado Lara emitió un Decreto mediante el cual se efectuaba un aumento de salario a los funcionarios allí especificados y el actor se adjudicó dicho aumento aún y cuando el mencionado Decreto no lo amparaba y esta situación fue apreciada por el Juez de instancia. Manifestó además, que no se configuró silencio de pruebas porque la declaración de la ex presidenta fue desechada por evidenciar interés en la causa, además de ello, no efectuó el procedimiento legal para que el mismo no gozara de validez. Por otra parte, arguye que el actor ya recibió el pago de sus prestaciones sociales, y en virtud de que consideró que existía una diferencia accionó nuevamente por lo que no tiene sentido solicitar una calificación de despido en este momento, además de que no fueron demostrados los permisos para ausentarse de su puesto de trabajo, por lo que el despido se produjo de manera justificada.

III

DE LA DEMANDA

El demandante afirma que prestó sus servicios profesionales, personales directos bajo las órdenes y subordinación de la Fundación para el Desarrollo de la Educación Preescolar del Estado Lara (FUDEPRE), en calidad de contratado, a partir del 16 de marzo de 2005 como consultor jurídico, hasta el 31 de diciembre de 2005, con un salario integral de Bs. 655.000,oo, es decir Bs. 21.833,34 diarios. En la actualidad dicha Fundación reformó sus estatutos y ahora se denomina Fundación para el Desarrollo de la Educación Inicial del Estado Lara (Fundein-Lara) y la misma renovó el contrato a tiempo determinado para el período del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006, dicho contrato fue violentado debido a que fue despedido injustificadamente invocando causales de despido totalmente falsas, en dicho contrato se había estipulado un salario integral de Bs. 1.635.000,oo, el cual estaba presupuestado para el año 2005-2006, según Registro de Asignación de Cargos (RAC) y aprobado por la Oficina de Presupuestos de la Gobernación, afirma además que para ejercer sus funciones como consultor jurídico fue aprobado por todos los integrantes del directorio en el Acta N° 52, de fecha 05/04/2005 y ratificado por Fundein. Así mismo, alega que una vez que ingresa la nueva presidente de la Fundación, Prof. B.A., ésta le solicitó que renunciara; sin embargo, no procedió a hacerlo porque había suscrito un contrato a tiempo determinado a lo que ella respondió que buscaría causal para despedirlo, y luego de sufrir terrorismo laboral y coacciones, en fecha 15/05/2006 la Prof. B.A. conjuntamente con la Abg. L.U. solicitaron su renuncia y afirmaron que alegarían falta de probidad en el desempeño de su cargo como causa justificada de despido, dichas amenazas fueron informadas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (escrito signado 3536) y al Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asunto KP02-2006-11236; posteriormente las amenazas denunciadas se materializaron mediante carta de despido de fecha 06/06/2006. Finalmente solicita se califique el despido del cual fue objeto y se ordene el cumplimiento del contrato, tal como fue establecido o en su defecto se ordene el pago de la indemnización prevista en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

