Decisión nº PJ0012007000434 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 1

Caracas, 24 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-006403

Recibida en fecha 13 de abril de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente autorización para cobrar presentada por la abogado Y.D.O., Fiscal Nonagésimo Primera del Ministerio Público, actuando en beneficio del adolescente (x) de quince años de edad, representado por su padre ciudadano R.J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.826.187, désele entrada, anótese en los libros respectivos. Ahora bien, esta Sala de Juicio observa que en dicho escrito libelar, la demandante indicó como su domicilio la siguiente dirección: “…domiciliado en la Urbanización la Villa Panamericana, Edificio Chimada, Piso 2, Apartamento 02, Guarenas Estado Miranda…” es por lo que quién aquí suscribe, procede a resaltar el contenido de los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que definen la competencia en los casos previsto en la Ley, los que copiados a la letra son del tenor siguiente:

Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “COMPETENCIA. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

De esta forma, se evidencia que en las normas antes transcritas se establece de manera taxativa, que el Juez competente para conocer las acciones previstas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es aquél que ejerce la jurisdicción especial en materia de protección, en el lugar de la residencia del niño o adolescente del que se trate, con la excepción prevista en el señalado artículo.

En razón de lo expuesto, se evidencia que la demanda planteada no es competencia de esta Sala de Juicio en razón del territorio, ya que el solicitante expresamente señaló que se encuentra domiciliado en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, correspondiéndole conocer dicho Estado, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio No. 1, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: PRIMERO: se declara INCOMPETENTE en razón del territorio. SEGUNDO: DECLINA la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: una vez que quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, procederá a remitir el presente expediente.

La Juez,

Abg. A.D.

La Secretaria,

Abg. K.R.

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