Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000768

ASUNTO: RP11-P-2011-000768

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 22 de marzo de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia S. F.H. acompañado por la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. Roraima Ortiz G, y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. J.A.F.; los imputados: N.R.L.R., J.G.l.G., W.R. vargas Rodríguez, L.J.M.V., A.G.V., L.E.G.G., y Kanny J.G.G. (previo traslado); a quien se le preguntó si tenían defensor de confianza que los asistiera manifestando los ciudadanos: W.V., J.L.V. y A.G., que SI, y nombran a la defensora privada Abogada L.M., quine en este mismo acto presto juramento de ley, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo para el cual fue nombrada; así mismo los ciudadanos N.R.L.R., J.G.L.G., L.E.G.G., y Kanny J.G.G. , manifestaron No tener defensor de confianza nombrándole en este acto al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz; quien fue impuesto de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Se deja constancia que se le cedió la palabra al Fiscal primero del Ministerio público, quien manifestó escuchar a la Victima Ciudadana R.A.R., y luego solicitar lo que a bien considere pertinente, es todo.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Acto seguido se le cede el Derecho de palabra a la Victima Ciudadana: R.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª 14.422.252, domiciliada en: Llanada de Guiri, Municipio A.M., frente a la Escuela, quien expone: Yo estaba trabajando el domingo y llego a la casa a las 3 de la tarde, y cuando llegue me encuentro con una pelea, y cuando voy a pasar a las niñas para dentro de la casa, viene N.L., y K.G.e. como 15 personas, entre ellos miguel y otros, y cuando yo llegue a preguntarle lo que estaba pasando se metieron dentro de mi rancho, llego N.L. y me mando a callar y m.G. le trato de quitarle la bacula para darme un tiro y yo me esquive, y les dije que por que hacían eso y no les importo que mi niña estaba dormida y decían que yo iba a pagar por lo que había hecho un familiar mió, me agarraron dos que no están aquí, y me tiraron unas botellas y N.l. me tiro una patada que no puedo caminar, y me decían cosas feas, y las mamá de ellos también me dieron golpes, el de camisa amarilla me dijo que si ellos no me habían matado el era el que me iba a matar, yo no se por que fue la pelea, yo venia entrando de mi trabajo, es todo.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido el fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho a formular preguntas: 1.- Señora Rosalía, todos los que están presentes aquí entraron a su rancho, entraron N.L., L.E.G., y Kenner González, y habían como 10 mas pero ellos no están presos, los demás estaban en la vía viendo, perdí un 1850, que estaba reuniendo para arreglar mi casa; se deja constancia que la defensora Privada Abg. L.M. presento al Tribunal unos fotos de la casa de la victima, la cual manifestó que es casa es la de su hermana N.D.V.R. que también fu rota la casa, y un vehiculo que también estaba al frente de la casa que un sobrino mió lo estaba arreglando, a los fines de que sean agregadas al asunto, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Público penal. Abg. J.M.a.l.f.d. que formule sus preguntas: 1.- Donde se encontraba usted al momento de los hechos? R.- yo estaba dentro de mi rancho, y ellos se metieron para mi rancho; 2.- Todos se metieron a su rancho? R.- No solo ellos tres; 3 .- a que hora ocurrieron esos hechos? R.- como a las tres de la tarde, si habían personas mayores cerca de mi casa; 4.- Quien l dio la patada? R.- N.L., me vio el forense; me disparo M.G.; Usted dijo al principio que había una pelea, esa pelea era con un familiar suyo ¿R.- No se, yo le preguntaba a ellos y no me decían nada;