DE LA CONTESTACIÓN

La demandada admite la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 16/03/20052 y su primer contrato fue a tiempo determinado, por el período 16 de marzo al 31 de diciembre de 2006, con un salario mensual de Bs. 620.000,oo más la prima de profesionalización, lo que hace un total de Bs. 655.000,oo. Niega que el segundo contrato haya sido por tiempo determinado, pues existe dualidad de contratos de esa misma fecha y con diferente vigencia y en la elaboración de los mismos participó el propio demandante, pues entre sus funciones estaba elaborar los contratos de trabajo del personal, incluyendo el suyo. Niega además el salario alegado por el actor y afirma que según el contrato de trabajo a tiempo indeterminado el salario correspondiente era de Bs. 620.000,oo, ya que para el momento en que la ciudadana M.A. fue presidenta de Fudein Lara, el actor era un trabajador que participaba en la toma de decisiones y como consultor jurídico sugirió que todos los cargos gerenciales de la fundación debían tener un aumento de salario tomando como parámetro el aumento establecido en el Decreto 5455 de fecha 24/05/2005; dicho Decreto establece el salario a devengar por todos los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo Estadal, situación ésta que constituye un aumento indebido, en virtud de que los trabajadores de Fundein Lara no son funcionarios públicos y tampoco son funcionarios de libre nombramiento y remoción, excepto su Presidenta y los miembros del Directorio; y al respecto se pronunció la Procuraduría General del Estado Lara señalando que el aumento del salario era indebido, es decir, que el actor no estaba amparado por el mencionado Decreto ya que el consultor jurídico determinado en el Artículo 1º del mismo se refiere al de la Gobernación del Estado Lara y lo presupuestado en el Registro de Asignación de Cargos fue consecuencia de la asesoría del demandante. De igual manera, niega que la presidenta de la Fundación le haya solicitado la renuncia al demandante y que el despido haya sido injustificado, pues el despido se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “c”, “j”, e “i” y así fue participado al Tribunal en tiempo oportuno, ya que el actor manifestó una actitud agresiva y grosera hacia la Presidenta de la Fundación y hacia la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, además de que en fechas 22, 23 y 24 de mayo de 2006 abandonó de manera intempestiva su puesto de trabajo, por lo que niega que se le haya solicitado la renuncia y que se hayan ejecutado en su contra actos de terrorismo laboral. Por otra parte, manifestó que se vio en la necesidad de enviar correspondencia a la Contraloría General del Estado Lara por faltas cometidas por el demandante al no comparecer a una serie de actos judiciales que ocasionaron la confesión de la Fundación y su condena, causando con ello un daño al patrimonio público, oficiándose de igual forma a la Unidad de Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Lara a los fines de dar inicio a la potestad investigativa que tienen los órganos de control. Finalmente, en relación con la calificación del despido afirmó que el actor en fecha 19 de diciembre de 2006 recibió el pago de los conceptos laborales generados durante la relación de trabajo, y además de ello ha incoado una demanda por cobro de prestaciones sociales, lo que hace improcedente la solicitud de calificación.

V

DE LAS PRUEBAS

VI

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Al momento de la instalación de la Audiencia de Juicio el Juez A quo procedió a interrogar a ambas partes quienes manifestaron lo siguiente:

Parte Demandante:

Manifestó que tiene tres años ejerciendo el derecho laboral y que no es especialista en ésta área; que ingresó a trabajar el 16 de marzo de 2005 como Consultor Jurídico aprobado por el Directorio de la Fundación, cuando fue presentado por la ex presidenta M.A.; igualmente para ser despedido, que tuvo su primer contrato desde el 16 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2005. Que anteriormente se denominaba FUDEPRE; que él efectuó una modificación de los estatutos en diciembre de 2005; que en esa fecha lo ratifican como Consultor Jurídico en sus funciones por medio de un escrito que consta en el expediente; que actualmente la Fundación se denomina FUNDEIN, por lo que tenían que realizarle un nuevo nombramiento a la Presidenta, la cual ocurrió ratificándole como Consultor Jurídico; Que una vez concluido le vuelven a hacer un contrato a tiempo determinado desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006; que la Prof. M.A. iba a renunciar en marzo y manifestó su intención de hacer un contrato a tiempo determinado y que el mismo se realizó y se suscribió, pero que ella se dio cuenta que un Consultor Jurídico no puede pasarse a fijo por lo que mandó a anular dicho contrato, persistiendo la condición de contratado a tiempo determinado; que ella renunció y que él continuó como consultor jurídico; que la nueva Presidenta en abril de 2006 al segundo día le solicita que le ponga el cargo a la orden, respondiéndole que no iba a renunciar, siendo que duró trabajando con ella 1 mes y 20 días y que durante ese tiempo le pidió la renuncia 3 veces aproximadamente; que utilizó a la abogada L.U. para que lo presionara a renunciar, manifestando que le iba a montar unas causales; que vistas esas amenazas en fecha 19 de mayo de 2006 introdujo un escrito al Tribunal de primera instancia narrando lo acontecido, siendo asignado al Tribunal del Dr. E.R. y que también lo participó a la Inspectoría; que el despido se hizo efectivo el 06 de junio de 2006, fue despedido con una carta malintencionada, pudiéndose determinar el dolo que tenía; que la constancia de despido señaló que dentro de los 15 días pasara retirando sus prestaciones sociales y que no obstante, solicitó ante la Inspectoría el pago de sus prestaciones sociales; que dentro de los 5 días realizó su participación al Tribunal de conformidad con el articulo 187 de la LOPT pidiendo el cumplimiento del contrato y la indemnización prevista en el articulo 110 de la LOT; que fueron a la inspectoría cancelándosele adelanto de prestaciones sociales, demandando la diferencia de prestaciones sociales la cual cursa ante el Tribunal Sexto, invocando la realidad de los hechos sobre las formas; que en un mes y medio se procedió a despedir a una serie de funcionarios; que el problema es que todavía se utiliza esa frase vieja cuando un nuevo director llega y es solicitar que le pongan el contrato a la orden; consigna en 06 folios útiles gacetas oficiales; que los contratos los redactaba la Lic. Matilde Moreno como departamento de recursos humanos.

