Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 29 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000050

ASUNTO : RK01-P-2002-000050

En el día de hoy, veintinueve (29) de enero del año dos mil siete (2007), siendo las 3:00 p.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, presidido por la Juez, ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ, acompañada de la ABG. A.L.M., Secretaria en funciones de Sala, en la sede de la Sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de dar Continuación al Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 333, ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa N° RK01-P-02-50, seguida al Acusado R.J.G., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.A., previsto en el encabezamiento del artículo 259, y último aparte del mismo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de MARILENNYS DEL VALLE G.P. y J.R.G.P. (NIÑOS). Verificada la presencia de las partes con la asistencia de los Alguaciles de Sala D.L. y J.Y. se deja constancia que se encuentran presentes, la ABG. C.E.H., Fiscal Quinta del Ministerio Público, el Acusado antes mencionado, quien se encuentra en libertad, su Defensora Pública, ABG. E.B., las víctimas MARILENNYS DEL VALLE G.P. (Niña) y J.R.G.P. (niño), su Representante Legal AMARILYS DE J.R.D.P., y como Medios de Pruebas los Funcionarios C.A.V.S., R.J.G.G. y la Testigo B.L.P.R.. Acto seguido, la Juez hace un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores al presente debate y se declara abierto el Lapso de Continuación de Evacuación de Pruebas. Se hace comparecer a la sala al Funcionario C.A.V.S., 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.662.284, de oficio Agente del CICPC, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: “Voy a hablar sobre la inspección técnica del sitio del suceso realizada en la calle 04, casa N° 29, del Barrio Las Palomas, trátese de un sitio del suceso cerrado, piso de cemento, techo de platabanda, iluminación artificial suficiente, vivienda de tipo familiar del tipo casa, orientada en sentido sur, protegida por una puerta de metal del tipo batiente, el acceso hacia un espacio físico en forma rectangular correspondiente a la sala, hacia el lado izquierdo se encuentra una cocina y una nevera y en la parte de arriba se observa una caja de zapato contentiva de una botella de vidrio, un envase de mayonesa, un envase elaborado en material sintético marca mennen con la inscripción b.m., adyacente a la misma se observa una habitación notándose la presencia de una cama con su respectivo colchón y sábana, también se observa una puerta de metal del tipo batiente que conduce hacia el patio; como evidencia de interés criminalístico se colectó una caja de zapato forrada de papel lustrillo contentiva de una botella elaborada en vidrio sin etiqueta, contentiva de un líquido y varias plantas, un frasco de mayonesa elaborado en vidrio con tapa de color azul marca la torre del oro contentivo de una crema color rosado y un envase elaborado en material sintético con la inscripción de b.m.. En cuanto a la experticia de Reconocimiento Legal, la misma se hizo para así dejar constancia de la existencia de esos objetos, practicada a una caja elaborada en papel lustrillo que se encuentra en regular estado de uso y conservación, una botella elaborada en vidrio con un líquido y varias plantas, en regular estado de uso y conservación, un frasco de mayonesa con la tapa de color azul contentivo en su interior de una crema color rosado, y un envase de material sintético con la inscripción B.m., devolviéndose las piezas antes descritas al Departamento de Resguardo de Piezas físicas.” Es todo.- Terminada la declaración del Funcionario, se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿En qué fecha fue realizada la inspección? R) En el 2002, en horas de la mañana, creo que fue el 20-01 en el barrio las palomas. ¿Por qué hacen ustedes esa inspección? R) Para dejar constancia del sitio del suceso y que nosotros habíamos aperturado una investigación Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, era la casa donde convivían el Imputado con sus hijos. ¿Quién te dio esa información? R) Cuando me trasladé a la casa estaba el Imputado y sus hijos allí. ¿Manifestaste que la residencia consistía de una sola habitación? R) Si, prácticamente una sola habitación, no recuerdo. ¿Y había una sola cama? R) Si. ¿Recuerdas las características de la cama? R) Elaborada en madera, una parte ordenada y otra no. ¿Esa cama era grande o