Decisión nº NOV-347-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoIntimacion Al Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.178

DEMANDANTE: R.J.M., Inscrito

en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, en su

Carácter de Endosatario del ciudadano RICARDO

M.I., titular de la Cédula de

Identidad N° 1.467.655.

APODERADO (S): J.M., inscrita en el Inpreabogado

Bajo el N° 47.312.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio De Sario Vorágine, piso 2, oficina 6, calle

Juncal, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: (S) A.A.R., Titular de la

Cedula De Identidad N° 3.945.880.

APODERADO (S): M.S. y AMAURIS RIVERO, inscrito

En el Inpreabogado bajo los Nros: 35.566 y

100.683 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 15 de Abril del 2.003, por el abogado en ejercicio R.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, en su carácter de Endosatario Legítimo de una (1) Letra de Cambio, la cuál anexó marcada con la letra “A”, por un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), emitida en fecha 23 de Febrero del 2.003, para ser cancelada en fecha 23 de Marzo del 2.003, fecha de su respectivo vencimiento, que la referida letra le fue endosada por el ciudadano R.M.I., Venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.467.655 y de este domicilio y fue aceptada para ser cancelada sin aviso y sin protesto por el ciudadano: A.A.R., Venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Químico, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.880 y domiciliado en la Calle El Olivito, casa s/n, de la Población de El Morro, Jurisdicción del Municipio A.d.E.S..

Que fueron inútiles e infructuosas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la Letra de Cambio, razón por la cuál acudió ante este Juzgado a demandar, como en efecto demandó por el procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano A.A.R., para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que es el monto de la Letra de Cambio vencida y no cancelada. SEGUNDO: La Indexación Judicial, tomando en cuenta el índice inflacionario para el momento que se haga definitivo el pago de dicha obligación. TERCERO: Las costas del presente juicio, calculadas prudencialmente por el Tribunal.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado ciudadano A.A.R., ubicado en Calle El Olivito de la Población de El Morro, Jurisdicción del Municipio A.d.E.S., bajo los linderos generales siguientes: SUR: Que es su frente con la citada Calle El Olivito; NORTE: Que es su fondo, faldas de cerros. ESTE: Casa propiedad de A.V. y OESTE: Casa de E.R.. Que el referido inmueble se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.S., bajo el N° 161 de la Serie, folio 28 y vuelto al 30 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.981, tal como consta de la copia simple marcada con la letra “B”.

Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y fundamentó la demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Abril del 2.003, se ordenó la Intimación del demandado ciudadano A.A.R., la cuál se practicó personalmente tal como consta al folio 16 del expediente, asimismo se abrió el Cuaderno de Medidas y se decretó Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado, para lo cuál se libró oficio N° 1020-394 al Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.S..

En fecha 24 de Abril del 2.003, compareció el abogado R.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397 y le otorgó Poder Apud-Acta a la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312.

En fecha 25 de Junio del 2.003, compareció el ciudadano A.A.R., asistido de la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566 y le otorgo Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada y al abogado AMAURIS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.683.

En fecha 27 de Junio del 2.003, estando dentro de la oportunidad para hacer Oposición en el presente juicio, compareció la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y presentó formal Oposición en el cuál desconoció y negó la obligación planteada por el monto de Bs. 10.000.000,00, así como el contenido de dicha Letra, ya que la misma fue llenada con dos tipos de letras diferentes y con enmendadura con posterioridad a dicha firma.

En fecha 16 de Julio del 2.003, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparecieron en fecha 16 de Julio del 2.003, los abogados M.S. y AMAURIS RIVERO, Apoderados Judiciales de la parte demandada y presentaron escrito en el cuál negaron, rechazaron y contradijeron la demanda intentada por el ciudadano R.M. así como la obligación del pago de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) al ciudadano R.M., aceptando que la Letra de Cambio la firmó en blanco, pero que desconocía el contenido de la Letra, ya que la misma fue llenada con posterioridad a la firma, con letras totalmente diferentes y con enmendaduras, por lo que solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de maturín Estado Monagas para que se demuestre lo objetado.