Visto que sus alegatos coinciden con el escrito libelar, sus dichos serán valorados según las reglas de la sana crítica conjuntamente con el resto de los medios probatorios aportados al proceso. Y así se establece.

Parte Demandada:

Compareció en su nombre la licenciada B.A., Presidenta de Fundein Lara, quien señaló entre otras cosas: que ingresó a FUNDEIN el 28 de marzo de 2006 según decreto emanado del Gobernador; que el demandante estaba allí cuando ingresó a la Fundación; que cuando todo Presidente llega puede traer su personal de confianza y solicita que ponga su cargo a la orden; que él representaba a la fundación en casos judiciales y que nunca venía a los casos de la Fundación; que no cumplía con sus obligaciones y que habían casos que no eran atendidos; que ella trató de que se respetara el horario de 8:00 de la mañana a cuatro de la tarde; que al final se dieron cuenta que no aparece que éste comparecía a todos los juicios; que automáticamente se conversó con él y se le solicitó que dejara el cargo a la orden, oportunidad en la que el demandante adoptó una aptitud agresiva y amenazante; que el demandante utilizaba mucho la palabra coaccionar, manifestándole que no iba a permitir que lo hiciera; que después conversó con la abogada L.U., oportunidad en la que le levantó un acta por falta de respeto; que luego se le pasó una comunicación donde se le indicó que se prescindía de sus servicios.

Visto que sus alegatos coinciden con la contestación, sus dichos serán valorados según las reglas de la sana crítica conjuntamente con el resto de los medios probatorios aportados al proceso. Y así se establece

DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió el merito favorable que se desprende de los autos, el Tribunal considera que aun cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, a juicio de este Sentenciador, éste no constituye legalmente medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar, de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES:

 Marcado “A” Copia fotostática de Acta N° 52 de fecha 05 de Abril del 2005; asamblea que fue efectuada en la sede de la Fundación para el desarrollo de la educación preescolar del Estado Lara (folios 36 al 39): En la misma consta la presentación del demandante al Directorio de la Fundación para el Desarrollo de la Educación Preescolar del Estado Lara (FUDEPRE) y que el mismo propuso la modificación de sus estatutos, visto que no aporta nada a los hechos controvertidos, la misma se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

 Marcado “B: Original del contrato de trabajo suscrito entre la Fundación para el Desarrollo de la Educación Preescolar del Estado Lara y el actor (folio 40): Visto que no es un hecho controvertido que la relación de trabajo existente entre las partes inició mediante este contrato, en dicha fecha y con las condiciones que allí constan, por tanto se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

 Marcado “B1”: Solicitud de apertura de cuenta nómina: La misma nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

 Marcado “B2”: Registro de asegurado: La inscripción del demandante en el Seguro Social nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

 Marcada “C”: Original del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la Fundación para el Desarrollo de la Educación Preescolar del Estado Lara y el actor (folio 43): Será valorado infra.

 Marcada “D”: Copia Fotostática de Acta N° 57; de fecha 06 de Febrero del 2006; asamblea en la cual fue realizada en la sede de la Fundación del Niño, Seccional de Lara, (folios 44 al 48.) Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga plano valor probatorio y se tiene por cierto que la demandada recibió un crédito adicional para cumplir con el aumento de salario y retroactivo basándose en el Decreto N° 5455 dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Lara, que dicho retroactivo fue pagado a la Gerente General, Administradora General, Auditora Interna Encargada, Consultor Jurídico y Presidenta de a Fundación por asesoría de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación, Consultoría Jurídica y con el Coronel Peñuela. Y así se establece.