pequeña? R) De mediano tamaño. ¿Ubicaste una caja? R) En la parte superior de la nevera, y una de las niñas me la mostró. ¿Indagaste a quién pertenecía la casa? R) Allí vivían la mamá de los niños y él y la señora hacía tiempo que se había retirado de esa casa, y quien se apersonó en el sitio fue el hermano del imputado. ¿Con qué motivo practicaste experticia? R) Para dejar constancia que esos objetos existen, y como en la botella de vidrio había un líquido con plantas se presumía que el Imputado se lo daba a tomar a los niños para que fuera enviada al laboratorio de maturín. ¿Y con respecto a la crema? R) Era una crema hidratante, ambas cremas. ¿Cómo saben que eran hidratante? R) Con respecto al envase que era mennen B.M. son para bebés. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a interrogar la Defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo estaba ubicada esa casa? R) Es la sala, una vez que pasamos la puerta tenemos a mano izquierda una cortina que cubre una habitación, y la puerta que conduce hacia el patio. ¿La nevera adonde se encontraba, adentro de la habitación? R) No afuera. ¿Quiénes se encontraban en la casa cuando practicó la Inspección? R) Un hermano del Imputado, una señora también y no recuerdo el nombre y los niños. ¿Cuándo llegaron a la casa todas esas personas estaban allí? R) Cuando tocamos estaban los niños, y en eso se apersona el hermano que vive por ahí cerca. ¿Usted manifestó que la caja de zapatos se encontraba sobre la nevera? R) Si. ¿Usted le hizo algún tipo de experticia al líquido de la botella? R) No, porque de eso se encarga el laboratorio de maturín. ¿En algún momento participó en la experticia practicada al líquido? R) No, solamente se deja constancia que tenía el envase de vidrio, y era un líquido alcohol. ¿Tiene conocimiento si el laboratorio de maturín le hizo algún tipo de procedimiento al líquido que usted dice ser alcohol? R) No tengo conocimiento. ¿Recuerda el color del papel lustrillo de la caja? R) Rosado. ¿Cómo tiene conocimiento del envase de mayonesa y del envase b.m.? R) Porque yo le practiqué la experticia de reconocimiento legal y de las pesquisas aparentemente el alcohol era dado a los niños y la crema hidratante por lo que dice el envase. ¿Le practicó experticia al contenido del mismo? R) No, me cercioré que era crema, pero no tengo conocimiento. Es todo. Cesaron las preguntas. Se hace comparecer a la sala al Funcionario R.J.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.954.552, de 34 años, de oficio Agente del CICPC, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: “El día 30-10-02 me encontraba de guardia en nuestra sede y se recibieron actuaciones emanadas de la policía del estado a la Fiscalía Quinta, donde el ciudadano R.J.G. había abusado de sus hijos, en el barrio las palomas, me trasladé con el agente C.V. y en el sitio logramos ubicar la vivienda y se encontraba cerrada y se apersonó un ciudadano de nombre J.G. y nos introdujo a la vivienda, y luego se apersonó la señora quien dijo ser la progenitora de los niños y la niña de 7 años, la casa de tipo familiar, elaborada en bloques sin frisar, techo de teja de cemento, piso de cemento, la puerta principal elaborada en metal color verde, conformada por dos habitaciones, un baño y una sala comedor, en esta última se hallaba una nevera y en la parte de arriba de la nevera se hallaba una caja de zapato que fue señalada por la niña y logramos constatar que en el interior de la caja había un envase de material sintético color rosado con la inscripción de mennen, al igual que también se hallaba un envase de vidrio contentivo de un líquido de presunto licor con ramas, residuos vegetales, y un envase con tapa azul contentivo de una sustancia de color rosada, una vez terminada la inspección procedimos a decirle a la progenitora de la niña que la trasladara al despacho para tomarle su declaración.” Es todo.- Terminada la declaración del Funcionario, se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿A qué hora hicieron la inspección? R) Yo comparecí al despacho a las 8:40 se realizaría a las 7:00 no se porque quien la hace en si es el Funcionario C.V.. ¿Indagó a quién pertenecía la casa? R) Al ciudadano R.J.G. quien vivía con sus hijos. ¿Quién le informó esto? R) En las actuaciones y la niña también me dijo que ella vivía con su papá. ¿En qué te basas al decir que lo que estaba en el envase de vidrio era licor? R) Por el olor, era alcohol. ¿Y en relación a la crema que era rosada? R) Porque estaba en el envase transparente y se podía ver que era rosada y en el otro envase se pudo constatar que era crema también rosada. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a interrogar la Defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted manifestó que la casa estaba construida por dos habitaciones y un baño y una sala, usted entró a esas dos habitaciones? R) Solamente estuve en la puerta no indagué más allá porque de eso se encargó el técnico. ¿Su función específica cual fue? R) Investigador, verificar si hay testigos o no. ¿Cuántas camas había en esa casa? R) En una habitación había una cama, y en la otra un jergón. ¿Cómo tienen acceso a la vivienda? R) Una vez que nos trasladamos al sitio verificamos que la misma estaba cerrada y se apersonó el hermano del Imputado J.G. y nos abrió la puerta porque tenía la llave. ¿Había otras personas en la casa? R) Cuando entramos llegó la progenitora de los niños con la niña. ¿Dejo constancia en las actuaciones del olor que tenía la botella? R) En mi acta dejé constancia. ¿Tiene conocimiento si se le practicó alguna experticia a la crema? R) Todo procedimiento debe tener su experticia más no se si se le practicó. ¿Cómo era la caja? R) De diferentes colores. Es todo. Cesaron las preguntas. Se hace comparecer a la sala a la Testigo B.L.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.665.087, de oficio del hogar, de 28 años de edad, a quien se le informa que no está obligada a declarar en la presente causa por el vínculo que tuvo con el Acusado y se le explica las razones por las que fue llamada ante este Tribunal y expone: “Ese día yo estaba en donde mi suegra en los apartamentos y llegó mi mamá diciendo que Ramón había violado a los carajitos y yo agarré y lo busque y no lo conseguí y agarró mi mamá y los llevó al ambulatorio, yo no fui con ella, yo fui después y fuimos para el forense y él me dijo a mi que ellos en ningún momento estaban dañados y se lo dije a mi mamá y ella me dijo que ya estaba echo y que iba a ir para la policía a poner la denuncia, y cuando fui ya el caso no se podía quitar la denuncia y yo le dije a ella que si ella iba a seguir con eso, eso era cosa de ella porque los niñitos ella sabía que no estaban dañados, y mi hija mayor tuvo un problema en casa de mi mamá y se fue para mi casa y vivió conmigo como un mes y me dijo que lo que había hecho su abuela era mentira; y mi hija que ahora vive en Caracas me dijo que qué era lo que quería su abuela que ella diga la verdad, y yo se que su papá no fue capaz de hacerle eso a ellos, él fue un buen padre con sus hijos.” Es todo.- Terminada la declaración de la testigo, se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿qué tiempo tenía viviendo con él? R) Doce años. ¿Por qué dejó de vivir con él? R) Porque ya no quería vivir con él. ¿Por qué le dejó los niños a él? R) Porque él era su padre. ¿Por qué no se los llevó? R) Porque yo no tenía sitio para donde ir. ¿Usted cuando se une a esa otra persona tenía domicilio? R) No, yo vivía arrimada. ¿Usted visitaba a sus hijos? R) Si, es más cuando yo iba mi mamá me los escondía. ¿Con quién vivía el señor Ramón? R) Él vivía en casa de su mamá, después que vendimos la casa, y en esa casa vivía su familia. ¿Quién les cuidaba los niños al señor Ramón? R) Su mamá. ¿Él trabajaba? R) Si, en Tadeo. ¿Cuántas veces fue a la casa de la mamá del señor Ramón? R) Cuando yo estaba con él yo iba pero cuando me separé no fui más. ¿Usted tiene conocimiento dónde dormían los niños? R) Con él. ¿Quién le daba la manutención? R) Él. ¿Por qué denunció? R) Porque mi mamá me dijo que denunciara y yo lo hice, pero después el forense me dijo que no tenían nada y yo le dije a ella eso y me dijo que ya estaba echo y había que dejarlo así. ¿Qué le dijo su mamá? R) Mira tu sabías que Ramón violó a los niños y yo fui a hablar con él y no lo conseguí, y después fui a poner la denuncia porque ella me dijo y después el forense me dijo que no tenían nada y yo se lo dije a ella y me dijo que si yo quería retirar la denuncia que lo hiciera yo. ¿Usted después no ubicó al señor Ramón? R) Yo no lo busque pero el me dijo que cómo yo iba a creer que él le había echo eso a sus hijos. ¿Cómo era su relación antes de separarse de él? R) Era bien, el trabajaba para sus hijos pero yo lo dejé porque quise. ¿Por qué usted no se ocupó a sus hijos? R) Porque mi mamá no me dejó. ¿Tiene conocimiento si su mamá tuvo algún problema grave con el señor Ramón? R) Es que ellos nunca se llevaron bien, a ella nunca le gustó. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a interrogar la Defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Nombre de su hija que se encuentra en Caracas? R) Marilexis del Valle. ¿Qué edad tiene Marilexis ahorita? R) 16 años. ¿Qué le comunicó su hija Marilexis? R) Que ella hizo lo que hizo porque su abuela le dijo y ella me fue a buscar a mi casa y me contó eso y otras cosas que si hablo mi mamá va a quedar muy mal. Se deja constancia que la Representante Legal de las víctimas (la abuela) se retira de la sala llevándose a las víctimas (los niños). ¿En algún momento sus hijos le dijeron que fueron abusados por su padre? R) No, porque cada vez que yo iba a hablar con ellos la abuela no me dejaba, los mandaba para el patio o los encerraba en el cuarto y no me dejaba hablar con ellos. ¿En compañía de quién usted fue al médico forense? R) En compañía de mi mamá, y yo le dije que los niños no tenían nada porque eso lo dijo el forense y ella me dijo que eso ya estaba echo, y que era una violación y que si yo quería que la quitara yo, y yo fui para la policía porque como yo iba a culparlo a él si no tenían nada y me dijeron que eso no se podía quitar así nada más. ¿Por qué usted manifiesta que la señora Amarilis nunca se llevó bien con el señor R.G.? R) Porque ella nunca se llevó bien con él. ¿Fue problemática la relación entre ellos? R) Si, desde el inicio. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido, procede a interrogar la Juez: ¿Usted recuerda la noche de los hechos? R) Si, era de noche, ella llegó a buscarme y me dijo que Ramón los había violado y yo le dije que iba a hablar con él. ¿Cómo se encuentra usted nuevamente con su mamá? R) Cuando ella regresa del ambulatorio y me dijo que para ir a la policía porque ella tenía un papel y que los muchachitos estaban violados. ¿Cuánto tiempo tenía viviendo con él? R) Doce años. ¿Qué tiempo tenía que usted se había ido de cuando sucedieron los hechos? R) Como un mes o dos meses. ¿Usted tenía en ese entonces buenas relaciones con su familia? R) Con la de él si, pero con la mía no. ¿Por qué si usted sabía dónde estudiaban los niños no los ubicó? R) Porque mi mamá le dijo a las maestras que no dejaran que yo los viera ni su tía. ¿Qué tipo de acción ejerció usted? R) Cuando ella me demandó yo no le firmé ninguna patria y custodia a ella, pero yo no hice nada porque yo no tenía donde irme con mis hijos. Es todo. Cesaron las preguntas. Concluida la recepción de pruebas personales, se procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: - Partidas de Nacimiento de las víctimas Marilennys del Valle G.P. y J.R.G.P.; - Inspección N° 2394, practicada a la casa que guarda relación con el hecho; - Experticia de Reconocimiento Legal N° 562, practicada a los objetos incautados, involucrados en el hecho; - Constancias médicas expedidas por el Dr. Valmore Martínez; - Antecedentes Penales del Imputado R.J.G.. En este estado, solicita el derecho de palabra la Defensa y expone: Esta Defensa se opone a la lectura de las dos últimas pruebas documentales en virtud de que aunque las mismas fueron admitidas en la Audiencia Preliminar considera esta Defensa que mal podría incorporarse por su lectura una prueba que no son de las que establece el artículo 339 del COPP, ya que no puede convalidarse actos en contravención de lo que establece la norma y peor aún cuando ni siquiera el médico que suscribe dicha constancia fue promovido como testigo para el presente juicio, recordando que prevalece en el juicio el principio de oralidad.” Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra la Fiscal y expone: “Esas pruebas fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, pero la juez al momento de su decisión le da valor o no a esas pruebas.” Es todo. Este Tribunal vista la objeción formulada por la Defensa y el argumento realizado por el Ministerio Público considera que existe una decisión emitida por un Juez de Instancia en fase de Control al celebrar la Audiencia Preliminar respecto de la cual no tiene conocimiento este Tribunal ni de que haya sido modificada por la alzada correspondiente a través de impugnación realizada de la misma donde se admitía este citado medio de prueba, de allí que el Tribunal procede a dar cumplimiento a la referida decisión en donde se dictara auto de apertura a juicio y demás pronunciamientos, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas que fueran oportunamente admitidas y quedando pendiente para este Tribunal la valoración de las mismas conforme a las previsiones legales y criterios