Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoSolicitud

MAGISTRADO PONENTE R.A.R.C.

EXP Nº AA70-X-2004-000016 I

En fecha 20 de abril de 2004, los ciudadanos R.J.M. y G.B., debidamente asistidos por el abogado J.C. CALDERA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.672, solicitaron “...se oficie al C.N.E. para que dentro de las próximas veinticuatro (24) horas informe a esta Sala Electoral sobre si ha dado cumplimiento a los dispositivos de la sentencia” número 37 de fecha 12 de abril de 2004.

En esa misma fecha, vale decir el 20 de abril de 2004, los Ciudadanos C.G.E. y A.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.208 y 50.689, respectivamente, solicitaron la ejecución de “la sentencia emitida por la Sala Electoral, ordenando convocar al proceso revocatorio”.

Por cuanto en fecha 1° de julio de 2004, se produjo la incorporación a la Sala Electoral de los Doctores IVAN VÁSQUEZ TARIBA Y R.A.R.C., en razón de la solicitud de jubilación presentada, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y Rafael Hernández Uzcátegui, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Luis Martínez Hernández; Vicepresidente, Magistrado R.A.R.C. y Magistrado Iván Vásquez Tariba, Secretario, Abogado A.D.S.P. y el Ciudadano A.J.S. como alguacil de la misma.

Por cuanto en fecha 19 de julio de 2004, se produjo la incorporación a la Sala Electoral del Doctor J.J.N.C., Primer Conjuez de esta Sala, ante la ausencia temporal del Magistrado Luis Martínez Hernández, se reconstituyó la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado R.A.R.C.; Vicepresidente, Magistrado Iván Vásquez Tariba; Magistrado, J.J.N.C.; Secretario, A.D.S.P.; y, Alguacil, A.J.S.. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Mediante el escrito presentado por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, los solicitantes R.J.M. y G.B. argumentaron lo siguiente:

“(...)En la Sentencia definitiva del presente procedimiento se decidió lo siguiente:

‘4.- Se ORDENA al C.N.E. aplicar a tales solicitudes el procedimiento de reparo conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, a los fines de que los ciudadanos que manifiesten no haber firmado soliciten su exclusión, dentro del lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión 5.- Se ORDENA al C.N.E. incluir en el proceso de reparo a ser convocado, a los electores firmantes contenidos en las 39.060 planillas que han sido invalidadas por dicho órgano electoral, con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, dentro del lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión’.

Por cuanto para el cumplimiento de las trascritas órdenes se le otorgó al C.N.E. un lapso de Cinco (5) días continuos dentro de los cuales ha debido cumplirlas y por cuanto ese lapso se encuentra vencido, solicitamos se oficie al C.N.E. para que dentro de las próximas Veinticuatro (24) horas informe a esta Sala Electoral sobre si ha dado cumplimiento a los dispositivos de la sentencia” (sic).

Por su parte, los ciudadanos C.G.E. y A.S.C., mediante escrito presentado por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron lo siguiente:

“(...)1.-Que transcurrido el lapso previsto para la ejecución voluntaria de la sentencia de marras, se proceda a tramitar su ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil.

2.-Que en razón de que el dispositivo del fallo a ejecutar, comporta el cumplimiento de una obligación de hacer por parte de las autoridades del C.N.E., se proceda a estudiar las alternativas disponibles para viabilizar su ejecución, en apego a lo dispuesto en el articulo 529 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Que en vista del abierto desacato de las autoridades del C.N.E. a la Sentencia emanada de este Alto Tribunal constituido en Sala Electoral, se proceda a tramitar las correspondientes sanciones a que haya lugar en contra de dichos funcionarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.(...)

4.- Que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 139 de la Constitución Nacional, se proceda a tramitar lo conducente para la determinación de la responsabilidad individual de cada uno de los funcionarios que han desacatado la Sentencia comentada, por violación a la Ley y a nuestro texto fundamental” (sic).

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud hecha por los ciudadanos C.G.E. y A.S.C., en su supuesta condición de representantes de la organización política “Visión Emergente” y su carácter de solicitantes del referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República.

En este sentido, al momento de determinar la legitimidad de los solicitantes para actuar en el presente juicio, esta Sala Electoral encuentra que los ciudadanos antes referidos no demostraron ostentar la representación y el carácter con que dicen actuar, razón por la cual estima este Juzgador inadmisible la referida solicitud. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud presentada por los ciudadanos G.B. y R.M., consistente en que “...se oficie al C.N.E. para que dentro de las próximas veinticuatro (24) horas informe a esta Sala Electoral sobre si ha dado cumplimiento a los dispositivos de la sentencia” número 37 de fecha 12 de abril de 2004, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 566 del 31 de marzo de 2004 y publicada el 12 de abril de 2004, en el caso planteado decidió: i) Declarar procedente el avocamiento solicitado por el ciudadano I.G. y, en consecuencia, ii) Ordenar a la Sala Electoral remitirle de inmediato los expedientes contentivos de las acciones de nulidad, amparo o cualquier otro recurso incoado contra los actos del Poder Electoral, relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular y iii) Declarar nula cualquier decisión que en dichos expedientes se hubiere tomado por la Sala Electoral, a partir de la fecha de recepción de la orden de remisión de los expedientes, comunicada según oficio de la Sala Constitucional número 04-0570 de fecha 11 de marzo de 2004, además de lo ya anulado según sentencia de esa Sala, número 442 del 23 de marzo de 2004.

De lo anteriormente expuesto, es lógico deducir que la aludida sentencia de la Sala Electoral, número 37 del 12 de abril de 2004, cuya ejecución es el objeto de la pretensión bajo análisis, fue anulada por la referida sentencia de la Sala Constitucional y en la actualidad, esta solicitud y cualquier otra dirigida a lograr la ejecución de una sentencia inexistente carece de todo sentido y, en consecuencia, esta Sala debe declararla improcedente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud realizada por los ciudadanos C.G.E. Y A.S.C., en el sentido de que se ejecute “la sentencia emitida por la Sala Electoral, ordenando convocar al proceso revocatorio”.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud formulada por los ciudadanos R.J.M. y G.B. mediante la cual exigen que “...se oficie al C.N.E. para que dentro de las próximas veinticuatro (24) horas informe a esta Sala Electoral sobre si ha dado cumplimiento a los dispositivos de la sentencia” numero 37 de fecha 12 de abril de 2004.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio del año dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente-ponente

R.A.R.C.

El Vicepresidente

IVAN VASQUEZ TARIBA

Magistrado

J.J.N.C.

El Secretario

A.D.S.P.

En veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 108. El anterior fallo no está firmado por el Magistrado Iván Vásquez Táriba, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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