 Marcado “D1 y D2”: R.A.C Fundein 2006: Será valorado infra.

 Marcados “E”, E1, E2, E3: Recibos de pagos emanados por FUNDEIN LARA; de fechas 01/01/2006 al 15/01/2006, 16/01/2006 al 31/01/2006; 01/02/2006; al 15/02/2006; 16/02/2006 al 28/02/2006; 01/03/2006 al 15/03/2006, 16/03/2006 al 31/ 03/2006 01/04/2006 al 15/04/2006 16/04/2006 al 30/04/2006; respectivamente (folios 51 al 54): Visto que contra los mismos no se ejerció control judicial alguno, se les otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierto que el actor devengaba inicialmente un salario de Bs. 310.000,oo quincenales y que posteriormente el patrono pagó la suma de Bs. 650.000,oo quincenales.

 Marcado F: Original de Micro memo emanado por B.A.P.D.F.L.; (folio 55): Visto que la misma nada aporta a los hechos se desecha del debate probatorio sin otorgarle valor alguno. Y así se establece.

 Marcado G: Original de Micro memo y copia fotostática de oficio N° 3780 de fecha 12/05/ 2006, emanado por B.A.P.D.F.L.; (folios 56 y 57): Visto que la misma nada aporta a los hechos se desecha del debate probatorio sin otorgarle valor alguno. Y así se establece.

 Marcado H: Original de carta de despido de fecha 06 de Junio del 2006 emanada de la Presidenta de la Fundación para el Desarrollo de la Educación Inicial FUNDEIN LARA dirigida al ciudadano R.J.B. (Consultor Jurídico de Fundein Lara (folio 58): Visto que contra la misma no se ejerció control judicial alguno se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

 Marcado I: Copia fotostática de comunicación enviada por la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad N° 7.390.863 de fecha 26 de Mayo del 2006 a la presidenta de FUNDEIN LARA, BENRENICE ALVARADO (folios 59): La misma nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio sin otorgarle ningún valor. Y así se establece.

 Marcado J y J1: Original de escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 19 de Mayo del 2006 y libelo de demanda ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación, del Trabajo el cual quedó asignado al expediente KP02-S-2006- 1236 de fecha 19 de Mayo del 2006; (folios 60 al 69): Visto que contra la misma no se ejerció control judicial alguno, se le otorga plano valor probatorio. Y así se establece.

 Marcado K y K1: Copia fotostática de escrito ante la inspectoría del trabajo del Estado Lara de fecha 13 de Junio del 2006 incoada contra FUNDEIN LARA bajo el expediente N° 4306, (folios 70 y 71): Visto que contra la misma no se ejerció control judicial alguno, se le otorga plano valor probatorio. Y así se establece.

 Marcado L: Copia fotostática de oficio S/N emanado de la oficina de planificación y presupuesto de gobernación del Estado Lara de fecha 16 de Febrero del 2006 (folios 72 al 77): La misma nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio sin otorgarle valor alguno. Y así se establece.

 Marcado M y M1: Comprobante de egreso (folios 78 y 79: En las mismas consta el pago de diferencia de sueldo y otras asignaciones al actor, de conformidad con el Decreto 544 de fecha 24/05/2005, visto que contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

 Marcado M2 y M3: Memorando (folios 80 y 81): De los mismos se desprende el pago de diferencia de sueldo, y en virtud de que no se ejerció control judicial alguno contra las mismas se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

 Marcado M4 y M5: Micro memo y cálculos: En los mismos se evidencia el trámite del pago por diferencia de salario para el actor de conformidad con el Decreto 5455 dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Lara, a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

 Marcado M7 al M10: Copia fotostática de Decreto N° 5455 dictado por el Gobernador del Estado Lara: Al mismo se le otorga pleno valor probatorio por no haberse ejercido contra el mismo recurso alguno, en consecuencia se tiene por cierto que el ciudadano Gobernador del Estado Lara a los altos funcionarios, encontrándose en el Grupo II los Directores Generales Sectoriales, Presidente de Funrevi, Invilara, Fundapael, Fundaescolar, Fusei, Procurador del Estado, Jefe de Personal y Consultor Jurídico de la Gobernación. Y así se establece.