jurisprudenciales reiterados emitidos al respecto. En consecuencia, las mismas fueron leídas por la Secretaria de Sala. Concluido el lapso de recepción de pruebas se inicia el acto de las conclusiones, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Ciudadana Juez usted pudo percibir y apreciar todas y cada una de las declaraciones de los medios de pruebas promovidos por esta Representación Fiscal y evacuados por este Tribunal, vamos a recordar la declaración del n.J.G. quien manifestó que su padre le había metido el dedo en su región anal y que ese abuso había sido en su casa, en una cama, que cuando él hacía eso ellos estaban solos, que su mamá se había separado de su papá, que los había dejado abandonados, esa declaración de la víctima que si se compara con la declaración de la niña que también es víctima que manifestó que su papá le había metido el dedo en su región anal, en su residencia, que cuando lo hacía estaban solos, que le colocaba un algodón con alcohol en la boca, que ella observaba cuando se lo hacía a su hermanito, por lo que aquí si hubo un abuso sexual que se lo hacía el padre, por lo que usted puede percibir cuando un niño está mintiendo, y se percibe si cuando se le pregunta hay contradicciones, y eso no se pudo observar aquí, si el niño no dijo todo lo sucedido en la declaración es normal porque cuando ocurrieron los hechos él tenía solo 4 años, el abuso sexual no requiere coito, no exige la penetración, no exige las lesiones físicas, ni las secuelas en la víctima, hay que recordar que hubo la intromisión del dedo en la parte anal del niño, cuando esto sucede en la mayoría de los casos no produce daño, porque son delgados y por su grosor no produce lesiones, pero no quiero decir con esto que no produzca lesiones, si las puede ocasionar, y es más se les llevó a un médico particular que dijo que había una laceración leve moderada que es como una inflamación; en el presente caso no se requiere que venga un médico forense a deponer pues es suficiente lo que dijeron los niños que su papá les metió el dedo, al igual que la declaración de la ciudadana Amarilys que su abuela, ha sido la única que ha estado pendiente de esos niños, y se presta a mala interpretación cuando escuchamos a la mamá de los niños decir que ella tenía problemas con el señor Ramón, la señora Amarilys le comunica su hija que el médico que los revisó a lo mejor pensó que los niños estaban violados cuando plantea que tienen laceraciones, pero que cuando los lleva la médico forense le dijeron que no tenían nada, y aquí hubo tocamientos porque la niña lo manifestó, la mamá de los niños manifestó que ella no tenía a los niños porque no tenía casa, desde el año 2002 no ha podido tener un hogar para llevarse a sus hijos, es más ella dijo que no le firmó la patria potestad a su mamá y eso es signo de que ella sabe lo que tiene que hacer a qué órgano acudir para reclamar a su hijo, ella manifestó que tiene buena relación con el señor Ramón, pero se muestra que tiene un gran odio en contra de su madre y más cuando dijo que Marilexis le dijo otras cosas de su madre, lástima que Marilexis no haya venido; además de las dos víctimas vinieron los familiares de ellos, vino la señora Amarilis quien dijo que el señor Ramón había abusado de los niños, que había sido en su casa, que les ponía un algodón con alcohol en la boca, que ella tiene conocimiento de esto porque Marilennys se lo había dicho, en cuanto a la declaración de la tía de ellos, también dijo que ellos habían sido abusados por su padre, que le había metido el dedo en el ano, que le ponía algodón en la boca con alcohol, en cuanto a los funcionarios que vinieron a deponer es importante la declaración de C.V. que es el experto que hace todo con lujo de detalles y dijo que la casa tenía una habitación, que había una cama, que las cosas que incautaron no la agarraron por capricho de ellos sino que la niña se los había mostrado que eran las cosas que su papá utilizaba para abusar de ellos, que él por sus máximas de experiencia que el líquido de la botella de vidrio era alcohol y en el otro envase era crema, me basta para considerar que es verdad lo que dijo la niña que su papá utilizaba esa crema para meterle el dedo, por lo que considero que debe considerar esa inspección hecha por el Funcionarios C.V., y Gutiérrez señaló también que el contenido que estaba en la botella de vidrio sin etiquetas era presuntamente alcohol; no vino el médico forense porque no se arrojó nada al momento de practicarle la experticia, pero hay que tomar en cuenta el trauma que viven los niños, sobretodo la niña que al momento de entrar en la sala sintió ese repudio hacia su padre, por lo que no creo que sea influenciada por la abuelita; por todas esas pruebas son suficientes para que usted ciudadana Juez dicte sanción al ciudadano R.J.G. por el delito de Abuso sexual a n.a., ellos lo que piden es que su padre sea condenado sea castigado; cuando el acusado vino a declarar estaba mintiendo porque dijo que él no le hizo nada a sus niños, y porqué entonces esos niños sienten ese repudio hacia él, si él hubiese cumplido con su función de padre esto no estuviese ocurriendo; no hay duda del lugar donde ocurrieron los hechos, que fue la casa suya la que usó el acusado para hacer los hechos, también lo de la cama, por lo que si hay coincidencia en las declaraciones dadas en esta sala, no debe haber duda en la responsabilidad del acusado, por lo que no me queda más que pedir la condenatoria del acusado porque hay suficientes elementos de convicción y lo declarado por las víctimas que fue su padre.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Escuchadas las conclusiones por parte de la Representación Fiscal considera esta Defensa que no se puede pedir una condenatoria cuando la misma en el transcurso del debate no demostró ningún tipo de responsabilidad penal por parte de mi defendido R.J.G., primero permítame respetuosamente ciudadana Juez hacer una minuciosa y exhaustivo análisis de todas las personas que rindieron declaraciones, entre ellos: si bien es cierto declararon los ciudadanos expertos que realizaron experticia a unos objetos, no es menos cierto que realizan un juicio de valores de dichos objetos, es para dejar clara que eran ciertos esos objetos, pero no tienen conocimiento directo de los hechos, es más ni siquiera le practicaron experticia a ninguno de esos frascos a los que hicieron alusión para determinar que tipo de sustancia había en los mismos, y además hubo contradicción en cuanto a los cuartos que habían en la vivienda que C.V. dijo que había uno y Gutiérrez dijo que habían dos, dice la Representación Fiscal que si hubo abuso sexual porque lo manifestaron ellos, queriendo decir con esto los niños Marilennys y J.G.. Asimismo hizo una definición de abuso sexual y esto lo tiene conocimiento la defensa que el mismo no manifiesta acto carnal entre dos personas, asimismo dijo que este delito no deja secuelas en la víctima, pero lo que no es menos cierto es que este delito si debe dejar secuelas generales por lo que no entiende esta Defensa el porqué no se le hizo a esos niños unos exámenes psicológicos y así poder determinar si esos niños sufrieron abuso sexual por parte de su padre, de igual manera la Representación Fiscal hace alusión a un informe médico particular al cual se opuso esta defensa, y hace referencia de laceraciones, por lo que esta Defensa insiste en que si no hubo mala fe por parte del Ministerio Público porqué no se promovió el examen médico forense suscrito por los doctores A.F. y H.R., los cuales arrojaron en aquel entonces ningún tipo de lesiones ni a nivel anal ni a nivel genital en ninguno de los dos niños, nace la duda y persiste la duda de que haya habido tal delito de abuso sexual, llamó la atención de esta defensa la declaración rendida por la niña cuando a pregunta que hiciera esta defensa de que si en algún momento cuando era objeto del abuso de su padre si había observado algún tipo de líquido o sangre la misma manifestó que si, por lo que hay que señalar que violación no hubo y por consiguiente abuso sexual no hubo, dice la Representación Fiscal que los niños no mientes, pero por la edad los niños pueden ser manipulados o influenciados por su abuela, tal es así que se puede evidenciar de la actitud de la señora Amarilys en esta sala (la abuela), llevándose los niños de esa manera; dice la Representación Fiscal que la madre de los niños debe ser considerada como un testigo que miente, cuando la misma fue ofrecida por el Ministerio Público, desde el inicio se veía venir que esto eran problemas familiares de parte de la señora Amarilys y el padre de los niños, manifestado por la tía también, considera esta Defensa que este tipo de delito debe tener una satisfacción sexual por parte del ejecutante, y a pregunta de la misma Fiscal del Ministerio Público de qué gesto le veían en su cara a su padre, manifestaron que ninguno, por los pocos elementos antes manifestados es que considera esta defensa que no se puede pedir una condenatoria y es por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor del ciudadano R.J.G.; y se me olvidaba la declaración de la tía de los niños la señora Amarilys, por lo que esta Defensa discrepa de la misma. A todo evento en caso de que este tribunal no comparta la solicitud interpuesta por esta Defensa y de declarar culpable a mi defendido invoco la atenuante del artículo 74, numeral 4° del Código Penal, ya que mi defendido no posee antecedente penal alguno y asimismo y en caso de ser condenado se le mantenga en libertad conforme a lo establecido en el artículo 367 del COPP, no sin antes esta Defensa insistir en un veredicto de no culpabilidad, y solicito copia simple de la presente acta.” Es todo. Se deja constancia que las partes no hicieron uso de su Derecho a Réplica y Contrarréplica. Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra al Acusado R.J.G., venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-08-61, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.442.746, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle III C.d.J., Casa N° 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a los fines de que si desea diga una palabras finales antes del cierre del debate; para lo cual el Tribunal le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifiesta: “No deseo decir nada.” Es todo.- Acto seguido, el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, se retira a deliberar por un lapso de 15 minutos, siendo las 5:35 p.m., procediéndose a constituirse nuevamente a las 5:50 p.m. Nuevamente el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio en la sala N° 06, la Juez procede a dictar sentencia en su parte DISPOSITIVA: Terminado el lapso de conclusiones, este Tribunal unipersonal de Juicio luego de cumplir con la deliberación y análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las pruebas que fueron debatidas durante los días de desarrollo del debate oral y público celebrado, este Tribunal de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve y declara: CULPABLE, al acusado R.J.G., venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-08-61, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.442.746, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle III C.d.J., Casa N° 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos, n.J.R.G.P. y niña MARILENNYS DEL VALLE G.P., por considerar que quedó demostrado a criterio de quien decide, convincentemente la autoría del acusado en la acción ejecutada por éste y que generó la comisión del indicado delito, EN CONSECUENCIA, se le condena por la comisión de dicho delito, a cumplir la pena de VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por dicho delito según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, ya que la pena a aplicar es de uno (1) a tres (3) años de prisión, siendo su media dos (02) años de prisión, y por aplicación de la atenuante invocada por la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, dado que efectivamente no se evidencio la existencia de antecedentes penales en contra del acusado, es por lo que se le rebajan ocho (8) meses, por lo que la pena a aplicar es de dieciséis (16) meses, y que conforme a las previsiones del aparte infine de la citada norma contentiva del tipo penal imputado, dado su condición de progenitor de las víctimas, sobre quienes ejercía autoridad la pena a aplicar ha de ser aumentada en una cuarta (1/4) parte, por lo que la pena que se en definitiva se le impone es de VEINTE MESES (20), pena que cumplirá aproximadamente para el día 29 de Septiembre de 2008, se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley.- Así mismo se le condena al acusado al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. A tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene en libertad al acusado. En vista que solamente se dictó la dispositiva de la decisión, se convoca a las partes al acto de publicación del texto integro de la misma, para el día Viernes 09 de Febrero de 2007 a las 9:15 a.m.- En este estado las partes solicitan copia simple de la presente acta, lo cual es acordado por el Tribunal.- Quedan emplazados los presentes para el día y hora fijado para el acto de publicación de la sentencia.- Se levanta la presente acta que conformes firman, siendo las 6:00 p.m.

La Juez Tercero de Juicio

ABG. ROSIRIS R.R.A.

J.R.G.

La Defensora Pública

ABG. E.B. La Fiscal del Ministerio Público

ABG. C.E.H.

Alguacil

D.L.

J.Y. Secretaria

ABG. A.L.M.

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