Decisión nº PJ0222014000219 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Dieciocho, (18) del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001207

ASUNTO : FP11-R-2015-000078

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadano R.K.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.932.150.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 93.421.

PARTE ACCIONADA: Entidad de Trabajo PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de mayo del 2001, bajo el Nº 03, Tomo 541A-Qto.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados L.R.R., y J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 10.038 y 100.046 respectivamente.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original, conformado por tres (3) piezas, la primera pieza constante por doscientos cuarenta (240) folios útiles, la segunda pieza constante por doscientos nueve (209) folios útiles y la tercera piezas constante de ciento treinta y siete (137) folios útiles, emanado de la URDD del Circuito Laboral Puerto Ordaz, en atención al oficio 6SME/067-2015, de fecha 20 de abril de 2015, en v.d.R.d.A. ejercido en fecha 16 de abril de 2015, por el Profesional del Derecho M.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 93.421, en representación judicial de la parte actora, el Ciudadano R.K.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.932.150, contra el Auto dictado en fecha 14 de abril 2015, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; ello, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, que incoara el Ciudadano R.K.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.932.150, contra Entidad de Trabajo PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de mayo del 2001, bajo el Nº 03, Tomo 541A-Qto; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

Esta es la segunda apelación sobre esta causa; como punto previo la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A, es transnacional conocida, fue demandada por el ciudadano KURFEES en el año 2010, por cobro de prestaciones sociales; es importante destacar que la empresa dentro de los beneficios que tiene a sus trabajadores ha desarrollado, y todavía mantiene en plena vigencia, un programa de venta de acciones llamadas ISOP, como una forma para que el trabajador pueda comprar en bolívares acciones y pueda ahorrar en divisas (mins. 02:00 - 02:14). En su momento la empresa fue demandada por cobro de prestaciones sociales, porque la consignación de lo que debe pagarle al trabajador fue incompleta, paga las prestaciones sociales pero no paga las acciones ISOP.

“Es importante destacar que el programa de acciones ISOP se mantiene; a los trabajadores se le hace un descuento por nómina; se le descuenta la tasa SIMADI y el trabajador que se retira se le entregan sus acciones; en el caso del señor KURFEES, se apela porque no se entregan las acciones, y el criterio que tiene la empresa para no pagar las acciones es que esas acciones no le pertenecen a él, se lo ratificaron hace unos cuatro meses atrás; que esas acciones pertenecen a PROCTER & GAMBLE de Estados Unidos, que tienen una normativa, y que para poder cumplir con el pago de esas acciones él tiene que ajustarse a un procedimiento que no conocemos, que no formó parte del contradictorio; solicito la anuencia del tribunal para leer unas cortas líneas de la sentencia que dice PROCTER & GAMBLE con relación al marco jurídico de esas acciones y cito un extracto muy sucinto de la sentencia del Tribunal Primero Superior que ordena que se entreguen las acciones, muy bien, dice PROCTER & GAMBLE: desconoce la jurisdicción del Tribunal Superior venezolano porque está condicionando esa sentencia a que se cumpla un procedimiento administrativo interno y obviamente al imperio de la sentencia que está producida en la República y por autoridad de la ley, el 05 de octubre del 2012 PROCTER & GAMBLE consignó un escrito en la causa que dice que “esas acciones corresponden a la sociedad norteamericana PROCTER & GAMBLE (…)” “el pago del valor de esas acciones se rigen por las leyes y el domicilio de esa compañía de los Estados Unidos de Norte América” y él reitera su pago tiene que cumplir con el procedimiento de esa compañía extranjera”. Cito el extracto de la sentencia del Tribunal Primero Superior Laboral: “pudo verificar este juzgador que la parte demandada se limitó a rechazar este pedimento en forma absoluta, sin fundamentar el motivo de su rechazo, por lo cual la carga de la prueba de este concepto se invirtió para la demandada, y al haber admitido que si existía el beneficio y no probar lo contrario a lo peticionado por el actor, debe la demandada entregar las acciones que haya adquirido el ciudadano R.K.B., para lo cual se designa un experto para que cuantifique la cantidad de acciones y el monto que corresponde a cada una de las acciones. Y así se establece. (Sentencia del 26-06-2012, eso está en la segunda pieza al folio 188, el segundo párrafo). (mins. 04:10 – 05:02).”