 Marcado M11: Copia fotostática de punto de cuenta: Visto que contra la misma no se ejerció control judicial alguno, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

 Marcado M12; Copia Fotostática de reforma de los estatutos de la Fundación para el desarrollo de la Educación Preescolar del Estado L.F.; donde se denominará FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN INICIAL DEL ESTADO LARA (FUNDEIN LARA).- folios 78 al 103.- Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

 Marcado N al N4, Originales y copias certificadas de MICRO MEMO, de fecha 13 de Abril del 2005, enviados por el ciudadano R.B. a la Presidenta de Fudepre, riela a los folios 105 al 113: La misma fue desconocida por Fundein por pertenecer a FUDEPRE, sin embargo, visto el cambio de denominación que en la reforma de sus estatutos estableció que el material, oficios, acuerdos convenios y documentos que lleven el nombre anterior de la fundación no serán nulos, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

 Marcado O, O1, O2, O3, O4: Original del expediente N° 005-06-03-01833 de fecha 21 de Julio del 2006 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, donde fue incoado un procedimiento de reclamo por prestaciones sociales contra FUNDEIN LARA: Visto que las mismas están referidas a constancias de comparecencia, por tal razón, al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

El demandante solicita a la demandada la exhibición de los siguientes Documentos; todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  1. Registro de asignación de cargos del año 2006 donde se establecen todos sus salarios, beneficios laborales y demás derechos laborales del año 2006: Visto que la parte demandada no exhibió se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que en el año 2006 la demandada pagó un salario de Bs. 1.639.000,oo. Y así se establece.

  2. Actas Números 52 y 57; donde se nombra como consultor jurídico y se presenta al directorio de la fundación y donde se hace acta de directorio se aprueba el PLAN OPERATIVO–PRESUPUESTO 2006: Las mismas fueron valoradas supra.

  3. Exhibición de los libros diarios de asistencia a partir del 20 de Abril del 2006, fecha que apertura de las actividades como presidenta de FUNDEIN LARA la ciudadana B.A.. Consta en autos al folio 582 que la parte demandada exhibió los libros y allí consta que el día 22/05/2006 el actor ingresó a la 1:00 p.m. y se retiró a las 4:00 y que el 23/05/2006 ingresó a las 7:52 a.m. y se retiró a las 12:00 m, a la misma se le otorga plano valor probatorio. Y así se establece.

  4. Recibos de pago originales de retroactivos de los periodos comprendidos desde el Junio hasta diciembre del 2005 y desde enero hasta marzo del 2006: Visto que a demandada admite el pago del retroactivo, al no referirse a un hecho controvertido se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

  5. Recibo de pago de liquidación de Prestaciones Sociales del Contrato escrito de Trabajo del año 2005.- Visto que la demandada admite el pago de prestaciones sociales al actor, al no ser un hecho controvertido, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos;

  6. M.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.390.683: Entre otras cosas, manifestó que el salario del demandante era de Bs. 1.300.000,oo más prima por hogar, por hijo, de profesionalización y jerarquía, más un monto de Bs. 40.000,oo lo que arrojaba un total de Bs. 1.635.500,oo y posteriormente afirma que no recuerda cual era el salario del consultor, por lo que al incurrir en contradicción su declaración no le merece fe a quien juzga y en consecuencia la desecha del debate sin otorgarle valor probatorio. Y así se establece.

  7. V.J.T.G.; titular de la cédula de identidad N° 9.930.367: Visto que no compareció a la Audiencia de juicio el mismo se declaró desierto, en consecuencia no hay deposición alguna que valorar. Y así se establece.

  8. L.H. G, titular de la cédula de identidad N° 7.449.039: Visto que no compareció a la Audiencia de juicio el mismo se declaró desierto, en consecuencia no hay deposición alguna que valorar. Y así se establece.

