Decisión nº 0848-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoArchivo Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 2 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003179

ASUNTO : VP11-P-2010-003179

ASUNTO N° VP11-P-2010-003179 DECISION N° 4C-848-2011

Por cuanto en fecha 14 de febrero del año 2011, este Tribunal celebró la AUDIENCIA ORAL PARA DAR PRÓRROGA AL MINISTERIO PÚBLICO, con el objeto de dar por culminada la fase preparatoria o de investigación, seguida en contra del imputado R.J.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Carora del Estado Lara, fecha de nacimiento: 20-8-1957, de 53 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 5920160, hijo de RAMON BASTIDAS (D) Y ELURA MEDINA(D), y con residencia en Carretera L.Z., sector remolino, parroquia R.C., casa 1148, al lado de la escuela nacional Bolivariana, Municipio Valmore R.d.E.Z. , sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.64 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO Y CANOSO, de entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 70 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas pobladas, tez Morena nariz fina, CON BIGOTES, no posee cicatriz visible y no tiene tatuaje por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal, con fundamento en el artículo 314,último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL, CONFORME LO ESTABLECE

EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Observa este Juzgado que en fecha catorce de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 9:00 horas de la mañana (09:00 pm), se constituye este tribunal a cargo de la Jueza Dra. EGLEE RAMIREZ, junto a la secretaria ABOG. Z.P., a los fines de celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a las partes y resolver sobre la solicitud de fijar plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra del imputado R.J.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Carora del Estado Lara, fecha de nacimiento: 20-8-1957, de 53 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 5920160, hijo de RAMON BASTIDAS (D) Y ELURA MEDINA(D), y con residencia en Carretera L.Z., sector remolino, parroquia R.C., casa 1148, al lado de la escuela nacional Bolivariana, Municipio Valmore R.d.E.Z. , sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.64 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO Y CANOSO, de entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 70 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas pobladas, tez Morena nariz fina, CON BIGOTES, no posee cicatriz visible y no tiene tatuaje por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitado por la defensa. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia de la Fiscal 42º (A) del Ministerio Público ABOGADO A.C., y del Defensor PUBLICO ABG. DAYNU ROJAS, inasistente el imputado R.M., quien se encuentra debidamente notificada, se procede a realizar y dar inicio al acto. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez esta Representación Fiscal, solicita se le conceda un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que falta por recabar el resultado de la experticia de reconocimiento y /o avalúo prudencial, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA ABG. DAYNU ROJAS quien expone: “Esta Defensa se opone al lapso solicitado por el Ministerio Público por cuanto han transcurrido mas de seis meses desde el inicio de la investigación, por lo que solicito treinta (30) días. Es todo”.

Escuchadas como ha sido las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa del imputado, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 18-5-2010 fue presentado ante este Tribunal el imputado R.J.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Carora del Estado Lara, fecha de nacimiento: 20-8-1957, de 53 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 5920160, hijo de RAMON BASTIDAS (D) Y ELURA MEDINA(D), y con residencia en Carretera L.Z., sector remolino, parroquia R.C., casa 1148, al lado de la escuela nacional Bolivariana, Municipio Valmore R.d.E.Z. , sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.64 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO Y CANOSO, de entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 70 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas pobladas, tez Morena nariz fina, CON BIGOTES, no posee cicatriz visible y no tiene tatuaje por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en esa misma fecha se le acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, desde el día 18-5-2010 a la presente fecha han transcurrido mas de seis (06) meses desde la individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, y con lugar para la Defensa, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, fijando un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, en virtud de no ha transcurrido más del limite inferior de la pena para que el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, toda vez que el delito atribuido al imputado de autos, no es de aquellos a los que se refiere el articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, a saber delitos de lesa humanidad, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, y vencen los CUARENTA Y CINCO (45) días acordados en fecha 01-04-2011. YASI SE DECIDE.---------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, considera este Tribunal que tomando en cuenta que de acuerdo a las actas que conforman este asunto penal y de acuerdo al Sistema Juris 2000, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, es oportuno, entonces, citar los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ART. 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. “(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

ART. 314.—Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, vencido como ha sido el plazo para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en esta causa o asunto penal, y no estando excluido de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el presente delito, considera este Tribunal que procede el archivo judicial de las actuaciones, por lo que este Juzgado DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, a favor del R.J.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Carora del Estado Lara, fecha de nacimiento: 20-8-1957, de 53 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 5920160, hijo de RAMON BASTIDAS (D) Y ELURA MEDINA(D), y con residencia en Carretera L.Z., sector remolino, parroquia R.C., casa 1148, al lado de la escuela nacional Bolivariana, Municipio Valmore R.d.E.Z. , sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.64 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO Y CANOSO, de entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 70 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas pobladas, tez Morena nariz fina, CON BIGOTES, no posee cicatriz visible y no tiene tatuaje por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo con fundamento en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.---------------

DISPOSITIVA:

“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra del imputado R.J.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Carora del Estado Lara, fecha de nacimiento: 20-8-1957, de 53 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 5920160, hijo de RAMON BASTIDAS (D) Y ELURA MEDINA(D), y con residencia en Carretera L.Z., sector remolino, parroquia R.C., casa 1148, al lado de la escuela nacional Bolivariana, Municipio Valmore R.d.E.Z. , sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.64 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO Y CANOSO, de entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 70 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas pobladas, tez Morena nariz fina, CON BIGOTES, no posee cicatriz visible y no tiene tatuaje por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------

SEGUNDO

DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado R.J.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Carora del Estado Lara, fecha de nacimiento: 20-8-1957, de 53 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 5920160, hijo de RAMON BASTIDAS (D) Y ELURA MEDINA(D), y con residencia en Carretera L.Z., sector remolino, parroquia R.C., casa 1148, al lado de la escuela nacional Bolivariana, Municipio Valmore R.d.E.Z. , sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.64 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO Y CANOSO, de entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 70 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas pobladas, tez Morena nariz fina, CON BIGOTES, no posee cicatriz visible y no tiene tatuaje por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 314, último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECRETA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO al ciudadano del imputado R.J.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Carora del Estado Lara, fecha de nacimiento: 20-8-1957, de 53 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 5920160, hijo de RAMON BASTIDAS (D) Y ELURA MEDINA(D), y con residencia en Carretera L.Z., sector remolino, parroquia R.C., casa 1148, al lado de la escuela nacional Bolivariana, Municipio Valmore R.d.E.Z. , sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.64 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO Y CANOSO, de entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 70 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas pobladas, tez Morena nariz fina, CON BIGOTES, no posee cicatriz visible y no tiene tatuaje por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Compúlsese las copias de ley.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-848-2011.-

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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