Que en fecha 21 de Febrero del 2.003, contrató los servicios del abogado R.M., a los fines de que asumiera la defensa penal por el delito de homicidio de su hijo E.R., el cual estaba incurso en el mismo y en vista de que el abogado contratado se hizo acompañar de forma independiente o particular del abogado R.M., para asumir la defensa antes mencionada, solicitó al abogado R.M., fijar sus honorarios profesionales, quién le habló de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), que para ese momento no poseía la cantidad fijada por el Doctor R.M. y debido al desespero en que se encontraba firmó la Letra en blanco y que al poco tiempo de firmada la Letra realizó el respectivo pago y el cuál fue cancelado en dinero efectivo de la manera siguiente: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para la audiencia de presentación de su hijo ante el Juez de Control en fecha 23 de Febrero del 2.003, en donde se iba a decidir la solicitud del Fiscal referido a la medida privativa de libertad, que posteriormente le canceló los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) restante, a los fines de que siguiera en la defensa de su hijo hasta la culminación del referido proceso, pagos que fueron cancelados en presencia de testigos, que le solicitó el recibo de pago y éste no acordó a entregárselo y que a pesar de esta negativa, lo dejó continuar en la defensa de su hijo y que el día de la Audiencia Preliminar en fecha 22 de Abril del 2.003, resultó que el abogado R.M. y su socio R.M., no comparecieron a tal audiencia, por lo que la difirieron para el día 21 de Mayo del 2.003 y llegada la fecha los abogados R.M. y R.M. volvieron a brillar por su ausencia, razón por la cuál no logra concebir el concepto por el cual le debe cancelar la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), al ciudadano R.M..

En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Letra de Cambio, librada en fecha 23 de Febrero del 2.003, por el ciudadano R.M.I., por un monto de DIEZ MILLONEZ DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), aceptada por el ciudadano A.R. y de este domicilio. (Folio 03 de expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Copia simple de Documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.S., el cuál quedó Registrado bajo el N° 161 de la Serie, folios 28 y vto del 30, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.981, en el cuál hace constar que el ciudadano T.J.F., Venezolano, mayor de edad, casado, auxiliar de farmacia, titular de la Cédula de Identidad N° 2.976.408, debidamente autorizado por el Juzgado de Menores del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dio en venta pura y simple al ciudadano A.A.R., Venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Químico, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.880, domiciliado en el Municipio El Morro, Distrito A.d.E.S., una casa quinta, compuesta de techo de platabanda, tres dormitorios, sala-comedor, cocina y un baño, construida en bloques de cemento y bajo los linderos generales siguientes: SUR: Que es su frente con la citada Calle El Olivito; NORTE: Que es su fondo, faldas de cerros. ESTE: Casa propiedad de A.V. y OESTE: Casa de E.R.. Que la casa se encuentra ubicada en la calle denominada El Olivito de la población de El Morro, en terreno de la Sucesión S.V.. (Folios 4 al 5 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 28 de Septiembre del 2.003, el Tribunal se constituyó en la sede del mismo y dejó constancia de que la Letra de Cambio que se encuentra en el expediente N° 14.178, se encuentra firmada donde firma el avalista para garantizar las obligaciones, asimismo dejo constancia de que existe una enmendadura en la Letra en donde dice valor entendido. (folios 64 al 65 del expediente).

Inspección que no pueden ser apreciada, en virtud de la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Septiembre del 2.004, emanada del Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, que revocó la admisión de la prueba de la Inspección Judicial solicitada.

2) Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 02 de Septiembre del 2.003, para lo cuál se trasladó y constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, imponiendo de su misión a la Doctora N.C., titular de la Cédula de Identidad N° 9.669.063, Juez Primero de Juicio y el Tribunal dejó constancia que el día 23 de Febrero del 2.008, a las 3:22 p.m; se celebró la audiencia de presentación de acuerdo al artículo 250 del C.O.C.P, con el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cuál los abogados R.M. y R.M., participaron en la única audiencia de los imputados y en el escrito de apelación, e I.I.. Asimismo dejó constancia que si actuaron de forma conjunta con el Dr. I.I.. (folios 68 y 68 del expediente).

Inspección que no pueden ser apreciada, en virtud de la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Septiembre del 2.004, emanada del Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, que revocó la admisión de la prueba de la Inspección Judicial solicitada.