Ahora bien, la empresa ha sido contumaz en su negativa de entregar esas acciones, a pesar de que lo venía haciendo con otros trabajadores. La empresa en su momento admitió que sí, que el trabajador tiene unas ciento seis (106) y tantas acciones y que cuantificadas en Dólares sumas siete mil trescientos setenta y siete dólares ($7.377); bueno, si la empresa está diciendo que está en Estados Unidos, está reconociendo que tiene más de ciento seis acciones y que suman más de siete mil dólares ($7.000); se le pidió en su momento también que hiciera, en Estados Unidos, el depósito en dólares al señor KURFEES, a una cuenta que tiene en BANESCO en Estados Unidos, tampoco compareció. Estamos solicitando eso y como medida alternativa entonces solicitamos lo siguiente, si ya sabe cual es la cantidad de las acciones y cual es el monto en dólares, entonces aplique la tasa SIMADI que es la tasa que está en el convenio cambiario Nº 33 del Banco Central de Venezuela (BCV), que es la tasa que corresponde para leyes no esenciales y que le comunique al Tribunal el momento en que le haga esa consignación para que la conformidad del señor R.K. termine de dar por cerrado este caso.

Nos preocupa muchísimo lo siguiente honorable Tribunal: la sentencia está emitida por un Tribunal Superior del Trabajo, se está intentando un presunto procedimiento interno que no conocemos y nunca hemos conocido, condicionar el acatamiento de esa sentencia a ese procedimiento; nos enteramos que de ese procedimiento la empresa pretende fijar el valor de las acciones desconociendo que el Juez Superior en su sentencia ordenó designar un perito que las cuantificara, pero ratificamos si la empresa está admitiendo que son tantas acciones y que valen tanto, por qué no ha hecho el depósito en dólares o por qué no se ha hecho la conversión en bolívares, entonces le pretende imponer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fase de ejecución, un procedimiento dejando ilusoria la sentencia emitida por un Tribunal Superior de la República de Venezuela, supeditando la ejecución de esa sentencia, solicitando a que se cumpla un procedimiento interno de una empresa que está en Estados Unidos que coincidencialmente se llame igual a la que está en Venezuela que es donde trabaja el señor KURFEES, que es esa empresa en Venezuela la que le vendió las acciones a que bien se las pagó, y que se está negando, como ya lo hemos dicho, al pago de las acciones, y por supuesto pidiendo que desde el momento en que el Juez decide esa sentencia, el 26 de junio del 2012, hasta la fecha se haga el cálculo de la mora establecida a la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela (BCV), y por supuesto la corrección monetaria. Es todo honorable Juez.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA:

La presente apelación no se debió haber oído, por cuanto ya es una sentencia definitivamente firme, cosa juzgada. En el folio Nº 95, hay un auto del Tribunal de Ejecución de la sentencia donde dice que se está cumpliendo con el pago de la sentencia por parte de la empresa, es decir que no hay lugar a la Ejecución Voluntaria que estaba solicitando el demandante. El retraso que se ha dado en lo que pudiese estar pendiente de la condenatoria de la sentencia se ha dado por el demandante, claramente se evidencia del expediente que la empresa ha cumplido a cabalidad como lo establece la ley; se hizo el cheque de gerencia en dos (2) oportunidades, porque vencieron (…).

“En cuanto al procedimiento para la entrega de las acciones, en la audiencia en fase “sustanciación” se le hizo saber al trabajador que paralelo a la condenatoria del reclamo de prestaciones sociales, si él quería las acciones debía llenar unas planillas que se envían a las empresas de los Estados Unidos de Norte América.”

“¿Por qué la importancia de estos documentos?, una de esas planillas “W8”, es una planilla tributaria o fiscal en la cual él declara que no es persona norteamericana, que es extranjero y que por tanto no tiene que declarar impuestos es ese País, para lo cual con esta declaración no se le descuenta del monto de sus acciones los correspondientes a los impuestos americanos porque no aplica por ser extranjero; todo ello en beneficio del trabajador. Es un procedimiento que hay que establecer porque sino entonces hay que hacer un descuento, porque no puede haber obligatoriedad por parte del trabajador de hacer un pago en moneda extranjera, porque eso en contra a lo que establecen las leyes venezolanas, porque si hay un compromiso de pago de moneda extranjera debe hacerse el pago de las mismas al cambio de la moneda oficial, es importante determinar que cuanto el demandante vino a retirar la libreta de uno de los pagos que se le hizo, se le consignó las planillas que debía llenar para efectuar la liquidación de las acciones, pudiendo hacer esa liquidación a través del Tribunal o de nosotros los apoderados de la empresa, esa situación nunca se ha dado. La empresa no tiene ninguna negativa, pero deben seguirse unos procedimientos internos para consignarlo, porque sino no se puede hacer la liquidación de las mismas. La empresa no se está obligando a pagar.” (min. 12:00).”

DEL DERECHO A REPLICA, LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ARGUMENTÓ LO SIGUIENTE:

(…) Se está cumpliendo la sentencia, bueno, principio de la realidad, ¿dónde están las acciones?, ¿quién tienes las acciones en este momento?, el trabajador no las tiene; tampoco en el expediente consta la voluntad del patrono de hacer una oferta o de hacer un pago o depositarlo, eso tumba la afirmación de que la empresa ha consignado correctamente… ¡no! Consignó el pago correspondiente a las prestaciones sociales, antigüedad cesantía y otros conceptos, pero las acciones están atadas a la relación laboral y las acciones hay que entregarlas o pagarlas como dice el dispositivo sentenciar de un Tribunal Superior de Venezuela, no de Estados Unidos.

Se le hizo mención al trabajador de un procedimiento, en que parte del expediente está eso; en qué momento se hizo la admisión de ese procedimiento, cuando ya la sentencia estaba pasada en autoridad de cosa juzgada, ese procedimiento no forma parte del contradictorio, ese procedimiento nunca quedó evacuado en el expediente sino después de dictada la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada; el patrono está admitiendo que si no se cumple con el procedimiento no se pagan las acciones y está desconociendo la autoridad de la Jurisdicción Venezolana; está admitiendo que no va a cumplir una sentencia de un Tribunal Superior Laboral si no se cumple con un procedimiento administrativo que nunca formó parte del contradictorio (min. 14:24); el pago debe hacerse al cambio oficial bueno, eso es lo que estamos pidiendo de manera alternativa, que se pague en dólares, por favor páguemelas a la tasa SIMADI, son tantas acciones en dólares y valen tanto aplíquele la tasa SIMADI como lo establece el Convenio Cambiario 33 a la tasa del día inmediato anterior y deposite; ¿por qué no lo ha hecho, si hace cinco (5) minutos admitió que los pagos se han hecho correctamente,? (min. 14:54). Cuando el Trabajador hace el retiro de la libreta la empresa consigna las planillas para que las llene, allí es cuando conocemos cual el procedimiento engorroso, es decir, pretender poner sobre el trabajador un carga administrativa de un procedimiento que no conoce, y algo que nos dimos cuenta honorable Tribunal, en esas planillas es la empresa la que fija el valor en bolívares de las acciones (min. 15:16) y eso perturba, lesiona considerablemente ese patrimonio del trabajador que ha venido cultivando a través de los años en su relación laboral comprando acciones como un ahorro a futuro en divisas; entonces, eso no le está dado a la empresa establecer cual es el valor en bolívares; hay una normativa de imperio nacional, la última: Convenio Cambiario Nº 33 que declara cuales son los cloruros que se calculan a las tasas (Tasa SIMADI).

Si no llena las planillas –dice la empresa- no se pagan las acciones; siguen diciendo PROCTER & GAMBLE que su procedimiento interno está por encima de una sentencia emitida por un Tribunal Superior en nombre de la República y por Autoridad de la Ley (…).

DEL DERECHO A CONTRARREPLICA LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA FUNDAMENTÓ AL TENOR SIGUIENTE:

El procedimiento de las acciones, a los fines de entregar las acciones al trabajador es en beneficio de él; eso es un convenio que existe entre mi representada y PROCTER & GAMBLE domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica. Existe en uno de esos documentos una declaración que no es persona norteamericana sino extranjera, a los fines de que no se le descuente un valor de un valor de un impuesto norteamericano, en beneficio del trabajador; si la empresa tiene que establecer el monto de la moneda, eso no es problema establecer el cambio del monto al cambio de la moneda. Pero nosotros tenemos que llenar ese procedimiento para la liquidación de las mismas; consta en autos como deben ser llenadas las planillas.

IV

DEL AUTO RECURRIDO

La Jueza A quo, fundamentó el Auto apelado en base a las consideraciones que de seguidas se citan:

….omissis….

“Visto el pedimento contenido en la diligencia presentada en fecha 06-04-2015, por el ciudadano M.C.V., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.421, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.932.150; mediante la cual solicita: “se declare la ejecución voluntaria”; en tal sentido este Tribunal antes de emitir algún pronunciamiento sobre la petición hecha por la parte actora hace las siguientes consideraciones:”

Que en fecha 05/10/2012, se recibió solicitud presentada por le entidad de trabajo demandada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., mediante la cual solicita se designe experto contable, consigna carta de trabajo, consigna comunicación dirigida al Banco Venezolano de Crédito, ofrece cancelar en bolívares o en especies lo referente a la cesta navideña y a las cajas de productos que le corresponden al trabajador, con respecto a las acciones consigna unos formularios que deben ser llenados para el trabajador para la cancelación de dichas acciones (folios 204 al 206 pieza 2).

Que en fecha 01/11/2012, es consignada experticia complementaria del fallo, la cual arrojo la cantidad de Bs. 268.937,86.

Que en fecha 19/11/2012, el Banco Venezolano de Crédito remite cheque a este Tribunal contentivo de las cantidades que por fideicomiso le corresponden al trabajador.

Que en fecha 07/08/2013, la empresa consigna cheques contentivos el primero de las cantidades condenadas a pagar y el segundo correspondiente a las cajas de productos y cesta navideña.

Que en fecha 08/08/2013, el Tribunal ordeno apertura de cuenta de ahorros a favor del ciudadano R.K..

Que en fecha 18/12/2013, el Tribunal ordeno oficiar al Banco Venezolano de Crédito a los fines de sustituir cheque caduco contentivo del dinero correspondiente por fidecomiso.

Que en fecha 24/03/2014, el Tribunal de traslado a la sede del Banco Venezolano de Crédito a los fines de cambiar cheque correspondiente a las cantidades de fidecomiso.

Que en fecha 24/03/2014, ordeno el deposito del cheque de las cantidades correspondientes al fideicomiso, en la cuenta de ahorros aperturada a favor de ciudadano R.K..

Que en fecha 04/06/2014, se acordó la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran en el Tribunal a favor del ciudadano R.K..

De todo el recorrido procesal efectuado se desprende que solo queda pendiente por cancelar lo relativo a las acciones adquiridas por el ciudadano R.K., durante la vigencia de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., quedando evidenciado de las actas del expediente, que la prenombrada entidad de trabajo no se ha negado a la entrega de las mismas sino que informa que deben ser cumplidos unos tramites administrativos para que dichas acciones sean canceladas, consignando para ello los formularios que se requieren para tal fin, los cuales no han sido llenados ni tramitados por la parte actora.

Por tal motivo, se ordena a la entidad demandada a realizar conjuntamente con el actor los trámites administrativos que sean conducentes, para que éste –sin más dilación- pueda obtener el pago de sus acciones, y poder así dar por concluido este procedimiento.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal no acuerda la ejecución voluntaria solicitada, dado que no se evidencia incumplimiento de la demandada sobre lo condenado en la decisión definitivamente firme dictada en este proceso. Así se establece.

….omissis….

(Destacadas de esta Alzada).

V

DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

De las actas procesales en autos se extrae que, la delimitación del hecho controvertido se encuentra circunscrita a determinar si la jueza recurrida actuó conforme o no a derecho, al ordenar a la entidad demandada a realizar conjuntamente con el actor los trámites administrativos que sean conducentes, para que éste –sin más dilación- pueda obtener el pago de sus acciones, y poder así dar por concluido este procedimiento.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.L. se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Como fundamento de su apelación, la parte actoral recurrente expresó que: “Es importante destacar que el programa de acciones ISOP se mantiene; a los trabajadores se le hace un descuento por nómina; se le descuenta la tasa SIMADI y el trabajador que se retira se le entregan sus acciones; en el caso del señor KURFEES, se apela porque no se entregan las acciones, y el criterio que tiene la empresa para no pagar las acciones es que esas acciones no le pertenecen a él, se lo ratificaron hace unos cuatro meses atrás; que esas acciones pertenecen a PROCTER & GAMBLE de Estados Unidos, que tienen una normativa, y que para poder cumplir con el pago de esas acciones él tiene que ajustarse a un procedimiento que no conocemos, que no formó parte del contradictorio”

Que “Nos preocupa muchísimo lo siguiente honorable Tribunal: la sentencia está emitida por un Tribunal Superior del Trabajo, se está intentando un presunto procedimiento interno que no conocemos y nunca hemos conocido, condicionar el acatamiento de esa sentencia a ese procedimiento; nos enteramos que de ese procedimiento la empresa pretende fijar el valor de las acciones desconociendo que el Juez Superior en su sentencia ordenó designar un perito que las cuantificara, pero ratificamos si la empresa está admitiendo que son tantas acciones y que valen tanto, por qué no ha hecho el depósito en dólares o por qué no se ha hecho la conversión en bolívares, entonces le pretende imponer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fase de ejecución, un procedimiento dejando ilusoria la sentencia emitida por un Tribunal Superior de la República de Venezuela, supeditando la ejecución de esa sentencia, solicitando a que se cumpla un procedimiento interno de una empresa que está en Estados Unidos que coincidencialmente se llame igual a la que está en Venezuela, que es donde trabaja el señor KURFEES, que es esa empresa en Venezuela la que le vendió las acciones a que bien se las pagó, y que se está negando, como ya lo hemos dicho, al pago de las acciones, y por supuesto pidiendo que desde el momento en que el Juez decide esa sentencia, el 26 de junio del 2012, hasta la fecha se haga el cálculo de la mora establecida a la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela (BCV), y por supuesto la corrección monetaria. Es todo honorable Juez.”

Por su parte, respecto a la denuncia planteada, el auto recurrido proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Laboral, se extrae concretamente lo siguiente:

De todo el recorrido procesal efectuado se desprende que solo queda pendiente por cancelar lo relativo a las acciones adquiridas por el ciudadano R.K., durante la vigencia de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., quedando evidenciado de las actas del expediente, que la prenombrada entidad de trabajo no se ha negado a la entrega de las mismas sino que informa que deben ser cumplidos unos tramites administrativos para que dichas acciones sean canceladas, consignando para ello los formularios que se requieren para tal fin, los cuales no han sido llenados ni tramitados por la parte actora.

Por tal motivo, se ordena a la entidad demandada a realizar conjuntamente con el actor los trámites administrativos que sean conducentes, para que éste –sin más dilación- pueda obtener el pago de sus acciones, y poder así dar por concluido este procedimiento.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal no acuerda la ejecución voluntaria solicitada, dado que no se evidencia incumplimiento de la demandada sobre lo condenado en la decisión definitivamente firme dictada en este proceso. Así se establece.

Para resolver esta Superioridad observa:

De las actas procesales cursantes en autos, no se evidencia que la parte demandada haya esgrimido la existencia de un procedimiento interno que debe cumplirse en la jurisdicción de los Estados Unidos de Norte América, tal como lo expuso en la etapa de ejecución del fallo proferido por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Laboral, por tanto, es un hecho nuevo no discutido durante el debate y que por tanto no puede tener impacto alguno para efecto de la efectiva ejecución de la sentencia dictada a favor de la parte actora, amén de que en nuestra legislación patria no es dado condicionar la ejecución de un fallo al cumplimiento de un procedimiento que no está comprendido en la Ley y menos en una jurisdicción extranjera. Al respecto se precisa, que, la decisión del Tribunal Superior in comento, debe ser entendida por el Tribunal de Primera Instancia en etapa de Ejecución recurrido, en el marco de una interpretación restrictiva de su contenido que no le da lugar a generar formula alguna para practicar la ejecución del fallo.

En este orden, considera quien decide, que, la Jueza recurrida erró ordenar “a la entidad demandada realizar conjuntamente con el actor los trámites administrativos que sean conducentes, para que éste –sin más dilación- pueda obtener el pago de sus acciones, y poder así dar por concluido este procedimiento”, cuando lo correcto es que debió darle continuidad al trámite de la ejecución tanto voluntaria como forzosa de la sentencia por ejecutar, en consecuencia, se declara procedente la presente delación y se ordena al recurrido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a dar continuidad al procedimiento de ejecución de la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 26 de junio de 2012, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva que igualmente comprende la ejecución del fallo conforme a la Ley y sin más pautas que los indicados por el propio fallo. Así se establece.-

VI

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho M.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 93.421, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra del Auto dictado en fecha 14 de abril de 2015, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE REVOCA el Auto dictado en fecha 14 de abril de 2015, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

Se condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los DIECIOCHO (18) días de MAYO de dos mil catorce (2014), años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

Abg. J.A.M.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. A.N.M.

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