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. L.M.: 1.-Alguno de mis defendidos ellos Llego a lesionarla usted? R.- No ellos nunca me amenazaron ni m agredieron, es todo.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido, el Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, actuando en este acto en principio de la Unidad del Ministerio Público, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito para los ciudadanos Nelson Ramòn Leal González, Kenne J.G.G., y L.E.G.G., delitos de Amenaza, y violencia Física, previsto y sancionado en los artículos, 41 y 42 de la Ley Orgánica Contra los derechos de la Mujer a Una V.L.D.V., y el delito de Violación al Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 183, del Código Penal; igualmente para los demás imputados W.V., J.L.V. y A.G.; se le imputa la comisión del delito de Riña, previsto y sancionando en el articulo 425 del Código Penal; Así mismo solicito se decrete Medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87, numerales 5, 6 y 13, para la victima, y se le imponga de dichas medidas solicito para los imputados Nelson Ramòn Leal Gonzalez, Kenne Josè G.G., y L.E.G.G., el Ministerio Público solicita se le decrete Medida Cautelar bajo Fianza a los ciudadanos Nelson Ramòn Leal Gonzalez, Kenne Josè G.G., y L.E.G.G., y al resto de los otros imputados Medida Cautelar de Presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3ª, a los fines d continuar con la investigación, se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley especial y del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el primero de ellos como N.R.L.G., venezolano, natural del Carúpano municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº no lo recuerda, nacido en fecha 29-08-72, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de P.L. y R.G.; domiciliado en la Llanada d Guiria, cerca del bar M.V.. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Mi sobrino vino de Puerto la Cruz y fue el que peleo con el sobrino de la señora y subieron y partieron los vidrios del carro, después nos fuimos para la parte d arriba, yo si le tire dos piedras al hijo del señor que estaba allí, el señor L.V., por que ellos también me tiraron piedra a mi, es todo, Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público Formulo sus preguntas; 1.- Señor leal la riña fue con estos señores que estaban aquí,? R. No, eso todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Keener J.G.G., venezolano, natural de la Llanada de Guiria, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.974.022, nacido en fecha 27-10-84, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de f.M.V., domiciliado en calle la Marina, sector Puerto Escondido, Guaca. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo estaba sembrando unos pies de plátano y mi p.M.G., salieron por la quebrada y yo me fui detrás de ellos para que no fuera a cometer una locura, el señor los amenazo con una pistola, y por eso fu que nos fuimos a tras, en ningún momento no le rompimos rancho a ella, M.G. entro a buscar al marido de ella, yo se que se cayo algo a dentro, las niñas estaban a fuera, en ningún momento la amenazaron para meterle un tiro a ella, ella se le fue en sima a mi hermano y le nombro a su madre, ella sabe que yo no le pegue la mano de ella encima, nos fuimos del otro lado y cuando llego la policía nos trajo para acá preso, cuando estábamos preso en la policía llamaron al comando que había una riña en la casa de la hermana d ella, ya de eso no somos responsables nosotros, es todo. L.E.G., venezolano, natural de la Llanada de Guiria municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.351, nacido en fecha 11.-06-83, de 27 años de edad, de profesión u oficio Mecánica, hijo de A.B.G. y M.R.; domiciliado en La Llanada de Guiria, cerca del bar, calle principal,. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Yo no estaba en esa pelea, yo no se de que color tiene la señora su casa, yo vine a la policía a dejarle la cedula a mi hermano y me agarro por el cuello y m dejaron prenso, es todo A.J.G., venezolano, Natural de la llanada de Guiria municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.217.089, nacido en fecha 24-04-85, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de F.G., y c.V.; domiciliado en Llanada de Guiria, cerca de la cancha. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Yo estaba allí y paso la policía y me metió en la patrulla, es todo. J.G.L., venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.200, nacido en fecha 06-11-76, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de C.L., M.G.; domiciliado en Calle L Llanada de Guiria cerca de la escuela, calle principal. Municipio Bermuda del Estado Sucre; quien manifestó: Ella venia corriendo pa bajo y los muchachos iban d arriba para abajo, y mi hermano corrió y le dijo que la dejaran quieta y yo también le dije que la dejaran quieta, yo no participe en eso, es todo. Pregunto el defensor Público: 1.- En algún momento viste alguna riña con los otros muchachos? R. no se ellos estaban buscando un familiar de la victima, es todo. L.J.V., venezolano, natural deL Llanada de Guiria municipio Bermúdez, calle principal, cerca de la Escuela, del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.224418, nacido en fecha 17-05-64, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de L.V. y J.M.; domiciliado en Llanada de Guiria, calle Principal, cerca de la Escuela. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Estaba frente de la casa, pregunte que pasaba y no me dijeron nada, y pasó la patrulla y me dijo usted también va, y m metió también, yo no estaba en esa pelea, es todo. W.V.R., venezolano, natural deL Llanada de Guiria municipio Bermúdez, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.380.604, nacido en fecha 03-07-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de D.V. y M.R.; domiciliado en Llanada de Guiria, calle Principal, cerca de la Escuela. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Yo estaba frente de mi casa y llegaron los oficiales y me metieron a la fuerza a la patrulla, yo no estaba en esa pelea, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. J.M., quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de N.R.L.G., kenne González G, L.E.G.G., y J.G.L., a quien la representación fiscal le imputa los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 d la Ley Orgánica de la Mujer, y Violación al domicilio previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, y el delito d Riña, precalificación dada para el ajusticiable J.G.L., previsto y sancionado en el Articulo 425 ejusdn, a los fines de plantar los alegatos de la defensa esgrimen lo siguiente: en cuanto a los delitos de violencia física y amenaza, esta defensa no s opone a las medidas d seguridad y protección que fueron solicitadas a favor de la victima, no obstante, en cuanto a los delitos d violación de domicilio esta defensa se opone al mismo por cuanto la conducta no s subsume en los delitos ya precalificados por la representación fiscal, ya que solo existe el dicho d la victima, en tal sentido, y el mismo esta referido a un derecho de ocupación, en tal sentido solcito libertad sin restricciones en cuanto al referido delito, Medida cautelar Sustitutita de Libertad en cuanto a los delitos de violenciss y amenazas, por cuanto esta defensa considera que el ajusticiable no se le puede castigar por un mismo delito con pena diferente, es decir que estaríamos hablando de medidas de protección para la victima, y medida cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores para los ajusticiables, solicitando se aparte del criterio fiscal, en el sentido de Medida Cautelar con fiadores que fu solicitada y proceda a decretar Medida Cautelar con presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal, en el supuesto del ajusticiable J.G. leal, esta defensa solicita Libertad sin restricciones, ya que la conducta del mismo no se subsume en el delito de riña, previsto y sancionado en la norma ya señalada, y que regula el referido delito, ya que el requisito sinecuanon que se tiene que dar para que se cumpla la situación del referido delito, es una refriega entre varias personas y aquí no la hubo, es por lo que solicito la l.s.r. del referido ajustíciable, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. L.M. quien defiende a los ciudadanos: W.V., J.L.V. y A.G. y quien expone: “ Oída la solicitud echa por la Representación fiscal, en la que le imputa a mis defendeos W.V., J.L.v., y A.G., el delito de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código penal, esta defensa tomando en consideración lo señalado tanto por la victima R.A.R. presente en esta sala, y por todos los imputados, incluyendo a mis defendidos, puede apreciarse que el tipo legal atribuido no se ha cometido, en virtud que d cada uno de esos dichos se aprecian que Wilians vargas, J.L.V. y A.G. no participaron en ningún tipo de riña, si que se acercan a observar cundo la policía se llevaba a varias personas y en forma brutal son introducido por la fuerza por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, es decir que si nuestro legislador al tipificar el delito de riña considera que s indispensable que las personas hallan participado en la refriega, no es lo que hemos visto y oído en esta sala, es decir que en todo caso mis defendidos no han sido mas que unas victimas de los funcionarios policiales, quienes han dejado en su cuerpo y en sus rostros señales de violencia como lo hemos podido observar cuando cada uno de ellos hizo la intervención correspondiente ante la ciudadana Juez, el pedimento de esta defensa va dirigido primero: Que le sea otorgado a mis defendidos Wilklians Vargas, J.L.V. y A.G. una libertad sin ningún tipo de restricciones, ya que la medida solicita da por el representante fiscal implica de alguna manera restricciones a su libertad, y esto solo se permite cuando las personas con sus conductas han cometido algún tipo de delito, no como en el caso que nos ocupa que ellos salieron en defensa unos de otro y ante la comisión policial; Segundo: Con el debido respecto y a los fines de evitar los abusos policiales que cada día son mas graves, que copias certificadas de estas actuaciones, junto con el acta que se levante con motivo de esta presentación sean remitidas a la fiscalia de guardia en este segundo circuito, para que se apertura instigación penal contra los funcionarios de la región policial Nª 3, ciudadanos: sargento segundo H.B., Cabo segundo Amarais Jiménez, cabo primero L.C., Aux agente Jhoguar reyes, cabo segundo R.A. y gente J.P., a los fines de que se haga la averiguación penal correspondientes, por las lesiones sufridas por mis defendidos antes señalados, para que como punto tercero de mi solicitud solcito s inste al Ministerio publico para que d forma inmediata le sea ordenada la evaluación física por el medico forense de esta región; y solicito copias simples de todas las actuaciones incluida el acta levantada en esta sala, es todo., es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública; quien solicitó: para los ciudadanos N.R.L.G., Kenne J.G.G., y L.E.G.G., por los delitos de Amenaza, y violencia Física, previsto y sancionado en los artículos, 41 y 42 de la Ley Orgánica Contra los derechos de la Mujer a Una V.L.D.V., y el delito de Violación al Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 183, del Código Penal; igualmente para los imputados W.V., J.L.V. y A.G.; se le imputa la comisión del delito de Riña, previsto y sancionando en el articulo 425 del Código Penal; Así mismo solicito se decrete Medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87, numerales 5, 6 y 13, para la victima, y se le imponga de dichas medidas, asi mismo solicito para los imputados N.R.L.G., Kenne Josè G.G., y L.E.G.G., Medida Cautelar bajo Fianza y para los ciudadanos Nelson Ramòn Leal Gonzalez, Kenne Josè G.G., y L.E.G.G., Medida Cautelar de Presentacion de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3ª; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 20-03-2011. Asimismo, existen elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados antes señalados como autores de los hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. Ahora bien, en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, considera este Juzgador que no se encuentran acreditados, pues como se aprecia que los imputados de autos cuentan con un domicilio establecido dentro de la jurisdicción del tribunal; aunado a lo anterior, cabe destacar, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicita por el Ministerio Público puede ser satisfechos con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo in comento. En consecuencia, se estima que lo ajustado a derecho es DECRETAR: 1.- MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.d.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8° para los imputados: N.R.L.G., Kenne J.G.G., y L.E.G.G., debiendo los imputados presentar dos (02) fiadores cada uno, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con el tribunal, quienes deberán devengar un salario mensual igual o superior a 35 Unidades Tributarias. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2- en cuanto a los ciudadanos: W.V., L.J.V., A.G., y J.G.L., este Tribunal decreta la L.s.R., en virtud de que de las actas que conforman el presente asunto no se desprende elementos de convicción para presumir que los mismos participaron el hecho punible atribuido por el ministerio Público; aunado a la declaración rendida en sala por la victima, Asi mismo se acuerda las Medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el articulo 87, numerales 5, 6 y 13, de la ley especial, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE L.d.F., consistente en la presentación de de Dos (02) Fiadores, a favor de los imputados: N.R.L.G., venezolano, natural del Carúpano municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº no lo recuerda, nacido en fecha 29-08-72, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de P.L. y R.G.; domiciliado en la Llanada d Guiria, cerca del bar M.V.. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Keener J.G.G., venezolano, natural de la Llanada de Guiria, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.974.022, nacido en fecha 27-10-84, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de F.M.V., domiciliado en calle la Marina, sector Puerto Escondido, Guaca. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y L.E.G., venezolano, natural de la Llanada de Guiria municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.351, nacido en fecha 11.-06-83, de 27 años de edad, de profesión u oficio Mecánica, hijo de A.B.G. y M.R.; domiciliado en La Llanada de Guiria, cerca del bar, calle principal,. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en los delitos de: de Amenaza, y violencia Física, previsto y sancionado en los artículos, 41 y 42 de la Ley Orgánica Contra los derechos de la Mujer a Una V.L.D.V., y el delito de Violación al Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 183, del Código Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores cada uno de ellos de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta (35) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente C.d.T. o Balance Personal, debidamente acreditado por un contador público; así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sean requeridos el imputado de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. 2.- en cuanto a los Ciudadanos: W.V.R., venezolano, natural deL Llanada de Guiria municipio Bermúdez, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.380.604, nacido en fecha 03-07-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de D.V. y M.R.; domiciliado en Llanada de Guiria, calle Principal, cerca de la Escuela. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; L.J.V., venezolano, natural deL Llanada de Guiria municipio Bermúdez, calle principal, cerca de la Escuela, del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.224418, nacido en fecha 17-05-64, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de L.V. y J.M.; domiciliado en Llanada de Guiria, calle Principal, cerca de la Escuela. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; A.J.G., venezolano, Natural de la llanada de Guiria municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.217.089, nacido en fecha 24-04-85, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de F.G., y c.V.; domiciliado en Llanada de Guiria, cerca de la cancha. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y J.G.L., venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.200, nacido en fecha 06-11-76, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de C.L., M.G.; domiciliado en Calle L Llanada de Guiria cerca de la escuela, calle principal. Municipio Bermuda del Estado Sucre;, este Tribunal decreta LA L.S.R., en virtud de que de las actas que conforman el presente asunto no se desprende elementos de convicción para presumir que los mismos participaron el hecho punible atribuido por el ministerio Público. Expídase las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad informándole que los imputados N.R.L.G., Kenne J.G.G., y L.E.G.G., quedaran detenido a la orden de este Tribunal hasta tanto se materialice la fianza; Librese boleta de Libertad para los ciudadanos: W.V., L.J.V., A.G., y J.G.L.; Asi mismo se ratifican las Asi mismo se acuerda las Medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el articulo 87, numerales 5, 6 y 13, de la ley especial. Se insta al Ministerio Público a los fines de que abra un averiguación solicitada por la Defensa Privada abogada L.M., para los funcionarios actuantes en este procedimiento, así mismo se insta al Ministerio Público a los fines de que se le realice evaluación Física por el medico Forense del Cuerpo de Investigaciones de esta ciudad de los ciudadanos. W.V., J.L.V., A.G., y J.G.L.. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.

La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia S. F.H.

La Secretaria Judicial.

Abg. H.F..

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