3) Justificativo de los testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio A.d.S.C.J.d.E.S., en fecha 8 de Octubre de 2.003. A) F.E.C.L., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Olivito de la Población de El Morro de Jurisdicción del Municipio A.d.E.S., quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano A.R., que son vecino; que si le consta que el ciudadano A.R. le canceló al Dr. R.M. la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), porque acompañó al señor ANSELMO hasta el bufete; que efectuó el pago al Dr. R.M., para que defendiera a su hijo en un caso penal; que el pago se efectuó en el bufete en el mes de Marzo del 2.003, que si le consta que el señor A.R., le efectuó otro pago adicional al Dr. R.M.. B) NILYAN M.C., Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, Secretaria, de 35 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.068, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.R.; que si le consta que el ciudadano A.R. le canceló la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), al Dr. R.M.; que el pago se lo canceló por la defensa de su hijo; que el pago se efectuó aproximadamente del 22 al 23 de Febrero del 2.003, en la Policía de Carúpano y fue el día Domingo que corresponde exactamente al 23, y eso fue a las 8:00 de la noche; que si le consta que A.R. le efectuó un pago adicional en su presencia al Dr. R.M.; que le entregó DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) en su bufete.

Testimoniales que no pueden ser apreciadas, en virtud de la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Septiembre del 2.004, emanada del Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, que revocó la admisión de la prueba testifical.

4) Experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Monagas, de fecha 30 de Agosto del 2.004, en el cuál los ciudadanos O.Z. y D.U.P., en sus carácter de peritos designados, practicaron una experticia en la Letra de cambio identificada con el N° 1/1, de fecha Carúpano 23-02-2.003, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), para ser pagada a la orden de R.M.I. y cargada a la orden de A.R., en donde concluyeron que el texto manuscrito presente en el anverso y reverso de la pieza descrita, la firma y los dígitos que la acompañan, corresponden a una misma autoría; que en el renglón donde se lee “Bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante” y el número de Cédula de Identidad, corresponden a una autoría distinta a la citada en la conclusión anterior; asimismo no determinaron la anterioridad o posterioridad de la tinta utilizada , motivado a que no existe el Instrumental Técnico adecuado para darle cumplimiento a la solicitud. (Folio 224 del expediente).

Experticia que no puede ser apreciada por haberla promovido la parte que desconoció el instrumento.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

La parte demandante objetó el escrito presentado por la abogada M.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano A.A.R., en el lapso correspondiente a la Oposición en el presente juicio.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de nuestro alto Tribunal, ha señalado que en cuanto a la motivación no está permitida ni es exigible ninguna formalidad especial como tampoco las causas para oponerse por lo tanto, basta que el demandado manifieste su voluntad de oponerse y las razones para ello.

En virtud de lo cual considera quien suscribe que el escrito presentado en fecha 27 de Junio del 2.003, dentro del lapso de Oposición debe tenerse por válido.

De la misma manera tenemos que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

>

En el presente caso tenemos, habiendo sido producido el instrumento Privado (Letra de Cambio) con el libelo de la demanda como instrumento fundamental, el desconocimiento debió hacerse en la contestación a la demanda, como efectivamente se realizó por la parte demandada, tal y como consta al folio 20 del expediente, y en este sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil señala:

>

La Norma transcrita establece el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quién se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente de manera expresa y ese procedimiento consiste en: 1) Rechazar el Instrumento y 2) Al producirse el desconocimiento se abre una incidencia, la que según la Doctrina Autoral será Ope Legis, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento.

En esta oportunidad la parte promovente del Instrumento impugnado y sobre quién por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto, promover la prueba de Cotejo, y ante esa imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso utilizar la de testigos.

Así la prueba testimonial es supletoria de la de Cotejo para establecer la autenticidad del Instrumento, y en estos casos solo habiendo demostrado los motivos por los cuales no era posible practicar el Cotejo, es procedente la promoción de la prueba testimonial.

En este sentido, y habiendo sido desconocido el documento fundamental en la presente causa, y por cuanto el actor no insistió en hacer valer, ni promovió la prueba de Cotejo, como consecuencia dicho Instrumento queda desechado del proceso, ya que debe entenderse la inactividad del actor, como una aceptación del desconocimiento realizado en razón de lo cual la demanda interpuesta no puede prosperar. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano abogado R.J.M. contra el ciudadano A.A.R., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once (2.011) años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

Exp. Nº 14.178.

SGDM/Fvc/dr.

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