Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento Por Homologacion Acuerdo Reparatori

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 20 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005517

ASUNTO: RP11-P-2014-005517

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACUERDO REPARATORIO (SOBRESEIMIENTO)

Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2014-005517, seguido al Imputado R.J.G.G., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. L.F.L.. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, los representantes de las Víctimas Dos (02) Adolescentes Omissis, ciudadanos: D.J.T.M. y C.Z., el Imputado R.J.G.G., y el Defensor Privado, Abg. L.F.L.. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, por las atribuciones que me confiere la Ley, Ratifico Parcialmente en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del imputado R.J.G.G., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Victimas Dos (02) Adolescentes Omissis, Modificando de esta manera el Capítulo Cuarto del escrito acusatorio, referido a la Calificación Jurídica, toda vez que de las declaraciones rendida por una las víctimas Omissis, el mismo manifiesta que al momento de ser despojado de su teléfono el agresor no portaba ningún tipo de arma y por cuanto la acción se dirigió únicamente a arrebatarle a cada una de las víctimas sus teléfonos celulares, es por lo que se hace procedente y ajustado a derecho modificar la calificación al delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por ser las Víctimas Adolescentes, así mismo, hago del conocimiento del Tribunal que por ante el despacho que represento comparecieron los ciudadanos D.J.T.M., en su condición de representante de la víctima Omissis y el ciudadano C.Z., en su condición de representante legal de la víctima Omissis, quines manifestaron haber recibido de la progenitora del acusado R.G.G., indemnización por los daños causados a sus representados, sin tener nada que reclamarle al prenombrado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 04-09-2014, donde la victima de autos deja constancia que iba a buscar a su hijo que estaba con un amiguito a dos casas de la casa porque ya era tarde para que el estuviera por fuera de la casa y cuando volteo la mirada vio que había una unidad motorizada con dos tipos robando a su hijo y a su amigo, en ese momento corrió hacia donde estaban ellos y cuando llego ya los tipos se habían ido en ese momento paso una comisión de la policía Municipal, les explico la situación y ellos empezaron a buscar, lograron agarrar a uno con las características que corresponde a las características físicas que indico mi hijo y su amigo. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: R.J.G.G., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.828, nacido en fecha 08-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de O.G. y C.G., y con domicilio en Playa Grande, Calle Las Mercedes, Casa Nº 52, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. L.F.L., quien expuso: Ésta Defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de Ordenarse la Apertura a Juicio Oral y Público hago mía las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, a los fines de ser debatidas en el mismo, ahora bien, en caso que el Tribunal no comparta la pretensión de ésta Defensa, solicito respetuosamente se le imponga a mi representado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.J.G.G., por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Victimas Dos (02) Adolescentes Omissis, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituye el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Victimas Dos (02) Adolescentes Omissis, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano R.J.G.G., se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-09-2014. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: R.J.G.G., si es su voluntad acogerse algunas de éstas; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, pido disculpas a las víctimas y propongo la reparación del daño causado a través de un acuerdo reparatorio, pues estoy dispuesto a pagar el monto de los teléfonos, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al represente Legal de Una de las Víctimas Omissis, ciudadano D.J.T.M., quien expuso: Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al represente Legal de Una de las Víctimas Omissis, ciudadano C.Z., quien expuso: Yo también estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio ofrecido, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no tiene objeción alguna a que se realice el acuerdo reparatorio entre las partes, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. L.F.L., quien expuso: Vista la manifestación de mi representado e igualmente la aceptación conforme del acuerdo reparatorio por parte de las victimas, solicito respetuosamente al Tribunal se Homologue el presente Acuerdo Reparatorio celebrado entre mi defendido y las víctimas, el cual se entrega en este acto, y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 y la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad de mi defendido, una vez cumplido en esta audiencia el acuerdo reparatorio propuesto por las partes. Así mismo, solicito copias simples del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos, y el Acuerdo Reparatorio realizado por parte del Acusado R.J.G.G., así como la Aceptación por parte de los Representantes Legales de las Víctimas ciudadanos: D.J.T.M. y C.Z., de forma libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos por parte de la misma, y una vez verificado el cumplimiento de tales requisitos, donde se efectúa la indemnización por concepto de la reparación de todos los daños causados, la cual asciende a Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00), los cuales son cancelados por parte del imputado de la siguiente manera: para el ciudadano C.Z., el pago de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), y para el ciudadano D.J.T.M., el pago de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), los cuales se entregaran el día de hoy en esta misma sala de audiencias, recibidos y los Representantes Legales de las Victimas, manifestaron su conformidad con el acuerdo realizado, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud del Defensor Privado, este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Aprueba el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el Acusado R.J.G.G., y los Representantes Legales de las Víctimas ciudadanos: D.J.T.M. y C.Z., por considera de que están llenos los extremos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por la Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, es el delito de: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, en consecuencia, nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público emitió su opinión favorable para la procedencia de esta Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, quien en su acusación manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es: Decretar la Extinción de la Acción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41, en concordancia con lo establecido en el artículo el 49 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la Acción Penal se ha Extinguido, con respecto al ciudadano R.J.G.G.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, el cual consistió con la entrega de la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00), los cuales fueron cancelados por parte del imputado de la siguiente manera: para el ciudadano C.Z., el pago de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), y para el ciudadano D.J.T.M., el pago de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6° Ejusdem. Así mismo, Declara: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al Acusado R.J.G.G., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.828, nacido en fecha 08-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de O.G. y C.G., y con domicilio en Playa Grande, Calle Las Mercedes, Casa Nº 52, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Victimas Dos (02) Adolescentes Omissis; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, y ajusto a derecho quien decide Acuerda otorgar la Libertad a dicho ciudadano. Líbrese Boleta de Libertad del ciudadano R.J.G.G., y junto con Oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad, ello en virtud de haberse Decretado el Sobreseimiento de la Causa, por Extinción de la Acción Penal; una vez Aprobado y Homologado el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6°, en relación con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 300 numeral 3° ejusdem. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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