Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: R.J.S., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.338.201.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.700.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: F.A. y las Empresas: EXPREOS DEL MAR, C.A., y SEGUROS LA SEGURIDAD.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E. PERERA CABRERA, NELITSA JUNCAL RODRIGUEZ, A.F.B., R.C. y N.R.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.370, 91.726, 50.442, 68.777 y 27.071, respectivamente, A.J., Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bao el N° 54.850 y la Abogado DELIZIA MEDAGLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.390, en su carácter de Defensora Judicial del co-demandado: F.A..-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Tránsito).-

EXPEDIENTE: 14.075.

-I-

Se inicia la presente causa en virtud del libelo de demanda interpuesto por el Abogado: R.D., antes identificado, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: R.J.S., también identificado anteriormente, donde manifestó que en fecha 22 de Mayo de 2005, ocurrió un accidente de Tránsito en la Autopista Valle Coche, Sentido Norte a la Altura de las Residencias Longaray.-

Alegó que el ciudadano R.J.S., transitaba por dicha vía en su vehículo Marca: FORD, Modelo: F-150 C/Cabina, Tipo: Pick–Up, Año: 1.987; Placas: 036-XAW, Color: Blanco, el cual se encuentra adscrita a la Línea de Transporte Muñoz, que presta servicios al Integral de Mercados INMERCA, cuando a causa de un autobús perteneciente a la línea de EXPRESOS DEL MAR, el cual conducía a una velocidad excesiva tomando en cuanta el congestionamiento de vehículos que se presentaba en ese momento en dicha vía, se produjo una colisión múltiple de seis (6) vehículos siendo identificado el vehículo conducido por el actor como vehículo N° 4 en el croquis respectivo levantado por las Autoridades de T.T..-

Que dicha colisión ocasionó la pérdida total del vehículo que conducía el demandante antes identificado.-

Que a través de múltiples comunicaciones, el actor a solicitado a la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., una indemnización justa en virtud de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha colisión, siendo que las mismas han sido infructuosas al no obtener respuesta alguna por parte de la mencionada empresa.-

Alegó también que dicho impacto ocasionó graves daños materiales al vehículo del ciudadano: R.J.S., los cuales fueron evaluados en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00).-

Así mismo señalaron que el vehículo que ocasionó el siniestro perteneciente e a la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., se encuentra asegurado con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., (Antes Seguros la Seguridad, C.A.).-

Igualmente solicitaron que se decretase medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados.-

Seguidamente en fecha 05 de Octubre de 2005, fue distribuido el presente expediente correspondiendo el conocimiento de dicho caso a este Juzgado.-

En fecha 11 de Octubre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los recaudos fundamentales para tramitar la presente demanda incluyendo el correspondiente instrumento poder que acreditaba su representación.-

El día 26 de Octubre de 2005, el Apoderado actor presentó diligencia consignando los fotostatos requeridos para la elaboración de las respectivas compulsas.-

En fecha 27 de Octubre de 2005, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda por los trámites del Juicio Breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-

En esa misma fecha se Libraron las respectivas compulsas y en fecha 07 de Diciembre de 2005, el Apoderado Actor consignó diligencias practicadas por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas referentes a la citación personal de los co-demandados y solicitó la Citación por Carteles.-

En fecha 11 de Enero de 2006, el Tribunal, ordenó librar cartel de citación a los co-demandados, e l cual fue librado en esa misma fecha ordenándose su publicación en los Diarios ULTIMAS NOTICIAS y EL NACIONAL.-

En fecha 16 de Enero de 2006, el Apoderado actor retiró el cartel librado y en fecha 01 de Febrero de 2006, consignó las publicaciones de los mismos en los respectivos diarios y en fecha 08 de Marzo DE 2006, consignó copia de los mismos a los fines de que la Secretaria del Tribunal los fijara en la morada de los demandados.-

En fecha 15 de Marzo de 2006, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber realizado las fijaciones respectivas de los carteles de citación.-

En fecha 26 de Abril de 2006, la Representación Judicial de la parte actora solicitó que se designara Defensor Judicial a los co-demandados por cuanto se encontraba vencido el lapso de comparecencia.-

En fecha 09 de Mayo de 2006, se designó como Defensor Judicial de los co-demandados a la Abogado DELIZIA MEDAGLIA.-

En fecha 29 de Junio de 2006, se dictó auto revocando por contrario imperio el auto y la Boleta de Notificación librada en fecha 26 de Abril de 2006, mediante el cual se designa defensor judicial y en su lugar se dictó un nuevo auto designado la misma Defensora Judicial y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.-

En fecha 26 de Julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial designada.-

En fecha 28 de Julio de 2006, la Defensora Judicial designada, acepto el cargo y prestó el juramento de ley.-

