Sentencia nº 38 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 15 de septiembre de 2003, con oficio No. 2063, el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional copia certificada de la decisión dictada el 15 de septiembre de 2003, en la que desaplicó parcialmente el artículo 34 del Código Penal, respecto a la condenatoria parcial al pago de las costas procesales a favor del ciudadano R.J.N.G., condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 eiusdem, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

La copia certificada de dicha decisión se remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de septiembre de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del documento, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

En el presente caso, el Juez Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó parcialmente el artículo 34 del Código Penal, que prevé la condenatoria al pago de las costas procesales como pena accesoria de toda condena a pena principal, con fundamento en lo siguiente:

- Que “la condenatoria en costas dictada por el Juzgado de Juicio debe analizarse en el marco de la garantía de una JUSTICIA GRATUITA consagrada en el artículo 26 de la Constitución y en atención al contenido del artículo 254 del mismo texto constitucional, en el cual se enfatiza que el Poder Judicial ‘no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios’... ”.

- Que “en materia de costas el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 266 (sic), define expresamente los conceptos comprendidos en éstas, a saber: 1. Los gastos originados durante el proceso y 2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes. Por su parte, el artículo 34 del Código Penal, indica que la condenatoria al pago de costas procesales consiste en la obligación por parte del penado de ‘...reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él...’ .”

- Que “el pago al cual está obligado el penado se clasificaría dentro de ‘los gastos del proceso’, entre los cuales se encuentra el costo de la papelería y las estampillas inutilizadas (...) cuyo monto ingresaría al fisco nacional, es decir, que el beneficiario de tal emolumento sería el Estado”.

- Que “la administración de justicia es un servicio público del Estado, y es éste el que debe sufragar los gastos que preserven o garanticen el funcionamiento del sistema de justicia, de allí que resulte obligatorio concluir que las costas en materia penal deben ser objeto de una declaratoria de exoneración parcial en lo referido a ‘gastos del proceso’, dejando a salvo los derechos que se hayan generado a favor de terceros, toda vez que resulta una contradicción garantizar constitucionalmente una justicia gratuita y posteriormente condenar al penado a pagar al Estado el costo del papel que se utilizó en su expediente”.

- Que “la interpretación de las normas constitucionales y legales debe orientarse a la realización de los principios y garantías que fundamentan el modelo de Estado consagrado en el texto constitucional, siendo función de los operadores de justicia procurar la armonía y la equidad, sin discriminación ni desigualdades”.

- Que “en materia de ejecución penal y conforme las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pena referida al pago de costas procesales por parte de los penados, debe limitarse a aquellos gastos generados durante el proceso a favor de terceros y para los cuales existen las correspondientes acciones de ley, pero no pueden exigirse a un administrado que sufrague gastos relacionados con las condiciones mínimas de funcionamiento de la administración de justicia que debe garantizar el Estado, en el marco de la proclamada ‘justicia gratuita’...”.

En consecuencia, declaró “ante la contradicción constitucional y legal, evidenciada de los artículos 26 de la Constitución y 34 del Código Penal, debe preservarse la primacía del texto constitucional, debiendo recurrirse a la potestad de control difuso establecida en el artículo 334 de la Constitución, a los fines de desaplicar parcialmente el contenido del artículo 34 del Código Penal”.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma, y a tal fin observa:

Esta Sala ha sostenido que “...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Vid. sentencia No. 1400 del 8 de agosto de 2001).

Así mismo, conforme al artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional resulta competente para “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.

En consecuencia, la Sala pasa a revisar la decisión dictada el 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La Constitución en el primer aparte de su artículo 26, dispone la gratuidad de la justicia. Tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental, comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o impuesto; ello implica la exoneración del cumplimiento de cualquier carga impositiva que derive del ejercicio de la acción y, por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como algunas de las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.

Es así, como el alcance de dicho principio se circunscribe a la prohibición del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia.

Al respecto, reitera la Sala la doctrina sostenida en la sentencia No. 1943 del 15 de julio de 2003, donde apuntó:

(...) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso (...) es un derecho constitucional de exención de gastos procesales (...) la gratuidad de la justicia (...) son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia (...). Por tanto, implica (...) una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad.

(...)

Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.

(...)

Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución)

.

En este orden de ideas, dada la consagración en la Constitución del derecho a la gratuidad de la justicia y por ende, la no aplicación al proceso de alguna de las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, las costas del proceso son de dos clases: 1) procesales: gastos hechos en la formación del proceso; y 2) personales: honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso. En lo que respecta a la primera de éstas -los costos del proceso-, han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, con derecho a devengar honorarios.

Siendo ello así, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la condenatoria en costas -artículos 265 y 267-, las previsiones del artículo 266.1 del señalado texto adjetivo -antes 275.1 del mismo tenor y preconstitucional- se hacen en parte irrealizables, respecto a los gastos originados durante el proceso que corresponden al penado, cuando es condenado al pago de las costas procesales, como pena accesoria de la principal.

En efecto, la condenatoria al pago de las costas procesales impuesta al penado como pena accesoria, conforme la previsión contenida en el artículo 34 del Código Penal, obliga a éste “a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él”.

Ahora bien, los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso” o costos, en razón de lo cual, en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tienen su origen en la prestación del servicio que le compete -la administración de justicia-. Es más, la gratuidad de la justicia elimina del proceso la inutilización del papel sellado nacional, estadal o municipal, así como cualquier tipo de estampillas representativas de tributos.

El penado, en todo caso, estará obligado -como pena accesoria a la principal- al pago de las costas personales, es decir, los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y a la restitución a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en atención de lo dispuesto en el último aparte del artículo 30 Constitucional respecto a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados. En consecuencia, los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciben subvenciones del Estado por sus servicios, integrarán las costas.

De allí, que la Sala estime ajustada a derecho, la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de septiembre de 2003, que exoneró parcialmente del pago de las costas procesales al ciudadano R.J.N.G.. Así se declara.

III DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de

la República y por autoridad de la Ley, considera Conforme a Derecho la decisión dictada el 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente el artículo 34 del Código Penal, respecto a la condenatoria parcial al pago de las costas procesales a favor del ciudadano R.J.N.G..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 03-2451

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR