Decisión nº 437 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO

EXP. N° 13.679.16.

DEMANDANTE: R.J.S.J.

DEMANADADA: I.D.C.N.N.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2016, el ciudadano R.J.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.570, domiciliado en La Lagunita, calle Los Mangos, casa N° 03, cerca del taller Cornelio, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la Fiscal del Ministerio Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos los niños Omissis, contra la ciudadana I.D.C.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.464, domiciliada en La Lagunita calle San Rafael, casa N° 03, parroquia S.T.C., Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.

La presente solicitud se admitió en fecha treinta (30) de Marzo del 2.016 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.

Corre inserta al folio doce (12) citación de la ciudadana I.D.C.N.N., la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-

En fecha seis (06) de Junio del Dos Mil dieciséis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto verificándose la comparecencia de las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba solo la parte demandante hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas. (folio 16)

II

Este Tribunal para decidir observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó junto con el libelo copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno Acta suscrita por ante la Fiscalia del Ministerio Público donde se demuestra el ofrecimiento. Asimismo copia del acto de conciliación llevado por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes intentada por los ciudadanos R.J.S.J. y I.D.C.N.N., motivo por los cuales no llegaron a ningún acuerdo sobre la obligación de manutención a beneficio de los referidos niños, el Tribunal les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. No probo, ni demostró nada que lo favoreciera en el lapso probatorio.-

Pruebas éstas que el Tribunal valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Los niños de autos habitan con su madre ciudadana I.D.C.N.N., identificada en autos, de lo que se desprende que aquella cumple con su obligación de Manutención en la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto es necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, reconociendo y valorando la Jurisprudencia Patria y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la labor desempeñada en el hogar, cuando esta dedicada a la crianza de sus hijos, como se infiere de los artículos 75, 76, 77 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que ello signifique la satisfacción de las necesidades materiales de estos, exclusivamente por el progenitor no custodio, ya que cuando la progenitora esta dedicada al cuido de aquellos, esa dedicación en el mantenimiento del hogar y el cuidado de los niños constituye un aporte económico que debe considerarse a los efectos del prorrateo de la proporción en que debe contribuir cada padre y madre para satisfacer el nivel de la manutención según dispone el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-

En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:

Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”

Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:

a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.

b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.…………………………”

Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Riela al folio nueve (09) del presente asunto que la parte oferida se negó aceptar el ofrecimiento presentado por la parte accionante; en el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso de tal derecho, por lo que este Juzgado en interés Superior de los niños Omissis, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, declarará CON LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño de autos, en los siguientes términos:

III

En merito de las consideraciones procedentes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.8.500, oo) mensuales. Y así se establece.-

SEGUNDO

Aportara el 50% en gastos de médicos y medicinas, uniformes y útiles escolares. Y así se establece.-

TERCERO

Aportara para el mes de Agosto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para el esparcimiento de los niños. Y así se establece.-

CUARTO

En los primeros cinco días del mes de Diciembre aportara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) Y así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO

Exp. Nº 13.679.16.

JMG/drm/mr.-

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