En fecha 14 de Febrero de 2006, la Representación Judicial de la parte demandada, solicitó que se librara Boleta de Citación a la Defensora Judicial designada.-

Posteriormente en fecha 18 de Septiembre de 2006, se libró Boleta de citación a la Defensora Judicial designada.-

En fecha 02 de Octubre de 2006, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial designada.-

En fecha 04 de Octubre de 2006, la Abogado NELLITSA JUNCAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, se dio por citada en la presente causa.-

Seguidamente en fecha 06 de Octubre de 2006, el Abogado A.J., presentó escrito de cuestiones previas.-

Posteriormente en fecha 02 de Noviembre de 2006, los Apoderados Judiciales de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, presentaron escrito de contestación a la demanda.-

En esa misma fecha, la Defensora Judicial designada consignó escrito de contestación.-

En fecha 08 de Noviembre de 2006, el Apoderado Actor, presentó escritos de alegatos.-

Seguidamente en fecha 17 de Noviembre de 2006, la Apoderada Judicial de la parte co-demandada, presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2006.-

-II-

Pasa ahora esta Sentenciadora a analizar la controversia suscitada y lo hace en los siguientes términos:

Se trata el presente juicio de una pretensión de indemnización de daños y perjuicios causados por la colisión que se produjera entre siete vehículos, uno de ellos un Autobús de pasajeros perteneciente a la empresa Expresos del Mar, parte demandada en ésta controversia.-

La parte demandada, antes mencionada, EXPRESOS DEL MAR, C.A., llegado el momento de la contestación de la demanda, presentó escrito donde opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte la co-demandada, la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., aseguradora del autobús de pasajeros perteneciente a EXPRESOS DEL MAR, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda donde alegó la falta de cualidad del actor para sostener el juicio en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley de T.T. la cual establece lo siguiente: Se consideraran propietarios a quienes figuren como tales en el Registro Nacional de Vehículos, como adquirentes aún cuando se haya adquirido con reserva de dominio.-

Dicha legitimación es la también denominada cualidad la cual debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso para así poder determinar la titularidad del derecho subjetivo sustancial que se pretende con la interposición de la demanda y el posterior reconocimiento en la sentencia que ha de dictarse, siendo que tal legitimación no se verifica en el caso bajo estudio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Se trata el presente juicio de una pretensión de indemnización de daños materiales causados al vehículo perteneciente a la ciudadana: M.P.D.F., a causa de la colisión que se produjera entre cuatro (4) vehículos, uno de ellos un camión tipo volteo marca Pegasso.-

Del auto dictado por este Juzgado en fecha 02 de Mayo de 2006, se determinó como HECHOS ADMITIDOS por las partes en el presente juicio, la efectiva ocurrencia del accidente de tránsito de fecha 17 de Diciembre de 2004 a la 1:30 pm de la tarde, en la Autopista Prados del Este, sentido Este, a la Altura de la intersección que permite el ingreso de vehículos que entran a la misma desde la Urbanización Las Mercedes, entre cuatro vehículos como se expresó anteriormente.-

En dicho auto se estableció como HECHOS CONTROVERTIDOS, lo que la parte actora señaló en el libelo, que fue lo siguiente: “…De manera sorpresiva un camión tipo volteo de uso carga, modelo 10-89, marca Pegasso, de color rojo… impactó a la ciudadana M.P.d.F., ocasionando intempestivamente una colisión entre cuatro vehículos, donde el vehículo identificado con placas: SSAJ-84N, a su vez impactó a los vehículos identificados con placas GBB-962 y el otro vehículo XBT-930, causándole daños materiales a dichos vehículos; así mismo el conductor del vehículo placas: 605-XGB, conducido por el ciudadano: J.D.J.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.919.408, fue quien produjo el siniestro, pues de manera negligente, imprudente e irresponsable chocó por detrás a la ciudadana M.P.D.F., por no tener la distancia debida entre cada vehículo…” Así mismo se estableció como HECHOS CONTROVERTIDOS lo expresado por la Representación Judicial de la parte demandada, que fue lo siguiente: “De conformidad con lo señalado en las actuaciones de tránsito levantadas en ocasión al accidente, se desprende que el vehículo propiedad de la parte actora, se desplazaba por el canal derecho de la Autopista precediendo al vehículo identificado con la placa: 605-XGB, marca Pegasso; Tipo: volteo, Color: Rojo, conducido por el ciudadano: J.D.J.M., propiedad de Transporte S.I., C.A., cuando al llegar a la altura del rayado de de la intersección que permite la incorporación de los conductores que circulan por la Salida de las Mercedes, la conductora del vehículo identificado con la placa: SAJ-84N, (Propiedad de la parte actora), contraviniendo lo establecido en el artículo 257 del Reglamento de la Ley de T.T., redujo considerablemente la velocidad, sin advertirlo a los conductores que le precedían, para realizar una maniobra de cambio de canal a su lado derecho, como igualmente lo intentaba realizar el vehículo identificado con placas GBB-96R, Marca: Jeep, modelo: Cherokee, Color: Rojo, conducido por la ciudadana: L.P., comprometiendo de esta manera la seguridad y la libre circulación de los demás conductores al intentar realizar tal maniobra… y que pese a que el conductor del vehículo de la parte demandada guardaba la debida distancia entre vehículos, e intentó esquivar el vehículo que le precedía girando el camión a la izquierda, luego de tan imprudente y negligente maniobra del vehículo conducido por la ciudadana: M.P.D.F., al frenar repentinamente para realizar el cambio de canal, no pudo evitar golpear a ese vehículo con su punta lateral derecha en la parte lateral izquierda de aquel, quien al no tener la dirección girada a la derecha para realizar el cambio de canal, por simple efecto físico, lo hizo girar 180°”

Considera quien aquí decide, que efectivamente se produjo un siniestro de donde se hace imperiosa la necesidad de determinar la responsabilidad de los implicados y afectados en el mismo lo cual pasa hacerse de seguidas a través de la valoración de las pruebas cursantes en autos y promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) La parte actora consignó como documento fundamental de la demanda, copias certificadas del expediente N° 6371-12-2004, expedido por la Brigada Especial de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, expedido en fecha 23 de Diciembre de 2004, por el Jefe de Sala de Accidentes con Daños Materiales; así mismo presentó copia simple del certificado de Registro de Vehículo N° 2794030, AE928807929-2-1, de fecha 27 de Septiembre de 2000, donde se demuestra la propiedad de nuestra representada del Vehículo TOYOTA, modelo COROLLA SKY, placas SAJ-84N, año 1.991, Color Rojo, serial de carrocería: AE9288007929 y serial del motor 4A2179926, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, quien aquí decide y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

2) También presentó como prueba un presupuesto de fecha 24 de Febrero de 2005, elaborado por el Gerente de Latonería y Pintura del Taller Mecánico PINTUCENTRO PIEDRA AZUL C.A., el cual por constituir un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio debe ratificarse a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue promovida por la parte actora, por lo que quien aquí decide, desecha dicha probanza.- Y ASÍ SE DECLARA.-

3) En escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de Junio de 2006, la representación Judicial de la parte actora, reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprendía de la confesión producida por la parte demandada, las empresas TRANSPORTE S.I., C.A., y MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado por ellos, donde expresaron que el camión de volteo propiedad de la empresa TRANSPORTE S.I., C.A., y asegurado por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., no pudo evitar chocar por detrás al vehículo propiedad del actora. Así mismo reprodujo y ratificó la copia certificada del expediente expedido por la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura y los diferentes hechos que se desprenden de las diversas declaraciones que cursan en dicho expediente. Todo lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, se aprecia para decidir ya que es obligación para quien aquí decide estudiar y analizar todos los elementos de prueba traídos a los autos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

4) Igualmente promovió la máxima de experiencia contenida en el hecho de que un vehículo constituido por un camión de volteo el cual tiene un peso de doce toneladas impactó otro vehículo cuyo peso es de una tonelada señalando las posibles consecuencias físicas que esto acarrea, lo cual, quien aquí decide y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil referentes a la sana crítica, las aprecia para decidir.- Y ASÍ SE DECIDE.-

5) Por otra parte, promovió hechos notorios y hechos notorios comunicacionales, los cuales no son objeto de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero esta Juzgadora sin embargo los aprecia para decidir la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Los co-demandados, presentaron escritos de promoción de pruebas, en fecha 31 de Mayo de 2006, mediante el cual hizo valer, entre otras cosas, las actuaciones administrativas de transito consignadas junto con el libelo de demanda y las declaraciones rendida por los ciudadanos: L.P. y R.P., ante el funcionario público correspondiente. Todo lo cual, se aprecia para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Así mismo, la representación judicial de la empresa co-demandada: TRANSPORTE S.I., C.A., hizo valer el hecho notorio comunicacional referente a ofertas de venta de vehículos de la misma marca, año y modelo que el que pertenece a la parte actora donde se indica el valor del vehículo, lo cual no es objeto de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero esta Juzgadora sin embargo los aprecia para decidir la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-

5) Por otra parte la Apoderada Judicial de la empresa co-demandada: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., hizo valer el acta de avalúo de los daños del vehículo propiedad de la parte actora, así como la póliza de seguros de la empresa TRANSPORTE S.I., C.A., los cuales, quien aquí decide, los aprecia para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien a los fines de decidir la presente causa, esta sentenciadora observa:

