Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006659

ASUNTO : RP01-P-2013-006659

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano seguida contra del ciudadano R.J.G., venezolano, natural de Cumana, de 38 años de edad, nacido en fecha 31/08/76, sin oficio, residenciado en la Avenida J.V.G., M.N., casa Nº 68, (cerca de la plaza M.N.), titular de la cédula de identidad Nro. V-12.665.752, hijo de M.S.d.G. (f) y A.G. (f), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO COMERCIAL GRAN AVENIDA; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado. E.G. quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano R.J.G., por los hechos ocurridos: en fecha 02 de Octubre de 2013, a las 12:30, horas de la madrugada encontrándose de servicios funcionarios del IAPES en la Avenida Gran mariscal de esta ciudad cuando avistaron a un ciudadano que les hacia señas por lo que con precaución se acercaron a la lugar, manifestando este ciudadano se Seguridad del Centro Comercial manifestando que tenia retenido a un ciudadano que se estaba llevando los tubos de los aires acondicionados del precitado centro comercial y que le habían incautado un saco con varios tubos de cobre pro lo que se trasladaron al lugar donde estos ciudadano tenían retenido a dicho ciudadano a darle la voz de lato e identificándose como funcionarios policiales amparándose en el Art. 119 del Ordinal 05 COPP, indicándole que le iban a efectuar una revisión corporal, amparándose en el art. 191 y 192 del referido código, no localizándole ningún objeto e interés Criminalístico, adherido a su cuerpo indicándole los de la seguridad que el saco que tenia a su lado se lo habían incautado y que días antes también se habían llevado varios tubos de cobre del centro comercial, por lo que quedo detenido, no sin antes leerle sus derechos constitucionales consagrado en CRBV, quedando plenamente identificado como R.J.G., quedando el ciudadano detenido a la orden de este despacho fiscal. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por esta representación Fiscal como HURTO SIMPLE, en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO COMERCIAL GRAN AVENIDA. Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, por lo que solcito se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Segundo Abg. P.R., quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimas que mi representado es autor o participe del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, aunado a que el procedimiento realizado no cuanto con la presencia de testigos que dieran fe de dicha actuación , en virtud de ello solcito la libertad sin restricciones a favor de mi representado. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como HURTO SIMPLE, en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO COMERCIAL GRAN AVENIDA, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron el día 02 de Octubre de 2013, a las 12:30, horas de la madrugada encontrándose de servicios funcionarios del IAPES en la Avenida Gran mariscal de esta ciudad cuando avistaron a un ciudadano que les hacia señas por lo que con precaución se acercaron a la lugar, manifestando este ciudadano se Seguridad del Centro Comercial manifestando que tenia retenido a un ciudadano que se estaba llevando los tubos de los aires acondicionados del precitado centro comercial y que le habían incautado un saco con varios tubos de cobre pro lo que se trasladaron al lugar donde estos ciudadano tenían retenido a dicho ciudadano a darle la voz de lato e identificándose como funcionarios policiales amparándose en el Art. 119 del Ordinal 05 COPP, indicándole que le iban a efectuar una revisión corporal, amparándose en el art. 191 y 192 del referido código, no localizándole ningún objeto e interés críminalistico, adherido a su cuerpo indicándole los de la seguridad que el saco que tenia a su lado se lo habían incautado y que días antes también se habían llevado varios tubos de cobre del centro comercial, por lo que quedo detenido, no sin antes leerle sus derechos constitucionales consagrado en CRBV, quedando plenamente identificado como R.J.G., quedando el ciudadano detenido a la orden de este despacho fiscal, existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 02 y vto, acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, EN EL cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. A l folio 05 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano J.J.L.. Al folio 06 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano P.R.N.V.. Al folio 08 cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas. Al folio 09, acta de investigación penal, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, donde dejan constancia del recibimiento del presunto imputado y del procedimiento efectuado por funcionarios de la IAPES. Al folio 13, registro policial N° 9700-174-SDC12-006, suscrita por funcionarios del CICPC Cumaná, donde se evidencia que el imputado de autos, posee registros policiales. Al folio 14 cursa expertita de avaluó Real Nro. 001 de fecha 02/10/2013. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; por lo que desestima la solicitud de la defensa de que se decrete la libertad sin restricciones a favor de su representado, en virtud que a pesar que el presente procedimiento se llevo a cabo sin la presencia de testigos, no es menos cierto que los funcionarios dejan constancia de que por la hora y lo solitario de donde ocurrieron los hechos fue imposible lograr la ubicación de testigo que dieran fe del presente procedimiento.; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a favor del imputado R.J.G., venezolano, natural de Cumana, de 38 años de edad, nacido en fecha 31/08/76, sin oficio, residenciado en la Avenida J.V.G., M.N., casa Nº 68, (cerca de la plaza M.N.), titular de la cédula de identidad Nro. V-12.665.752, hijo de M.S.d.G. (f) y A.G. (f); por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.J.D.M.; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de ocho (8) meses. Se ordena la L.I. al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.V.R.E.S.,

ABG. C.G.

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