  9. C.G., titular de la cédula de identidad N° 14.270.937; Visto que no compareció a la Audiencia de juicio el mismo se declaró desierto, en consecuencia no hay deposición alguna que valorar. Y así se establece.

  10. M.M.M.; titular de la cédula de identidad N° 11.882.846 Visto que no compareció a la Audiencia de juicio el mismo se declaró desierto, en consecuencia no hay deposición alguna que valorar. Y así se establece.

  11. P.D.; titular de la cédula de identidad N° 10.771.537. Visto que no compareció a la Audiencia de juicio el mismo se declaró desierto, en consecuencia no hay deposición alguna que valorar. Y así se establece.

  12. E.U., titular de la cédula de identidad N° 13.775.626: Visto que no compareció a la Audiencia de juicio el mismo se declaró desierto, en consecuencia no hay deposición alguna que valorar. Y así se establece.

  13. H.O., titular de la cédula de identidad N° 1.478.668: Visto que no compareció a la Audiencia de juicio el mismo se declaró desierto, en consecuencia no hay deposición alguna que valorar. Y así se establece.

  14. B.V.; titular de la cédula de identidad N°7.338.858: Visto que no compareció a la Audiencia de juicio el mismo se declaró desierto, en consecuencia no hay deposición alguna que valorar. Y así se establece.

    VI.2

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    El merito de los autos, promovidos en la primera parte del escrito de promoción no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, razón por la cual no se admite.

    DOCUMENTALES:

     Marcadas “C” Copia simple de carta de despido del ciudadano R.B., riela al folio 139.- Fue valorada infra.

     Marcada “D” Copia simple de participación de despido que riela en el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° KP02-L-2006-1218; de fecha 12 de Junio del 2006. riela al folio 140 y 141.- Visto que contra la misma no se ejerció control judicial alguno se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

     Marcado E; Original de acta de fecha 16 de mayo del 2006, riela al folio 142.- Visto que el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

     Marcado F; Original de acta de fecha 16 de mayo del 2006, suscrita por los ciudadanos B.A., C.L., LUIMAR DELGADO, A.G., M.P., riela al folio 143.- Visto que el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

     Marcado G; Original del acta de fecha 22/0572006; suscrita por los ciudadanos LUIMAR DELGADO, A.G. y M.P.; riela al folio 144.- Visto que el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

     Marcado H; Original del acta de fecha 23/05/2006; suscrita por los ciudadanos LUIMAR DELGADO, ERLYS GIL, M.P.; rial al folio 145.- Visto que el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

     Marcado I; Original del acta de fecha 24/05/2006; suscrita por los ciudadanos LUIMAR DELGADO, A.G., M.P., riela al folio 146 Visto que el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

     Marcado J; Copia simple de constancia de pago de fecha 19 de Diciembre del 2006, realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, según expediente N° 005-2006-03-411, riela al folio 147. Esta documental fue impugnada por ser copia simple, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

     Marcado K; Copia simple de correspondencia dirigida a la contraloría General del Estado Lara, de fecha 27 de Junio del 2006, riela al folio 148 Esta documental fue impugnada por ser copia simple, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

     Marcado L; Copia simple de correspondencia dirigida a la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Lara, de fecha 17 de Julio del 2006, riela al folio 151. Esta documental fue impugnada por ser copia simple, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

     Marcado M; Copia simple de Decreto N° 5455 de fecha 24 de Mayo del 2005, emanado de la Gobernación del Estado Lara, riela al folio 153.- Fue valorado supra.

     Marcado N; Contrato de trabajo a tiempo indeterminado entre la demandada y el ciudadano R.B..-riela al folio 157.- Será valorado infra.

    TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos:

  15. Luimar Delgado, A.G. y M.P.; con el fin de que ratifiquen la documental marcada I;

  16. D.O., de este domicilio

  17. M.O., de este domicilio

  18. A.V., de este domicilio

    Visto que los prenombrados ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de juicio los mismos fueron declarados desiertos, en consecuencia no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

    VII

    MOTIVA

    En primer lugar debe resaltar esta Alzada que el vicio de silencio de prueba consiste en un “silencio absoluto” con respecto a alguna prueba, pues se omite totalmente la mención de la misma o “silencio relativo” pues se nombra la prueba sin efectuar valoración alguna y visto que la parte actora afirmó que en la recurrida no se había valorado la participación de despido y no se había efectuado mención del control de asistencia, quien juzga observa que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juez A quo valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso y la participación de despido específicamente, y al folio 582 hace mención del control de asistencia, por lo que aún y cuando la parte no esté de acuerdo con la valoración efectuada no puede afirmarse que la instancia incurrió en el vicio denunciado. Y así se establece.

    Con relación al salario, se observa que consta en autos dictamen de la Procuraduría General y de la Contraloría del Estado Lara, que por controles perceptivos posteriores establecen que al actor no le correspondía el aumento de salario consagrado en el Decreto 5455 de la Gobernación del Estado Lara y que se había efectuado un pago indebido, hecho éste alegado por la parte demandada en la contestación, afirmando incluso que se solicitó un crédito adicional para el pago del mismo.

    Por otra parte, tomando en consideración que en la presente causa se demanda la indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica de Trabajo referida a los contratos de trabajo a tiempo determinado y que cursan en autos dos (02) contratos de trabajo suscritos entre las partes intervinientes en el caso de marras y en la misma fecha, esto es el primero de enero de 2006, siendo uno de ellos a tiempo determinado y el otro a tiempo indeterminado, debiendo quien juzga dilucidar en primer término cuál de los contratos merece valor probatorio y una vez determinado esto las consecuencias legales que el mismo acarrea. Así las cosas, debe resaltarse el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado La Sala de Casación Social de nuestro M.T. en reiteradas ocasiones al expresar:

    Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica (Sentencia de Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2002).

    Así mismo, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 10 consagra la obligación de los jueces del Trabajo de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica y en caso de duda preferirán la valoración más favorable al trabajador, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” e “ii” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales rezan:

    Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la ley orgánica del trabajo serán entre otros y sin perjuicio se su previsión en la legislación laboral, los siguientes:

    d) Conservación de la relación laboral:

    ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo determinado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De conformidad con lo anterior, y visto que a pesar de haberse alegado que el contrato a tiempo indeterminado fue anulado, no logró demostrarse tal hecho en el proceso, por tanto este Juzgador otorga pleno valor probatorio al contrato a tiempo indeterminado, declarando entonces que la relación que vinculó a las partes a partir del 01 de enero de 2006 fue a tiempo indeterminado por ser este tipo de relación la más favorable en cuanto a la estabilidad del trabajador demandante, dadas las implicaciones que ella conlleva. Y así se decide.

    Ahora bien, demandada como fue la indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado establecido que la relación de trabajo que vinculó a las partes era a tiempo indeterminado, el salario que correspondía al actor era el pactado en el contrato a tiempo indeterminado, es decir, Bs. 620.000,oo por no haberse demostrado en autos que le correspondiera aumento de salario alguno por no serle aplicable el Decreto emanado del Ejecutivo Estadal, adicionalmente, vista la declaratoria sobre el tipo de relación que vinculó a las partes, y siendo que la parte actora manifestó en la Audiencia celebrada ante esta Alzada que no solicita la calificación de su despido sino el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta inoficioso pronunciarse sobre si la relación de trabajo terminó o no por causa justificada, en consecuencia, se declara improcedente el pago de la indemnización reclamada por no encontrarse el actor dentro de los supuestos establecidos en la norma. Y así se decide.

    Finalmente, vista la irregularidad evidenciada en la solicitud de créditos adicionales, el pago de lo indebido en que incurrió la demandada y las decisiones de los entes del Estado respecto al pago materializado, quien juzga no puede pasar desapercibida tal situación y en cumplimiento del deber impuesto en el Ordinal 2 del Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal ordena oficiar al Ministerio Público, División de Salvaguarda del Patrimonio Público y a la Contraloría General del Estado Lara a los fines legales consiguientes, una vez se declare firme la decisión definitiva. Y así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado R.B., contra la decisión de fecha 04/07/2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2007. Año 197° y 148°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez.

KP02-R-2007-00813

Ld/JFE

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