Se evidencia de autos y de las pruebas consignadas por las partes que la parte actora, fue chocada por detrás por un camión de volteo marca Pegasso, siendo que es de saber que de conformidad con lo establecido por el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre todo conductor debe guardar una distancia prudencial de acuerdo con la posición del vehículo que le antecede.-

Es así como los elementos de prueba aportados por la parte actora, hacen considerar a esta Juzgadora, que el vehículo identificado en el croquis levantado por el funcionario de Tránsito adscrito al Ministerio de Infraestructura, con el N° 3 no guardó dicha distancia que se debe, ya que si hubiese sido así no existe razón alguna para que éste impactara su vehículo contra el de la parte actora, ocasionando así un siniestro donde se vieron involucrados varios vehículos.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Y en caso de que efectivamente la ciudadana: M.P.D.F., parte actora en le presente juicio, tal y como lo alega la representación judicial de la co-demandada, redujo considerablemente la velocidad en aquel momento, no hace justificable el hecho de que el camión le haya impactado por detrás, por que precisamente por ello debe guardarse la debida distancia entre un vehículo y otro, y tal circunstancia debe ser conocida por los conductores con licencia de cualquier grado.- Y ASÍ DECLARA.-

Es importante destacar que el levantamiento del croquis se lleva a cabo a los fines de establecer las posiciones en las que quedaron los vehículos después de producido el siniestro y así tener una idea a los fines de determinar la causa del accidente, sin que por esto el mismo sea vinculante al momento de establecer la culpabilidad de dicho siniestro.-

Es así como se observa el incumplimiento de una conducta por parte de la co-demandada o chofer del camión propiedad de la empresa TRANSPORTE S.I., C.A., al no guardar la distancia que se debe con respecto del vehículo que le antecedía, lo que constituye el hecho material inicial del hecho ilícito demandado y que hoy es decidido; dicha conducta incumplida se refiere a aquélla que todo sujeto de derecho debe cumplir y acatar por cuanto la misma es fijada por el legislador en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Dicho esto se evidencia que existe un hecho ilícito susceptible de reparación tal y como lo establece el artículo 1185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

Así mismo y en razón de que existe un hecho ilícito, el cual debe llevar consigo una serie de elementos para su efectiva concurrencia, como lo son: Incumplimiento de una conducta, la cual ya fue evidenciada con la omisión de la norma por parte del conductor del camión propiedad de la empresa TRANSPORTE S.I., C.A., al no guardar la debida distancia con el vehículo de la ciudadana: M.P.D.F.; La culpa: La cual debe provenir del mismo agente y se refiere al incumplimiento por simple imprudencia o negligencia; y El Daño: El cual se evidencia como consecuencia del hecho ilícito, lo cual en el presente caso constituye una colisión múltiple donde se registraron daños materiales a los vehículos implicados en ella, específicamente el vehículo perteneciente a la parte actora.-

Todo esto conlleva a esta juzgadora a presumir que debe aplicarse lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual dispone lo siguiente: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

De la norma antes transcrita se infiere que en el caso de marras, el conductor del camión propiedad de la empresa TRANSPORTE S.I., C.A. el cual se encuentra asegurado con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., según póliza N° 3009820007564, al inobservar una de las normas pautadas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, incurrió en un hecho ilícito donde el elemento del daño causado al vehículo marca Toyota, modelo Sky de color: Rojo, propiedad de la ciudadana: M.P.D.F., debe ser reparado.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES, por cuanto lo elementos aportados al proceso se encuentran a favor de la parte actora.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: M.P.D.F. contra las empresas TRANSPORTE S.I., C.A., y MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., por cobro de bolívares por daños materiales causados al Vehículo: Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Modelo Corolla Sky, Año 1.991, Placas: SAJ-84N, Color Rojo, serial de carrocería: AE928827929, Serial de Motor: 4A2179926, propiedad de la parte actora, antes mencionada.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora la cantidad de DOCE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.076.500,75) por concepto de daños materiales causados en el siniestro de fecha 17 de Diciembre de 2004, al vehículo, antes descrito, propiedad de la ciudadana M.P.D.F., antes identificada.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora, antes identificada, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños ocultos causados al vehículo propiedad de la parte actora, antes identificado, como consecuencia del daño material.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ordena la indexación correspondiente, a través de la practica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las especificaciones del I.P.C del Banco Central de Venezuela, desde el día de admisión de la demanda, es decir, desde el 27 de Octubre de 2.005, exclusive, hasta el día en que se verifique la referida experticia inclusive.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil Siete (2.00).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.P..

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

EXP. 14.075

LSP/LC/x1

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR